REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° AP71-R-2014-000457/6962
PARTE ACTORA:
Ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.971.739, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALÁ, MARIO BRANDO MAYORCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710, 83.025, 90.759,101.708 y 119.059; respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano RAFAEL GARCIA LUJAN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nros. V.-2.941.115 y la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2001, anotada bajo el Nº 82, Tomo 513 A-Qto.-
el primero de los nombrados representado judicialmente por las abogadas en ejercicio; PATRICIA PAIRA DE LÓPEZ y RITA LUGO SALAZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.870 y 73.348; y la segunda la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., representada judicialmente por la profesional del derecho; DAISY PELLICER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.963.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 02 de noviembre de 2015, que casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 09 de diciembre de 2014, decretando la nulidad del fallo recurrido en casación y ordenó al Juez Superior que correspondiera, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio declarado por dicha Sala, del cual se hará mención posteriormente.
La causa se encontraba en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en virtud de la apelación interpuesta el 23 de septiembre de 2013 por la abogada en ejercicio; Rita Lizmary Lugo Salazar, en su condición de apoderada judicial de la parte co demandada; Rafael García Lujan, contra la sentencia dictadas el 13 de agosto de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró; con lugar la demanda que por simulación sigue la ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCIA, contra el ciudadano RAFAEL GARCIA LUJAN, y la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE C.A, nula la venta efectuada por el ciudadano RAFAEL GARCIA LUJAN en representación de la ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCIA a la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE C.A., sobre un inmueble, distinguido con la letra y el numero PH-A, ubicado en la planta quinta de la Torre A del edificio denominado GUARDA BOSQUE 2001, situado en jurisdicción del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Distrito Sucre hoy Municipio del estado Miranda, al final de la calle Sucre de los Dos Caminos, Caracas, concerniente al documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Febrero del 2.001, anotado bajo el numero 15, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 2.004, anotado bajo el numero 2, Tomo 7, Protocolo Primero, y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.
Previa solicitud de aclaratoria que hiciera la parte actora a la decisión del a-quo de fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado de la causa hizo lo propio, declarando que la defensa perentoria referente a la prescripción alegada por la parte demandada no debe prosperar en derecho, en los términos expuestos en dicha aclaratoria, la cual será objeto de análisis más adelante.
Oído en ambos efectos la apelación ejercida por el co demandado; Rafael García Lujan mediante auto del 2 de mayo del 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dispuso la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento del asunto, luego de efectuado el sorteo de Ley por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto del 14 de mayo de 2014, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, para que tuviese lugar la presentación de informes, y vencido dicho término si una de las partes informara, comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho, para rendir observaciones a los informes, vencido éste último lapso, comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517,519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., solicitó la remisión del presente expediente al tribunal de la causa ya que su representada no se encontraba notificada de la sentencia dictada por el a-quo el 13 de agosto de 2013, y en esa misma fecha, esa representación judicial se dio por notificada de dicha decisión y apeló de la misma, en ese sentido el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto del 23 de mayo de 2014, ordenó la remisión del expediente al juzgado de la causa a los fines que se diera cumplimiento con la notificación de la parte co-demandada sociedad mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A.
Recibido el expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada en fecha 04 de junio de 2014, y el día 6 del mismo mes y año, la apoderada judicial del co-demandado; ciudadano Rafael Enrique García Lujan, apeló de la aclaratoria dictada por el a-quo en fecha 13 de febrero de 2014.
Una vez cumplida con la notificación ordenada, mediante auto del 14 de julio de 2014, y recibido de vuelta el expediente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ese Juzgado fijó el lapso procesal para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, presentándolos las partes en fecha 26 de septiembre de 2014, y el 10 de octubre de 2014, presentaron sus observaciones a los informes.
En fecha 13 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto mediante el cual estableció que cumplidos los lapsos procesales, la causa entró en término para decidir a partir del día 11 de octubre de 2014.
En fecha 09 de diciembre de 2014 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando;
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23.09.2013 (f. 498, p2), por la abogada RITA LUGO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL GARCÍA LUJAN, y la apelación ejercida el 06.06.2014 (f.529, p2), por la abogada DAISY PELLICER, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., contra la sentencia de fecha 13.08.2013 (f.476 al 494, p2), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) Con Lugar la demanda que por Simulación, que sigue la ciudadana Gertrudis Vogeler de García, contra el ciudadano Rafael García Lujan, y la sociedad mercantil GUARDA BOSQUE, C.A.(…)”.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la prescripción de la acción, opuesta por la representación judicial de los codemandados, ciudadano RAFAEL GARCÍA LUJAN y la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Simulación interpusiere la ciudadana GERTRUDIS VOGELER de GARCÍA, en fecha 01.02.2007, contra el ciudadano RAFAEL GARCÍA LUJAN, y la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A. EN CONSECUENCIA, se declara la NULIDAD el contrato de compraventa de que de seguida se detalla: Contrato de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del distrito Capital, anotado bajo el Nº 15, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría en fecha 28.02.2001, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 2, Tomo 7, del protocolo primero, en fecha 10.03.2004, del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con la letra y número PH-A, ubicado en la planta quinta de la torre A del edificio denominado GUARDA BOSQUE, situado en jurisdicción del Municipio Foráneo Leoncio Martines, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del estado Miranda, al final de la calle sucre de los Dos Caminos, cuyos linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio. SUR: fachada sur del edificio. ESTE: con el apartamento A/PH-B, fachada este del edificio, escalera de subida y bajada, hall de servicio y ascensor de servicio y OESTE: con la fachada oeste del edificio. Así mismo se ordena estampar esta anotación de la presente sentencia, a la oficina Pública de Registro, conforme al artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
CUARTO: Queda así confirmada la sentencia apelada.
QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber vencimiento total en la presente decisión, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” Copia textual.
Contra dicha decisión, en fecha 7 de enero de 2015, anunció recurso de casación la abogada Rita Lugo Salazar, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado; ciudadano; Rafael Enrique García, por lo que en fecha 15 de enero de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió dicho recurso y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Formalizado el recurso de casación y cumplidos los lapsos procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dictar sentencia en fecha 02 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se transcribe de seguidas;
“…CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el co-demandado Rafael Henrique García Lujan, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de diciembre de 2014.
En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada
No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo…” Copia textual.
Recibido el expediente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, la Jueza del mencionado Tribunal, Dra. Indira Paris Bruni, en fecha 8 de enero de 2016, se inhibió del conocimiento del juicio, por cuanto ya había emitido opinión sobre lo principal del pleito y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el día 19 de enero de 2016, dejándose constancia de ello por Secretaría en fecha 20 del mismo mes y año.
Posteriormente, el 26 de enero de 2016, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de ambas partes mediante boletas que a tal efecto fueron libradas, para la reanudación de la causa, la cual se verificaría, vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones ordenadas, sucedido de los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido ese último lapso comenzarían a correr los 40 días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 522 del texto adjetivo civil. Dichas notificaciones se verificaron satisfactoriamente.
En fecha 04 de febrero de 2016, se agregaron a los autos, las resultas de la inhibición, remitidas mediante oficio número 021-16, de fecha 27 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. Indira Paris Bruni, de cuyas actas se desprende que la misma fue declarada con lugar, mediante decisión de fecha 25 de enero de 2016.
En fecha 04 de marzo de 2016, esta alzada dictó un auto mediante el cual, fijó un lapso de 40 días consecutivos, siguientes a dicha fecha, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro del lapso para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició este proceso en virtud de la demanda presentada en fecha 31 de enero del 2007 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, por los abogados en ejercicio; Antonio Brando, Irvin Maurell González, Federica Alcalá y Mario Brando Mayorca, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana; Gertrudis Vogeler de García, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
Junto con el escrito libelar, la parte actora consignó; marcado con la letra “A” (folios 19 al 21), original del documento poder autenticado en fecha 31 de enero de 2007, por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 43, tomo 9, marcado con la letra “B” (folio 22) copia simple del acta de matrimonio celebrado, entre los ciudadanos Gertrudis Vogeler y Rafael García Lujan, por ante la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo del estado Miranda en fecha 11 de enero de 1990, marcado con la letra “C” (folios del 23 al 29) copia simple de documento de compra-venta del inmueble de autos, suscrito por los ciudadanos Jesús Fernández Pérez, actuando en representación de Cristina Aoun de Stefano y Mario de Stefano Casali, como vendedores y Rafael García Lujan, en representación de Gertrudis Vogeler de García, como comprador, por ante la oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1996, anotado bajo el Nº 7, Tomo 10, Protocolo Primero, marcado con la letra “D” (folios 30 al 37) copia certificada del poder otorgado por la ciudadana Gertrudis Vogeler al ciudadano Rafael García Lujan, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 89, Tomo 42 de los libros de autenticaciones de esa notaria, en fecha 18 de marzo de 1994, y Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 22 de febrero de 2001, bajo el Nº 30, Tomo 3, protocolo tercero, marcado con la letra “E” (folios 38 al 43) copia simple de notificación de revocatoria del poder otorgado en fecha 18 de marzo de 1994, por la ciudadana Gertrudis Vogeler al ciudadano Rafael García Lujan, practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 06 de septiembre de 2005. Marcado con la letra “F” (folios 44 al 50) copia certificada del contrato de compra venta del inmueble de autos, realizada por el ciudadano Rafael García Lujan, actuando en representación de la ciudadana Gertrudis Vogeler, a la sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del distrito Capital, anotado bajo el Nº 15, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría en fecha 23 de febrero de 2001, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 2, Tomo 7, del protocolo primero, en fecha 10 de marzo de 2004, marcado con la letra “G” (folios 51 al 62) copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 82, Tomo 513-A-Qto, en fecha 21 de febrero de 2001.
El 05 de febrero del 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano; RAFAEL GARCÍA LUJAN, y a la sociedad mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A.,
Los hechos relevantes alegados por la parte actora, como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
Que en fecha 11 de enero de 1990, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARCIA LUJAN, previamente identificado, lo cual se evidencia de acta de matrimonio identificada con el número 1, consignada a los autos.
Que dicho matrimonio fue contraído sin previas capitulaciones matrimoniales, por lo que los cónyuges se encuentran vigentes al régimen de comunidad de gananciales.
Que adquirió un bien inmueble derivado de una herencia que recibió de su abuelo el ciudadano EUGENIO MENDOZA, que siempre fue administrada por su madre, y por ende, constituye el único bien de su exclusiva propiedad adquirido durante la referida unión matrimonial, tal y como consta de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 29 de Agosto de 1996, anotado bajo el Nº 7, Tomo 10, Protocolo Primero, que en dicha compra venta, el cónyuge de la parte actora actuó como su apoderado, tal y como consta en dicho documento de compra venta.
Que otorgó poder a su cónyuge en vista de la normalidad de la relación que existía entre ambos, de confianza y afecto durante los primeros años de la vida conyugal, por lo cual no creyó perjudicial a sus derechos e intereses exclusivos, otorgar poder general de administración y disposición a su cónyuge tal como dijo haberlo hecho en fecha 18 de Marzo de 1994, ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 89, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones.
Que en los últimos años, la convivencia de los cónyuges se deterioro progresiva y notablemente según alega la parte actora, hasta el punto que el demandado salió del hogar en común a mediados de abril del año 2004, y en virtud de ello la parte actora revocó el poder otorgado a su cónyuge por medio de la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao en fecha 6 de Agosto de 2005.
Que en ese ínterin de separación de hecho, habiéndole expresado a su cónyuge la parte demandante sus intenciones de romper amistosamente con la relación que mantenían y realizar los pasos legales para ello, fue cuando el ciudadano RAFAEL GARCIA LUJAN, previamente identificado, le manifestó que no quedaba nada de sus bienes, pues él había vendido el apartamento de la parte actora a una compañía.
Que en razón de ello, su representada realizo una investigación para ver en que estado se encontraban sus bienes, descubriendo la enajenación simulada por su cónyuge del apartamento objeto del presente procedimiento.
Que el poder otorgado a su cónyuge fue registrado casi siete (7) años después, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del estado Miranda, el 22 de febrero de 2001, anotado bajo el Nº 30, Tomo 3, Protocolo Tercero y que solo dieciséis días después de la fecha en que se otorgó ante el Registro el citado poder, el cónyuge de su representada, el ciudadano RAFAEL GARCIA LUJAN, previamente identificado, vendió simuladamente el apartamento objeto del presente procedimiento, según se evidencia de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de Febrero de 2001, anotado bajo el Nº 15, Tomo 21 de los libros llevados por ante esa oficina y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 2004, anotado bajo el Nº 2, del Tomo 7, del Protocolo Primero, la cual acompañó la parte actora en copia certificada junto con su escrito libelar.
El petitorio de la demanda la formuló en los siguientes términos;
“…PRIMERO: Que la venta realizada por mi cónyuge RAFAEL GARCÍA LUJAN a la sociedad mercantil “GUARDA BOSQUE 2001, C.A., ambos suficientemente identificados, que tuvo por objeto un apartamento con todos sus derechos y accesorios, distinguido con la letra y número PH-A, ubicado en la planta quinta de la Torre A del edificio denominado GUARDA BOSQUE, situado en jurisdicción del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, al final de la calle sucre de Los Dos Caminos, suficientemente identificado, fue hecha en forma simulada y, por tanto es absolutamente nula, y ningún efecto jurídico tuvo ni tiene respecto a terceros, ni frente a nuestra mandante GERTRUDIS ELENA VOGELLER DE GARCÍA, al no haber existido nunca la intención de efectuar el traspaso del apartamento involucrado en dicha negociación.
Caso de que no se convenga por los demandados en que se trata de una venta simulada, así lo declare expresamente el Tribunal.
Caso de que los demandados no convengan en que se trata de una venta simulada; así los declare el Tribunal, con la consecuente declaratoria de nulidad absoluta de la misma. Así lo pido.
Declarada la nulidad por simulación de la enajenación detallada en el ordinal primero de este Petitorio, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal, declare en el dispositivo del fallo dejar sin efecto la nota registral, y para la ejecución de lo dispuesto Oficie a las Oficinas de Registro competentes a tales fines
TERCERO: (sic) En pagar las costas procesales…”
El 24 de abril de 2007, el alguacil del juzgado a quo, ciudadano; José Vicente Ruiz, dejó constancia que se trasladó a la dirección del demandado; Quinta Amazonia, Avenida Sur, calle B2, La Lagunita Country Club, municipio El Hatillo del estado Miranda, a los fines de citar al ciudadano; Rafael Enrique García Lujan, en nombre propio y como director de la sociedad mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., y a pesar de haber ido en varias oportunidades, no pudo localizarlo, por lo que consignó en el expediente la compulsa de citación sin firmar.
En fecha 15 de mayo de 2007, el abogado en ejercicio; IRVING MAURELL GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana; GERTRUDIS VOGELER DE GARCÍA, solicitó al a-quo mediante diligencia, que dada la imposibilidad del alguacil de practicar la citación personal del demandado, se libraran carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2007, el abogado en ejercicio; GUILLERMO IRIBARREN, consignó mediante diligencia poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada; RAFAEL GARCÍA LUJAN, y en esa misma oportunidad se dio por citado en nombre de su representado.
En fecha 22 de Mayo de 2007, compareció la abogada en ejercicio JENNY BASTIDAS OHEP, y consignó instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., y en esa misma oportunidad se dio por citada.
En fecha 29 de junio de 2007, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual interpuso cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, posteriormente, en fecha 16 de Julio de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito mediante el cual contradijeron la cuestión previa interpuesta por la parte demandada en el presente procedimiento.
En fecha 11 de febrero de 2008, el Juzgado de la causa, procedió a decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, la cual declaró SIN LUGAR, y condenó en costas a la parte demandada, ordenando la notificación de las partes en virtud que dicha decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes de la decisión del a-quo, relativa a las cuestiones previas, en fecha 3 de noviembre de 2008, la representación judicial del ciudadano RAFAEL GARCIA LUJAN, apeló de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2008.
En fecha 12 de noviembre de 2008, compareció ante el a-quo, la ciudadana DAISY PELLICER SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.963, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., y consignó escrito de contestación a la demanda y poder que acredita su representación constante de seis (6) folios útiles, en el cual negó, rechazó y contradijo la presente acción de simulación incoada en su contra, y en esa misma fecha la representación judicial de la parte co-demandada, el ciudadano RAFAEL GARCIA LUJAN, previamente identificado, consignó el correspondiente escrito de contestación a la demanda constante de once (11) folios útiles, en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra. A continuación se transcriben los términos de dichas contestaciones;
La parte co demandada, Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001,C.A., alegó que la acción está prescrita, pues han transcurrido más de 5 años desde el día 28 de febrero de 2001, fecha de la venta atacada con esta acción, hasta el día 31 de enero de 2007, que fue la fecha de interposición de la demanda.
Que efectivamente la venta se realizó el día 28 de febrero de 2001 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del distrito Capital, aun cuando la misma fue inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda el día 10 de marzo de 2004.
Invocó a favor de su representado el documento de venta que la parte actora acompañó a su libelo marcado con la letra “F”, donde consta que el inmueble cuya venta se ataca por simulación fue vendido primero ante una notaría el día 28 de febrero de 2001, fecha en que la cónyuge tuvo efectivamente noticia del acto mismo, es decir conocimiento de la venta efectuada.
Procedió a admitir los siguientes hechos: Que en fecha 28 de febrero de 2001, su representada la sociedad mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., antes identificada, con personalidad jurídica diferente a la de sus socios, mediante operación de compra-venta, adquirió el inmueble constituido por el apartamento Pent House A (A/PH-A) piso 5, edificio Residencias GUARDA BOSQUE, torre A, ubicado dicho edificio al final de la calle Sucre de los Dos Caminos, Municipio Sucre del estado Miranda (sic), por la cantidad de Doscientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 260.000.000,00), ahora Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00), totalmente pagados, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción deducida tanto en los hechos alegados, por ser en su mayoría falsos, como en el derecho invocado, por ser inviable, salvo los hechos que admitió como ciertos en esta contestación.
Que la actora planteó previamente una demanda contra su esposo Rafael García Lujan, para que éste le rinda cuentas del precio que recibió por la venta que ahora ataca por simulación, reclamando, además, que se le abone su parte de dicho precio, que evidentemente, si se demandó la rendición de cuentas de un negocio, es por que éste existió y no es simulado.
Que en dicho juicio ella le pide cuentas a su esposo, en su carácter de mandatario, por la venta del apartamento PH-A del edificio GUARDA BOSQUEs, solicitando que se le pague el precio que éste recibió y, supuestamente, nunca le justificó, que es por ello que alega que la existencia de ese juicio previo intentado por la misma señora Vogeler hace inviable la presente acción, porque en estricta lógica, si se pide la rendición de las cuentas de un negocio es porque el mismo existió, pues sería absurdo pedir las cuentas de un negocio inexistente; que de allí que esta extraña e injustificable demanda, por este simple motivo, también está destinada a sucumbir.
Por su parte, el co demandado, ciudadano Rafael García Lujan. Señaló que la actora planteó previamente una demanda contra su esposo Rafael García Lujan, para que éste le rinda cuentas del precio que recibió por la venta que ahora ataca por simulación, reclamando, además, que se le abone su parte de dicho precio, que evidentemente, si se demandó la rendición de cuentas de un negocio, es porque éste existió y no es simulado.
Con base en el artículo 1281 del Código Civil, alegó la prescripción o la caducidad de la acción, de acuerdo al artículo 170 del Código Civil, por cuanto la venta combatida con esta demanda se realizó el día 28 de febrero de 2001 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el número 15, tomo 21, posteriormente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, que aun cuando los actos interruptivos (registro o citación) ocurrieron ya bien entrando el año 2007, para la fecha en que se interpuso la presente demanda, esto es, (31 de enero de 2007, ya habían transcurrido más de 5 años, por lo que procede la excepción opuesta para enervar la presente acción.
Que es cierto, que la unión conyugal García Lujan-Vogeler, está vigente, porque aún se encuentra en curso la demanda de divorcio ante la Sala de Juicio N° XII, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, lo que significa que se encuentra vigente la comunidad de gananciales. No obstante la incidencia de custodia de sus tres (03) hijos, los hermanos García Lujan Vogeler, surgida en el juicio de divorcio y que le fue otorgada al padre, es decir, su representado, se encuentra definitivamente firme.
Que es cierto que el matrimonio se realizó sin capitulaciones matrimoniales, que es cierta la venta de la sociedad mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., del inmueble constituido por el apartamento Pent House A (A/PH-A) piso 5.
Que no es cierto que el poder que la señora Gertrudis Vogeler de García le otorgó el día 18 de marzo de 1994 (sic), y que éste último utilizó legítimamente para vender el apartamento Pent House A (A/PH-A) del edificio residencias GUARDA BOSQUE, hubiese sido registrado siete (7) años después (sic), que lo cierto es que ese poder ya había sido registrado el día 29 de agosto de 1996.
Que no es cierto que el apartamento Pent House A (A/PH-A) del edificio Residencias GUARDA BOSQUE haya sido el hogar conyugal de la familia García-Vogeler hasta abril de 2004, que desde el momento en que la mandante Gertrudis Vogeler de García lo demandó como a su mandatario Rafael García Lujan para que le abonara su parte del precio, es evidente que convalidó y ratificó la operación de venta, al punto que lo que persigue en sede judicial es que le paguen su precio.
Que es rotundamente falso que el precio de la venta no haya sido recibido por la comunidad conyugal, pues lo cierto es que dicho precio fue pagado por orden compradora GUARDA BOSQUE 2001, C.A., a la comunidad conyugal por la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 148.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 260.000.000,00) mediante abonos a la cuenta en el Unión Planters Bank, N.A.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el a-quo dictó auto mediante el cual negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en virtud que la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 11 de febrero de 2008, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene recurso de apelación.
El 20 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano Rafael García, consignó escrito de promoción de pruebas; y en esa misma fecha, hizo lo propio la abogada Daisy Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada .
El 24 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, ciudadana Gertrudis Vogeler de García, presentó escrito de pruebas, y mediante auto del 05 de octubre de 2009, el Juzgado de la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil reordenó el proceso, agregó las pruebas promovidas por la actora y ordenó a su vez la notificación a las partes.
En fecha 29 de junio de 2011, el tribunal a-quo, admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
El 18 de julio de 2012, la abogada Daisy Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., recusó al Juez de la causa; y el 23 de julio de 2012, el Juez Cuarto de Primera Instancia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia del 19 de marzo de 2013, el abogado Pedro Nieto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en virtud que el 28 de noviembre de 2012, fue declarada sin lugar la recusación planteada por la parte demandada, lo que fue proveído el 19 de marzo de 2013, y consecuencialmente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de mayo de 2013 le dio entrada al expediente.
En fecha 13 de agosto de 2013, el Tribunal a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por SIMULACION, que sigue la Ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCIA, contra el ciudadano RAFAEL GARCIA LUJAN, y la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: Se declara nula la venta efectuada por el ciudadano RAFAEL GARCIA LUJAN en representación de la ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCIA a la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE C.A., todos plenamente identificados en los autos, sobre un inmueble, distinguido con la letra y el numero PH-A, ubicado en la planta quinta de la Torre A del edificio denominado GUARDA BOSQUE, situado en jurisdicción del Municipio Foraneo Leoncio Martinez, Distrito Sucre hoy Municipio del Estado Miranda, al final de la calle Sucre de los dos caminos, Caracas, concerniente al documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 28 de Febrero del 2.001, anotado bajo el numero 15, tomo 21 de los libros de autenticación llevados por ese despacho y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 2.004, anotado bajo el numero 2, Tomo 7, Protocolo Primero. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia. CUARTO: Por cuanto la presente de cisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil…” Copia textual.
El 23 de septiembre de 2013, la abogada RITA LUGO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL GARCÍA LUJAN, apeló de la decisión dictada por el a-quo, lo propio hizo en fecha 06 de junio de 2014, la abogada DAISY PELLICER, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., por lo que en fecha 13 de agosto de 2013, el Juzgado de la causa oyó las apelaciones en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuado el sorteo de ley en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien lo decidió en fecha 09 de diciembre de 2014, en los términos señalados supra.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, un resumen claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la controversia objeto de decisión en esta oportunidad.
Motivos Para decidir
Por cuanto la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre de 2015, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el co-demandado; RAFAEL ENRIQUE GARCIA LUJAN, contra la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en el Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia decretó la nulidad de dicho fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resultara competente, dictara nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y ordinal 1° del artículo 313 ejusdem, al no haber emitido pronunciamiento sobre la defensa esgrimida por el co demandado; Rafael García Lujan, relativa a que la demandante había incoado previamente una demanda de rendición de cuentas contra su persona, alegando el co demandado que con esa demanda, convalidaba el negocio jurídico que mediante el presente procedimiento pretende impugnar.
Por lo que esta Superioridad, en virtud de haberse abocado al conocimiento del presente juicio mediante auto de fecha 26 de enero del 2016, luego de valorar el material probatorio traído a los autos, procederá a resolver el punto previo de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, y de seguidas procederá a pronunciarse sobre la omisión de pronunciamiento del Juzgado Superior Primero, en cuanto a la defensa del co demandado; Rafael García Lujan, relativo a que con la interposición de una demanda de rendición de cuentas por parte de la actora, se convalida el negocio jurídico que pretende impugnar mediante este juicio de simulación, y posteriormente examinará la sentencia definitiva relativa a la simulación, para emitir pronunciamiento de fondo, con apego estricto al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual todo Juez Superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedo planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior. Y así se establece.-
Como quedó establecido en la parte narrativa del presente fallo, la pretensión de la actora; ciudadana; GERTRUDIS ELENA VOGELLER DE GARCÍA en la presente demanda de simulación que nos ocupa, persigue que se declare que la venta realizada por su cónyuge, ciudadano; RAFAEL GARCÍA LUJAN a la sociedad mercantil “GUARDA BOSQUE 2001, C.A., que tuvo por objeto un apartamento con todos sus derechos y accesorios, distinguido con la letra y número PH-A, ubicado en la planta quinta de la Torre A del edificio denominado GUARDA BOSQUE, situado en jurisdicción del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del estado Miranda, al final de la calle sucre de Los Dos Caminos, suficientemente identificado, fue hecha en forma simulada y, por tanto es absolutamente nula, y ningún efecto jurídico tuvo ni tiene respecto a terceros, ni frente a su persona, al no haber existido nunca la intención de efectuar el traspaso del apartamento involucrado en dicha negociación, por su parte los co demandados, en términos resumidos, negaron tales hechos, opusieron la prescripción de la acción, alegaron que dada la existencia de una demanda previa a ésta, la actora había interpuesto en su contra una demanda de rendición de cuentas, por lo que mal puede ahora pretender se declare simulada una venta, habiendo solicitó vía judicial la parte del dinero que le correspondía como consecuencia de esa venta.
Ante esta situación encontrada de las partes, es preciso entrar a valorar el material probatorio traído a los autos por ambas partes, a lo cual se procede de seguidas;
DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. Tal como se señaló supra, junto al escrito libelar, la parte actora acompañó;
1.- Marcado con la letra “A” (folios 19 al 21, pieza I), original del documento poder autenticado en fecha 31 de enero de 2007, por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 43, tomo 9. Al haber sido consignado dicho documento en original y por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y constituye plena prueba que la ciudadana; GERTRUDIS VOGELER DE GARCÍA, se encuentra representada judicialmente en este juicio por los abogados en ejercicio; Antonio Brando, Irving Maurell González, Miguel Ángel Galindez, Federica Alcalá, Mario Brando Mayorca, incritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710, 83.025, 90.759,101.708 y 119.059; respectivamente.-
2.- Marcado con la letra “B” (folio 22 pieza I) copia simple del acta de matrimonio celebrado, entre los ciudadanos Gertrudis Vogeler y Rafael García Lujan, por ante la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo del estado Miranda en fecha 11 de enero de 1990. Al haber sido consignado dicho documento en copia simple y por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y constituye plena prueba que efectivamente los ciudadanos Gertrudis Vogeler y Rafael García Lujan, contrajeron matrimonio civil el día 11 de enero de 1990, ante la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo del estado Miranda. Y así se establece.-
3.- Marcado con la letra “C” (folios del 23 al 29 pieza I) copia simple de documento de compra-venta del inmueble de autos, suscrito por los ciudadanos Jesús Fernández Pérez, actuando en representación de Cristina Aoun de Stefano y Mario de Stefano Casali, como vendedores y Rafael García Lujan, en representación de Gertrudis Vogeler de García, como comprador, por ante la oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1996, anotado bajo el Nº 7, Tomo 10, Protocolo Primero. Al haber sido consignado este documento público en copia simple, y por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y constituye plena prueba que el ciudadano Jesús Fernández Pérez, actuando en representación de la ciudadana Cristina Aoun de Stefano y Mario de Stefano Casali, vendió el inmueble de autos a la parte actora en este juicio, ciudadana Gertrudis Vogeler de García. Y así se establece.-
4.- Marcado con la letra “D” (folios 30 al 37 pieza I) copia certificada del poder otorgado por la ciudadana Gertrudis Vogeler al ciudadano Rafael García Lujan, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 89, Tomo 42 de los libros de autenticaciones de esa notaria, en fecha 18 de marzo de 1994, y Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 22 de febrero de 2001, bajo el Nº 30, Tomo 3, protocolo tercero. Al haber sido consignado este documento público en copia certificada, y por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y constituye plena prueba que la ciudadana Gertrudis Vogeler, otorgó poder de administración y disposición al ciudadano Rafael García Lujan, en fecha 18 de marzo de 1994, y Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 22 de febrero de 2001, bajo el Nº 30, Tomo 3, protocolo tercero. Y así se establece.-
5.- Marcado con la letra “E” (folios 38 al 43 pieza I) copia simple de notificación de revocatoria del poder otorgado en fecha 18 de marzo de 1994, por la ciudadana Gertrudis Vogeler al ciudadano Rafael García Lujan, practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 06 de septiembre de 2005. Al haber sido consignado este documento público en copia simple, y por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y constituye plena prueba de la notificación practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 06 de agosto de 2005, de la revocatoria del poder otorgado por la ciudadana Gertrudis Vogeler al ciudadano Rafael García Lujan, en fecha 18 de marzo de 1994. Y así se establece.-
6.- Marcado con la letra “F” (folios 44 al 50 pieza I) copia certificada del contrato de compra venta del inmueble de autos, realizada por el ciudadano Rafael García Lujan, actuando en representación de la ciudadana Gertrudis Vogeler, a la sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 15, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría en fecha 28 de febrero de 2001, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 2, Tomo 7, del protocolo primero, en fecha 10 de marzo de 2004. Al haber sido consignado este documento público en copia certificada, y por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y constituye plena prueba que el ciudadano Rafael García Lujan, actuando en representación de la ciudadana Gertrudis Vogeler, dió en venta el inmueble de autos a la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 15, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría en fecha 28 de febrero de 2001, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 2, Tomo 7, del protocolo primero, en fecha 10 de marzo de 2004. Y así se establece.-
7.- Marcado con la letra “G” (folios 51 al 62 pieza I) copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 82, Tomo 513-A-Qto, en fecha 21 de febrero de 2001. Al haber sido consignado este documento en copia certificada, y por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y constituye plena prueba de la inscripción de la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 82, Tomo 513-A-Qto, en fecha 21 de febrero de 2001. Y así se establece.-
En la etapa de promoción de pruebas, la actora promovió lo siguiente;
1.- Reprodujo y ratifico el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos que corren insertos al presente expediente y que le sean beneficiosos a su defendido. Esta alzada observa que es deber del juez valorar todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio, aun aquellas que sean impertinentes, señalando en que consiste tal impertinencia, así como también es deber del sentenciador aplicar los principios probatorios, entre ellos el de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que la prueba haya sido incorporada al proceso, deja de ser de la parte que la produjo y pasa a ser del proceso. Y así se establece.-
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Augusto Pérez Gómez y Eduardo Simons. En cuanto a esta prueba, por cuanto no fueron evacuadas las testimoniales de dichos ciudadanos; no puede esta alzada emitir pronunciamiento alguno. Y así se establece.-
3.- Promovió la experticia de avalúo sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número PH-A, ubicado en la planta quinta de la torre A del edificio denominado GUARDA BOSQUE. En cuanto a esta prueba, observa este Juzgado, que la misma fue debidamente promovida, y fueron designados correctamente los peritos para realizar el avalúo del bien inmueble de autos. En este sentido, en fecha 26 de junio de 2013, los peritos avaluadores; Sergio Pinto, César Rodríguez y Motel Lindenbaum, consignaron informe pericial sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, y en dicho informe el Ingeniero Motel Lindenbaum, salvó su voto respecto al informe pericial de los expertos Sergio Pinto y César Rodríguez, sin embargo, estando dos de los expertos de acuerdo con el informe pericial, dejando constancia que el precio del bien inmueble objeto de la experticia para el día 28 de febrero de 2001 era la suma de SETECIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (BS. 705.918.938,00), esta alzada aprecia dicho informe pericial, de conformidad con lo establecido en el 451 del Código de Procedimiento Civil, y le concede valor probatorio en cuanto al precio del inmueble objeto de la presente demanda, que para el día 28 de febrero de 2001, era la suma de SETECIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (BS. 705.918.938,00). Y así se establece.-
4.- Promovió la prueba de informes al Unión Planters Bank, N.A., ubicado 2800 Ponce de León Blvd. Coral Gables, FL 33134, de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, para que informara respecto a los particulares siguientes: primero: si en esa institución financiera los señores Gertrudis Vogeler y Rafael García Lujan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.971.739 y V-6.513.079, tienen o tenían una cuenta bancaria de persona natural, identificada con el Nº 0327006888, segundo: para el caso de existir la cuenta mencionada, si para el 28 de febrero de 2001, se realizó en ella un depósito o transferencia por la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 148.000,00) y la persona natural o jurídica que hizo el depósito o transferencia. Con respecto a esta prueba de informes por cuanto no fue evacuada, no puede esta alzada emitir pronunciamiento alguno. Y así se establece.-
Pruebas de la parte demandada: La parte co- demandada ciudadano; Rafael García Lujan, en el lapso de promoción de pruebas, promovió pruebas así;
1.- Reprodujo y ratificó el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos que corren insertos al expediente y que le sean beneficiosos a su defendido. Esta alzada observa que es deber del juez valorar todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio, aun aquellas que sean impertinentes, señalando en que consiste tal impertinencia, así como también es deber del sentenciador aplicar los principios probatorios, entre ellos el de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que la prueba haya sido incorporada al proceso, deja de ser de la parte que la produjo y pasa a ser del proceso. Y así se establece.-
2.- Marcado con la letra “B” (folios 223 al 226 pieza I) copia certificada del poder otorgado por la ciudadana GERTRUDIS VOGELER al ciudadano RAFAEL GARCÍA LUJAN, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 89, Tomo 42 de los libros de autenticaciones de esa notaría, en fecha 18 de marzo de 1994, y Registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 29 de agosto de 1996, bajo el Nº 39, Tomo 2, protocolo tercero. En cuanto a esta prueba, esta alzada se exime de emitir nuevo pronunciamiento en virtud que en líneas anteriores ya fue objeto de valoración, otorgándosele pleno valor probatorio. Y así se establece.
3.- Marcado con la letra “D” (folio 227 al 230 pieza I) copia simple de los cheques: a) Nº 189, de la entidad Bancaria Bank One Merrill Lynch, cuyo titular es el ciudadano RAFAEL GARCÍA, para pagarse a la orden de ANA V. DE FERNÁNDEZ, por la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 27.250,00); b) Nº 190, de la entidad Bancaria Bank One Merrill Lynch, cuyo titular es el ciudadano RAFAEL GARCÍA, para pagarse a la orden de MARIO DE STEFANO, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 325.250,00); c) Nº 191, de la entidad Bancaria Bank One Merrill Lynch, cuyo titular es el ciudadano RAFAEL GARCÍA, para pagarse a la orden de TANIA D’ ANGOSTINO DE TOVAR, por la cantidad de Once Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 11.250,00); d) Nº 193, de la entidad Bancaria Bank One Merrill Lynch, cuyo titular es el ciudadano RAFAEL GARCÍA, para pagarse a la orden de Maria Josefina Lahrssen, por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 11.250,00). Esta Superioridad observa que al haberse consignado estos documentos privados en copias simples, y por cuanto no fueron impugnados, se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta alzada no les concede pleno probatorio ya que nada aportan para la resolución del presente caso, por lo que se desechan del juicio. Y así se establece.-
4.- Marcado con la letra “E” (folio 231 pieza I) copia simple de misiva de fecha 26 de agosto de 1996, emitida por el ciudadano Rafael García Lujan, dirigida al Escritorio Tovar Lange. Esta Superioridad observa que al haberse consignado este documento privado en copias simple, y por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta alzada no le concede valor probatorio ya que nada aporta para la resolución del presente caso, por lo que se desechan del juicio. Y así se establece.-
5.- Marcado con la letra “F” (folios del 232 al 233 pieza I) copia simple de misiva de fecha 27 de agosto de 1996, emitida por el Escritorio Tovar-Lange, dirigida al ciudadano Rafael García Lujan, observa esta alzada que la misiva marcada “F”, es emanada de un tercero ajeno a la causa, en consecuencia, la misma debió ser ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificada, es deber de esta superioridad desecharla del juicio. Y así se establece.-
6.- Marcado con la letra “G” (folios 234 al 235 pieza I) copia simple de misiva de fecha 04 de septiembre de 1996, emitida por el Escritorio Tovar-Lange, dirigida al ciudadano Rafael García Lujan, observa esta alzada que la misiva marcada “G”, es emanada de un tercero ajeno a la causa, en consecuencia, la misma debió ser ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificada, es deber de esta superioridad desecharla del juicio. Y así se establece.-
7.- Marcado con la letra “H” (folios 236 al 238 pieza I) copia simple de Documento de Liberación de Hipoteca sobre el inmueble de autos, por parte de la empresa Shadoway Enterprises, protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1997, bajo el Nº 26, Tomo 4, Protocolo Primero. Al haber sido consignado dicho documento en copia simple y por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y constituye plena prueba de la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble objeto de esta controversia. Y así se establece.-
8.- Marcado con la letra “J” (folios 239 al 244 pieza I) copia simple del contrato privado de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., y la Embajada de Gran Bretaña, en fecha 02 de mayo de 2003. Esta Superioridad observa que al haberse consignado este documento privado en copias simple, y por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta alzada no le concede valor probatorio ya que nada aporta para la resolución del presente caso, por lo que se desecha del juicio. Y así se establece.-
9.- Marcado con la letra “K” (folios 245 al 246 pieza I) copia simple de la factura emitida por la Sociedad Mercantil Cargomar, S.R.L, al ciudadano Rafael García, en fecha 15 de febrero de 2001, observa esta alzada que la factura es emanada de un tercero ajeno a la causa, en consecuencia, la misma debió ser ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificada, es deber de esta superioridad desecharla del juicio. Y así se establece.-
10.- Marcado con la letra “M” (folios 247 al 258) copia certificada de traducción realizada por la interprete público Maria de Lourdes Quintero de Paredes, de la constancia emitida por The Cushman Scgool, Inc, Miami-Florida, U.S.A, en fecha 07.02.2007. Esta Superioridad observa que al haberse consignado este documento privado en copia certificada, y por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al tratarse dicha traducción de una inscripción de estudios, esta alzada no le concede valor probatorio ya que nada aporta para la resolución del presente caso, por lo que se desecha del juicio. Y así se establece.-
11.- Marcado con la letra “N” (folios 259 al 282 pieza I) copia simple de la traducción realizada por la interprete público Bertha Nadia Moreno de Geigel, del Expediente del Circuito Judicial Onceavo de Florida, Condado de Dade-Miami, abierto contra la ciudadana Gertrudis Vogeler de García. Esta Superioridad observa que al haberse consignado este documento privado en copia simple, y por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al tratarse de una decisión jurisdiccional del Circuito Judicial Onceavo del Condado de Dade- Miami que determinan situaciones de índole penal en contra de la demandante, esta alzada no le concede valor probatorio ya que nada aporta para la resolución del presente caso, por lo que se desecha del juicio. Y así se establece.-
12.- Marcado con la letra “O” (folios 283 pieza I) original de factura Nº 2516, de fecha 03 de febrero de 2004, emitida por Pack and Send Cargo, a nombre de la ciudadana Gertrudis Vogeler de García. Observa esta alzada que la factura es emanada de un tercero ajeno a la causa, en consecuencia, la misma debió ser ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificada, es deber de esta superioridad desecharla del juicio. Y así se establece.-
13.- Marcado con la letra “P” (folios 285 al 287 pieza I) copia simple de contrato privado de préstamo, suscrito por la Sociedad Mercantil Ambergris Cay Investments Limited, representada por el ciudadano Juan Carlos García y la ciudadana Gertrudis Vogeler de García, representada por el ciudadano Rafael García Lujan, en caracas en fecha 28 de febrero de 2001. Esta Superioridad observa que al haberse consignado este documento privado en copias simples, y por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta alzada no le concede valor probatorio ya que nada aporta para la resolución del presente caso, por lo que se desecha del juicio. Y así se establece.-
14.- Marcado con la letra “Q” (folios 288 al 302 pieza I) copia simple de estatutos de la compañía mercantil Pekeven, S.R.L, domiciliada en Madrid- España. Esta Superioridad observa que al haberse consignado este documento privado en copias simples, y por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta alzada no le concede valor probatorio ya que nada aporta para la resolución del presente caso, por lo que se desecha del juicio. Y así se establece.-
15.- Marcado con la letra “R” (folios 303 al 312 pieza I) copia simple de documento de crédito otorgado por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a la empresa Pekeven, S.R., por la cantidad de 100.000,00 Euros, suscrita por ante el consulado General de España en Venezuela por los ciudadanos Rafael García Lujan y Gertrudis Vogeler de García. Esta Superioridad observa que al haberse consignado este documento privado en copias simples, y por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta alzada no le concede valor probatorio ya que nada aporta para la resolución del presente caso, por lo que se desecha del juicio. Y así se establece.-
16.- Marcado con la letra y número “S1 al S4” (folios 313 al 365 pieza I) copias certificadas y simples del expediente Nº AP51-V-2005-009401, cursante ante la Sala de Juicio Nº 12 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, del juicio que por divorcio incoara el ciudadano Rafael García Lujan contra Gertrudis Vogeler. Al haber sido consignado dicho documento público judicial en copia certificada y simplesy por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y constituye plena prueba de la apertura del juicio que por divorcio incoara el ciudadano Rafael García Lujan contra la ciudadana Gertrudis Vogeler. Y así se establece.-
17.- Marcado con la letra y número “S-5” (folios 366 al 373 pieza I), copias simples de la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 25 de enero de 2007, cuyo Juez para esa época era el Dr. José Daniel Pereira Medina, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la ciudadana; Gertrudis Vogeker con motivo del juicio que por rendición de cuentas, incoara contra el ciudadano; Rafael García Lujan. Al haber sido consignado dicho documento público judicial en copia simple y por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y constituye plena prueba que en fecha 25 de enero de 2007, el Dr. José Daniel Pereira Medina, juez a cargo para esa época de este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la ciudadana; Gertrudis Vogeker con motivo del juicio que por rendición de cuentas, incoara contra el ciudadano; Rafael García Lujan, y declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido el 19 de septiembre de 2006, por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Y así se establece.-
18.- Marcado con la letra “T” (folios 375 al 376 pieza I) copia simple de misiva, suscrita por la ciudadana Gertrudis Vogeler de García, dirigida al ciudadano Rafael García Lujan, en fecha 22 de junio de 2006. Al haber sido consignado dicho documento privado en copia simple y por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y constituye plena prueba que la ciudadana Gertrudis Vogeler de García, notificó en fecha 22 de junio de 2006, al ciudadano Rafael García Lujan, las condiciones y estado del bien inmueble denominado Villa Leonor. Y así se establece.-
La parte co- demandada Sociedad Mercantil Guarda Bosque 2001, C.A, en el lapso de promoción de pruebas, promovió pruebas así;
1.- Reprodujo y ratificó el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos que corren insertos al presente expediente y que le sean beneficiosos a su defendido. Esta alzada observa que es deber del juez valorar todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio, aun aquellas que sean impertinentes, señalando en que consiste tal impertinencia, así como también es deber del sentenciador aplicar los principios probatorios, entre ellos el de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que la prueba haya sido incorporada al proceso, deja de ser de la parte que la produjo y pasa a ser del proceso. Y así se establece.-
2.- Marcado con la letra “A” (folios 385 al 389 pieza I) copia simple de contrato privado de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., y la Embajada de Gran Bretaña, en fecha 02 de mayo de 2003. En cuanto a esta prueba, esta alzada se exime de emitir nuevo pronunciamiento en virtud que en líneas anteriores, se desechó del juicio por cuanto nada aporta a la resolución del presente caso. Y así se establece.-
3.- Marcado con la letra “C” (folios 391 al 388 pieza I) copia simple de contrato privado de préstamo, suscrito por la Sociedad Mercantil Ambergris Cay Investments Limited, representada por el ciudadano Juan Carlos García y la sociedad mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., representada por el ciudadano Rafael García Lujan, en Caracas en fecha 26 de febrero de 2001. En cuanto a esta prueba, esta alzada se exime de emitir nuevo pronunciamiento en virtud que en líneas anteriores, se desechó del juicio por cuanto nada aporta a la resolución del presente caso. Y así se establece.-
4.- Marcado con la letra “D” (folios 395 al 402 pieza I) copia simple de contrato de constitución de hipoteca, suscrito entre la sociedad mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., a favor del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO), por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2004, bajo el Nº 6, Tomo 3, protocolo primero. Al haber sido consignado dicho documento privado en copia simple y por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y constituye plena prueba de la constitución de una hipoteca sobre el bien inmueble objeto de este juicio, a favor del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO), por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2004, bajo el Nº 6, Tomo 3, protocolo primero. Y así se establece.-
5. Marcado con la letra “E” (folios. 403 al 405 pieza I) copia simple de la factura emitida por el escritorio jurídico Lara Peña-Brando y Asociados a la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., en fecha 26 de enero de 2007. Observa esta alzada que la factura es emanada de un tercero ajeno a la causa, en consecuencia, la misma debió ser ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificada, es deber de esta superioridad desecharla del juicio. Y así se establece.-
6.- Marcado con la letra “F” (folios 406 al 408 pieza I) copia simple del documento de extinción de hipoteca sobre el inmueble de autos, por parte del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (Banpro), otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 58, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Referente a la anterior prueba. Al haber sido consignado dicho documento privado en copia simple y por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y constituye plena prueba de la extinción de la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble objeto de este juicio. Y así se establece.-
Puntos Previos.
Primero: De la Prescripción de la acción.-
Corresponde a esta juzgadora como punto previo, pronunciarse acerca de la prescripción de la acción, alegada por la representación judicial de los co-demandados, ciudadano Rafael García Lujan y la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., en sus escritos de contestación a la demanda, en ese sentido adujeron que la acción se encuentra prescrita, por cuanto, según sus dichos, han transcurrido más de cinco (5) años desde el día 28 de febrero de 2001, fecha en la cual se realizó la venta del inmueble objeto de la presente demanda de simulación, y que en esa fecha, la demandante tenía conocimiento de la venta efectuada, hasta el 31 de enero de 2007, fecha en la cual se introdujo la presente demanda.
Ahora bien, la prescripción constituye un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite, ello en atención al artículo 1952 del Código Civil, que consagra dicha figura de prescripción. Cuando se extingue la acción que emerge de un derecho de crédito, la obligación pierde su coercibilidad, manteniendo una eficacia imperfecta por haberse tornado natural. Sobre el particular, leemos en el Curso de Obligaciones del Dr. Eloy Maduro Luyando, lo siguiente:
“Se ha discutido en la doctrina acerca si la prescripción extintiva es un medio de extinción de la obligación, o un medio de extinción de la acción. Para algunos, lo que se extingue es la acción: el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación…El hecho de que aun después de declarada la prescripción subsista una obligación natural no es argumento a favor de la tesis de que la prescripción sólo afecta la acción, porque la obligación natural no es una obligación civil, sólo legitima el pago espontáneo. La doctrina contemporánea considera que la prescripción extintiva afecta la obligación, la extingue. (…)
La prescripción consumada y declarada procedente en juicio, cumplidas sus condiciones, produce los siguientes efectos:
1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.
2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.
3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción el deudor queda liberado, no desde el momento en que se alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó” (copia textual).
Por otra parte, el referido autor Eloy Maduro Luyando en el Curso de Obligaciones considera que la prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria.
Entonces, la defensa de prescripción envuelve el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Hecha la observación anterior, corresponde en esta oportunidad determinar si la prescripción alegada como punto previo logró impedir, modificar o extinguir los efectos jurídicos de la situación admitida y para tales efectos es menester transcribir el artículo 1.281 del Código Civil, que establece:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
Para decidir se observa;
De las actas procesales se observa que el negocio jurídico que se pretende declarar como simulada, es decir; la compra venta del inmueble de marras, tuvo lugar en fecha 28 de febrero de 2001, y ello se desprende del documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el número 15, tomo 21, del Protocolo Primero, sin embargo, el Registro se efectuó el 10 de marzo de 2004, tal como se desprende del documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nro. 2, Tomo 7, Protocolo Primero.
En este sentido, la parte demandada alega que la actora tuvo conocimiento de la venta el mismo día en que se protocolizó la venta por Notaría, sin que se evidencie de autos tal conocimiento de la accionante, en consecuencia es forzoso para este a-quem establecer, que la accionante tuvo realmente conocimiento de la venta el día en que se Registró, es decir, el día 10 de marzo de 2004, ya que la publicidad de los negocios jurídicos, como el de el caso que nos ocupa, la da el Registro. Y así se establece.-
Establecido lo anterior, y teniéndose que la actora tuvo conocimiento de la compra venta del inmueble de autos, en fecha 10 de marzo de 2004, y habiendo incoado la acción de simulación en fecha 31 de enero de 2007, no habían transcurrido los cinco (05) años de prescripción de la acción, previstos en el artículo 1.281 del Código Civil, por lo que esta alzada declara que la presente acción de simulación no se encuentra prescrita, y así se resolverá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se establece.-
Segundo: De la defensa del co demandado; Rafael García Lujan, relativo a que con la interposición de una demanda de rendición de cuentas por parte de la actora, ciudadana; Gertrudis Vogeler de Garcia se convalida el negocio jurídico que pretende impugnar la accionante mediante este juicio de simulación.
En efecto, el demandado señaló en el escrito de contestación a la demanda, que la actora planteó previamente una demanda contra él, para que éste le rindiera cuentas del precio que recibió por la venta que ahora ataca por simulación, reclamando además, que se le abone la parte que le corresponde de dicho precio, que evidentemente, si se demandó la rendición de cuentas de un negocio, es porque éste existió y no es simulado.
Continua alegando el demandado, que en dicho juicio de rendición de cuentas, ella le pide cuentas a él, en su carácter de mandatario, por la venta del apartamento PH-A del edificio GUARDA BOSQUEs, solicitando que se le pague el precio que éste recibió y, supuestamente, nunca le justificó, que es por ello que alega que la existencia de ese juicio previo intentado por la misma señora Vogeler hace inviable la presente acción, por cuanto a su entender, y en su “estricta lógica”, si se pide la rendición de las cuentas de un negocio es porque el mismo existió, pues sería absurdo pedir las cuentas de un negocio inexistente; que de allí que esta extraña e injustificable demanda, por este simple motivo, también está destinada a sucumbir.
También señaló el demandado que no es cierto que el apartamento Pent House A (A/PH-A) del edificio Residencias GUARDA BOSQUE haya sido el hogar conyugal de la familia García-Vogeler hasta abril de 2004, que desde el momento en que la mandante Gertrudis Vogeler de García lo demandó como su mandatario Rafael García Lujan para que le abonara su parte del precio, es evidente que convalidó y ratificó la operación de venta, al punto que lo que persigue en sede judicial es que le paguen su precio.
Ahora bien, observa esta Superioridad, que la parte demandante en su libelo de la demanda, alegó que en el ínterin de separación de hecho, habiéndole expresado a su cónyuge sus intenciones de romper amistosamente con la relación que mantenían y realizar los pasos legales para ello, fue cuando el ciudadano Rafael Garcia Lujan, previamente identificado, le manifestó que no quedaba nada de sus bienes, pues él había vendido el apartamento de autos a una compañía, y en razón de ello, la actora realizó una investigación para ver en que estado se encontraban sus bienes, descubriendo la enajenación simulada por su cónyuge del apartamento objeto del presente procedimiento.
Ante esta situación, para resolver se observa;
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, y tal como se señaló líneas arriba, fue consignado a los autos, copia simple de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 25 de enero de 2007, cuyo Juez para esa época era el Dr. José Daniel Pereira Medina, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la ciudadana; Gertrudis Vogeker con motivo del juicio que por rendición de cuentas, incoara contra el ciudadano; Rafael García Lujan, y en esa oportunidad se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido el 19 de septiembre de 2006, por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia ciertamente se evidencia la existencia de la demanda que alega el demandado, incoó la actora en su contra, por rendición de cuentas, sin embargo, es menester hacer las siguientes precisiones;
Rendir cuentas no es más que la justificación que debe hacer toda persona respecto a las operaciones o gestiones que se le haya encargado, podemos definir la rendición de cuentas como la obligación que tiene todo aquel que haya realizado actos de administración o de gestión por cuenta o interés de un tercero, o como consecuencia de sus actividades comerciales o profesionales en negocios determinados, de presentar a quien tenga el derecho de exigirlas un estado contable detallado, en el cual se indiquen las entradas o cantidades que se hubieren percibido, y los gastos, hechos o cantidades desembolsadas, reflejando el déficit o saldo favorable que resultare de dicha gestión o administración, a efectos de su verificación por parte del interesado para su aprobación u objeción.
El juicio de cuentas no es más que una vía para-reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación que tiene aquel que lleva las cuentas, de rendirlas a todos aquellos interesados que tengan derecho a ellas.
Sin embargo, luego de revisar detenidamente la normativa que regula este procedimiento, artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, nos percatamos que se plantean una serie de supuestos que lejos de llevarnos a la sencillez de la noción antes mencionada, nos pone al frente a una situación compleja en la cual el demandante no se limita a exigir por vía judicial la rendición de las cuentas, sino también el pago de las cantidades que el actor considere le deben ser reintegradas o incluso la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida.
Así las cosas, el doctrinario Azula Camachü, considera que el juicio de rendición de cuentas, persigue dos fines claramente determinados: a) un fin inmediato constituido por las cuentas, esto es, por los ingresos y egresos con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley y; b) Un fin mediato, que consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, es decir, cuál es el saldo que queda a favor de una parte a cargo de la otra.
Es menester traer a colación el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que a la letra reza;
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil contempla al Juicio de Cuentas, como un procedimiento a través del cual se demandan cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, mediante la acreditación de modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender. Esta disposición pareciera limitar la pretensión del actor en el juicio de cuentas, a exigir al demandado que rinda las cuentas relativas a los períodos y negocios descritos en la demanda. De allí que, el demandado puede comparecer a defenderse de esta pretensión en el proceso: a) Formulando oposición a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo, apoyando sus argumentos en prueba escrita o; b) Dando cumplimiento a los requerimientos del actor, esto es, presentando dichas cuentas dentro de los veinte días siguientes a su intimación.
En el primero de estos supuestos, el Juez debe examinar si dicha oposición aparece apoyada en prueba escrita y si resulta fundada. De ser este el caso, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, continuándose el procedimiento conforme a los trámites del juicio ordinario. En caso contrario, el Juez declararía la improcedencia de la oposición y ordenaría la rendición de las cuentas correspondientes. Bajo el segundo supuesto, el demandado simplemente admitiría su obligación de rendición de cuentas, y presentaría dichas cuentas.
En un primer término no se discute entonces el pago de cantidad dineraria o restitución de bien alguno, sino simplemente la existencia de la obligación del demandado de rendir las cuentas reclamadas, lo cual en principio es la esencia de este proceso, ya que el artículo in comento no contempla la posibilidad de que en la misma demanda de rendición de cuentas, el actor reclame, además, el reintegro de las cantidades de dinero a que tuviere derecho como resultado de dichas cuentas, o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida.
No obstante lo anterior, el artículo 677 ejusdem establece que, en el supuesto que el demandado no hiciere oposición a la demanda ni presentare las cuentas en el lapso previsto en el referido artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo, veamos;
“Artículo 677: Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo.
En este orden de ideas, el artículo 677, presenta entonces la posibilidad de que el juez en su decisión se pronuncie también sobre el pago reclamado por el actor en la demanda, de ser el caso, ya que puede ocurrir que el actor, solo solicite se le rindan las cuentas, lo cual como dijimos supra, es la esencia del juicio de rendición de cuentas, sin que peticione el pago de cantidades dinerarias o la restitución de bienes que resulte de la aprobación de dichas cuentas.
De tal manera que la finalidad del juicio de rendición de cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado; de modo que aparezca claramente si hubo ganancias o pérdidas; esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso. El informe en referencia es, por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.
En este orden de ideas, todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, ya que éste sería un mandatario y como tal, pesaría sobre él la obligación de dar cuenta de sus operaciones conforme lo preceptúa el artículo 1.694 del Código Civil; “Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante.”
Por lo anterior, el hecho de que la parte actora hubiere incoado previamente una demanda de rendición de cuentas contra el demandado en este juicio, que como mandante tenía todo el derecho de hacerlo, en virtud del poder otorgado por la ciudadana Gertrudis Vogeler al ciudadano Rafael García Lujan, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 89, Tomo 42 de los libros de autenticaciones de esa notaria, en fecha 18 de marzo de 1994, y Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 22 de febrero de 2001, bajo el Nº 30, Tomo 3, protocolo tercero, ello no excluye de ninguna manera, la posibilidad de ejercer por vía autónoma la presente demanda de simulación, por el contrario, una vez enterada de la supuesta venta fraudulenta, tiene abierta la posibilidad de demandar la simulación a los fines que un tribunal declare la existencia o no de la misma, en consecuencia no puede prosperar en derecho el alegato esgrimido por la parte demandada, relativo a que si se pide la rendición de las cuentas de un negocio es porque el mismo existió, mucho menos que la actora convalidó y ratificó la operación de venta, al punto que lo que persigue en sede judicial es que le paguen su precio, por cuanto como se señaló supra, en el juicio de rendición de cuentas, no se discute en principio el pago de cantidad dineraria o restitución de bien alguno, sino simplemente la existencia de la obligación del demandado de rendir las cuentas reclamadas, lo cual es la esencia del juicio de rendición de cuentas. Y así se establece.-
De la Simulación.
Precisado lo anterior, corresponde ahora a esta juzgadora revisar si actuó ajustado a derecho el sentenciador de primer grado al declarar en fecha 13 de agosto de 2013, con lugar la demanda que por simulación sigue la ciudadana; GERTRUDIS VOGELER DE GARCIA, contra el ciudadano, RAFAEL GARCIA LUJAN y la Sociedad Mercantil, GUARDA BOSQUE 2001 C.A C.A, y nula la venta efectuada por el ciudadano RAFAEL GARCIA LUJAN en representación de la ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCIA a la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001 C.A., imponiendo las costas procesales a la parte accionada.
Tal como quedó de manifiesto en la parte narrativa del presente fallo, la parte actora, ciudadana; Gertrudis Vogeler de García, en su escrito libelar, alegó que en fecha 11 de enero de 1990 contrajo matrimonio con el ciudadano Rafael Enrique García Lujan, el cual se celebró ante la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo del estado Miranda, y el mismo se realizó sin capitulaciones matrimoniales, por ende todos los bienes que adquirieron los cónyuges, forman parte de la comunidad de gananciales, salvo un inmueble que adquirió la actora con dinero proveniente de su propio peculio derivado de una herencia que recibiera de su abuelo que siempre fue administrada por su madre, y por lo tanto, constituye el único bien de su exclusiva propiedad adquirido durante la referida unión matrimonial.
Alegó la actora que la compra del inmueble la realizó a través de su cónyuge, ciudadano Rafael García Lujan, quien para ese acto actuó como su apoderado, en virtud del poder general otorgado en fecha 18 de marzo de 1994, y que a mediados del mes de abril del año 2004 la convivencia conyugal se deterioró progresiva y notablemente, hasta el punto que el señor García Lujan salió del hogar, y por cuanto la ciudadana Gertrudis Vogeler le había expresado a su cónyuge sus intenciones de romper amistosamente con la relación matrimonial y realizar los pasos legales necesarios para la separación personal y la distribución de los haberes comunes, y siendo que el señor García Lujan le indicó que nada quedaba de sus bienes, pues él había vendido el apartamento propiedad a una compañía, ésta realizó una investigación sobre el estado de sus propiedades, descubriendo la enajenación simulada realizada por su esposo del apartamento de su propiedad, utilizando el instrumento poder que le había conferido, a la compañía GUARDA BOSQUE 2001, C.A., la cual tenía para ese momento de la venta a su esposo (vendedor con poder) como su accionista mayoritario con noventa y nueve por ciento (99%) de las acciones y administrador de la misma.
Por su parte, el demandado, ciudadano; Rafael García Lujan, entre otras cosas ya decididas líneas arriba, adujo en su escrito de contestación, que es cierto que el matrimonio se realizó sin capitulaciones matrimoniales y que igualmente es cierta la venta del inmueble a la sociedad mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., y que no es cierto que el apartamento Pent House A (A/PH-A) del edificio Residencias GUARDA BOSQUE haya sido el hogar conyugal de la familia García-Vogeler hasta abril de 2004.
Alegó igualmente que el precio de la venta fue pagado por orden compradora GUARDA BOSQUE 2001, C.A., a la comunidad conyugal por la suma de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 148.000,00) equivalentes a Doscientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 260.000.000,00) mediante abonos a la cuenta en el Unión Planters Bank, N.A.
En este mismo orden de ideas, la co-demandada Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A, alegó en su contestación que efectivamente la venta del inmueble se realizó el día 28 de febrero de 2001, mediante operación de compra-venta, por la cantidad de Doscientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 260.000.000,00), ahora Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00), totalmente pagados.
Para resolver se observa;
La doctrina patria ha sido conteste en afirmar que la simulación es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo querido y deseado por las partes.
Contra tales maniobras, el acreedor puede ejercer la acción declarativa de simulación, para privar de efectos al acto jurídico ficticio y traer de nuevo el patrimonio del deudor de los bienes que aparentemente habían salido de él.
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado y otro de naturaleza real o verdadera mantenido en secreto entre las partes, con la denominación contradocumento o contraescritura, que es donde se expresa la verdadera voluntad de las partes. La contraescritura tiene por objeto concertarse para fingir o aparentar un acto posterior y declarar que éste no tiene existencia real alguna o tiene naturaleza diversa de la aparente, por lo que no debe producir los efectos jurídicos correspondientes.
El segundo es el acto jurídico público y aparente denominado acto ostensible, el que ha sido simulado por las partes, que no tiene existencia alguna o tiene naturaleza diversa de la que ostenta con el propósito de engañar a terceros. Involucra el ánimo o deseo de engañar (animus decipiendi), pero no necesariamente el ánimo o deseo de dañar (animus nocendi); ni tampoco incurrir en fraude, el daño y el fraude son ajenos a la esencia de la simulación.
Existen en la doctrina al menos dos tipos de simulación, a saber; la simulación absoluta y la simulación relativa, la primera se configura cuando la negociación aparente no existe en forma alguna, las partes no han querido efectuar ningún acto, en tanto que la segunda se configura cuando el acto aparente y ostensible no es totalmente inexistente, se observa que sí hubo una contratación, el acto existe en forma parcial, puesto que las partes en realidad han celebrado un acto de naturaleza distinta o de igual naturaleza modificada.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a revisar el criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, establecido en su sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2002 en el expediente Nro. 00-3258, a cuyos efectos se transcribe parcialmente;
“… “Simular” significa en castellano “representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, 21ª. Edición Madrid, 1992.). Será pues simulado el negocio fingido, aparente, es decir, que las declaraciones realizadas son contrarias a la intención evidente de los autores del negocio. En tal sentido, existe simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración destinada a producir una mera apariencia, en otras palabras que las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos entre ellas. Ferrara definió el negocio simulado de la siguiente manera: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo” (Francesco Ferrara, La simulación de los negocios jurídicos, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1953, p. 56, traducción de Rafael Artard y Juan A. Puente.) En igual sentido, Melich Orsini caracterizó la simulación como: “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, La noción de la simulación y sus afines, publicado en la Revista nº 11 de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1957.).
Así, pues, entre los negocios simulados se encuentra la llamada “inscripción de bienes a nombre de otra persona”, en la cual un sujeto simula la transferencia onerosa de la propiedad de sus bienes a otro, sin recibir contraprestación alguna como consecuencia del precio estipulado en el negocio simulado, por lo que realmente dona al supuesto comprador los bienes formalmente vendidos, y éste, de hecho, los adquiere gratuitamente. Esta simulación puede ser hecha en fraude a los derechos de los acreedores con el propósito de fingir la insolvencia del deudor; o también en fraude a la ley, por ejemplo; para evitar el pago del impuesto sobre donaciones.
Es necesario destacar que no toda declaración aparente es objetivamente antijurídica, aunque éste sea frecuentemente el caso, ya que la ocultación o sustracción de algo a la curiosidad e indiscreción de los demás no es por sí ilícito. En algunos casos, la intención de crear esta apariencia engañosa que caracteriza la simulación no implica, necesariamente, la intención de perjudicar, ya que la simulación puede ser utilizada con una intención inocua, siempre que no afecte a los intereses patrimoniales de la República ni a los derechos o intereses de terceros, tales como: cuando se oculta una donación que podría ser humillante para el beneficiario si se hace a la luz pública, por lo que se disimula ésta bajo la forma de contrato de venta; o el caso en que un nacional para escapar a las consecuencias de una guerra civil, haga una venta simulada de sus bienes a un extranjero. Es importante señalar que la posibilidad de estas simulaciones lícitas o inocuas ha sido reconocida por diversos códigos civiles, tales como el Argentino, el Brasilero y el Peruano (Cf. Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano, Caracas, Ediciones Libra, C.A., 1997, Tomo II, p. 1882)…”
En este mismo orden de ideas, en torno a las pruebas de la acción de simulación, la doctrina es conteste en afirmar que el mejor medio para demostrarla es el contradocumento; el cual es un documento privado otorgado entre las partes que tiene por objeto concertarse para fingir o aparentar la celebración de un acto jurídico posterior y declarar que éste no tiene existencia real alguna, o tiene naturaleza diversa de la aparente por lo que no debe producir los efectos jurídicos aparentes. (Alberto Miliani Balza. Obligaciones Civiles I.).
Sin embargo, sostiene también la doctrina que el contradocumento si bien es cierto es uno de los medios indispensables para demostrar la simulación, éste no es el único medio de prueba, ya que ésta es susceptible de demostrarse con todos los medios, salvo las limitaciones referentes a la prueba testimonial, establecidas en el artículo 1.387 del Código Civil; es decir, que la prueba de testigos no es admisible, a menos que exista principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba, conforme lo dispone el artículo 1.389 del mismo código, o, en general en cualquiera de los casos a los que alude el articulo 1.393 ejusdem.
Ahora bien, ha sido reiterada la doctrina al sostener que la simulación también se demuestra a través de “indicios y presunciones”, que puede establecer el juez con base en hechos suficientemente fijados en los autos, entendiendo por tales presunciones las consecuencias que el tribunal deduzca de un hecho conocido para establecer otro desconocido (artículo 1.934 del Código Civil). La doctrina y la jurisprudencia son pacificas al afirmar que la simulación del negocio aparente puede inferirse de ciertas situaciones que la experiencia común delata como reveladoras de la falsedad de la voluntad declarada.
Específicamente en el caso que se analiza, el cual supone un acto traslativo de dominio inmobiliario, llama la atención entre otros aspectos, que el co demandado; ciudadano RAFAEL GARCIA LUJAN, vendió el inmueble de autos propiedad de la parte actora, ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCÍA, con un poder de disposición otorgado por ella, siendo el ciudadano RAFAEL GARCIA LUJAN, el accionista mayoritario de la sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001 C.A., quien a su vez fue la compradora del inmueble objeto del presente juicio.
Igualmente llama la atención de quien decide, que el precio de la venta según la experticia evacuada en el lapso probatorio, fue irrito y no acorde con los precios del mercado para el momento de la venta; ya que la venta se efectuó por la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 260.000.000,00), arrojando el informe pericial, valorado como prueba líneas arriba, que el precio del bien inmueble objeto de la experticia para el día 28 de febrero de 2001, fecha en la cual se efectuó la venta, era la suma de SETECIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (BS. 705.918.938,00), en consecuencia todas estas circunstancias dan como resultado una serie de presunciones que apuntan a que la venta realizada por el ciudadano RAFAEL GARCIA LUJAN, en representación de la ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCIA, sobre el inmueble de autos, fue simulada, solo para sacarlo de la esfera de la real propietaria quien es la ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCIA. Y así se establece.-
Aunado a lo anterior, se observa del material probatorio traído a los autos que el Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., se registró por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 82, Tomo 513-A-Qto, en fecha 21 de febrero de 2001, y la venta del inmueble se produjo en fecha 28 de enero de 2001, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 15, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría en fecha 28 de febrero de 2001, es decir, una semana después de su constitución en fecha 21 de febrero de 2001; estándose en presencia de meras formas societarias ficticias para perjudicar derechos legítimos de la accionante.
Por último, no puede dejar pasar esta alzada, el hecho de que posterior a la venta del inmueble de marras, no se evidencia de las actas procesales, que la sociedad mercantil, GUARDA BOSQUE, 2001, C.A., haya realizado actividad comercial alguna después de constituida, por el demandado; Rafael García Lujan, quien funge como director y accionista del 99% de la mencionada empresa, o por sus administradores, que es el fin que persigue toda sociedad mercantil, lo que a todas luces deja ver que no se constituyó una sociedad mercantil con fines económicos, sino más bien una sociedad mercantil ficticia, tampoco se probó que el pago fue efectuado sobre una venta a todas luces ficticia, ya que no consta en autos el estado patrimonial de la compañía, balance general, estados de ganancias y pérdidas, entre otros, por lo que es evidente que la intención que tuvo el otorgante cuando suscribió el documento de venta, es distinta a la que él refleja, configurándose una simulación absoluta, ya que la misma se da cuando la negociación aparente no existe en forma alguna, dado que la propietaria del inmueble, ciudadana; GERTRUDIS VOGELER DE GARCIA, no ha querido efectuar negocio jurídico alguno, con respecto al bien inmueble de marras. Y así se establece.-
Todas estas circunstancias adminiculadas a las arriba analizadas, constituyen a juicio de quien decide, indicios suficientes para declarar la procedencia de esta acción judicial de simulación, como lo es la realización de la venta del inmueble sin el consentimiento de la parte actora, propietaria de dicho bien, por lo que se concluye que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2013, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia debe esta Superioridad confirmarla en todas y cada una de sus partes, y así se resolverá en la parte dispositivo del presente fallo. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de septiembre de 2013, por la abogada RITA LUGO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL GARCÍA LUJAN, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 06 de junio de 2014, por la abogada DAISY PELLICER, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co demandada Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se declara: i) CON LUGAR la demanda que por SIMULACION, sigue la ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCIA, contra el ciudadano RAFAEL GARCIA LUJAN, y la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. ii) SE DECLARA NULA LA VENTA efectuada por el ciudadano RAFAEL GARCIA LUJAN en representación de la ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCIA a la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, sobre un inmueble, distinguido con la letra y el numero PH-A, ubicado en la planta quinta de la Torre A del edificio denominado GUARDA BOSQUE, situado en jurisdicción del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Distrito Sucre hoy Municipio Sucre del estado Miranda, al final de la calle Sucre de Los Dos Caminos, Caracas, Distrito Capital, concerniente al documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero del 2.001, anotado bajo el número 15, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y registrado por ante la otrora Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 10 de Marzo de 2.004, anotado bajo el número 2, Tomo 7, Protocolo Primero, cuyos linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio. SUR: fachada sur del edificio. ESTE: con el apartamento A/PH-B, fachada este del edificio, escalera de subida y bajada, hall de servicio y ascensor de servicio y OESTE: con la fachada oeste del edificio. iii) SE ORDENA a la otrora Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda estampar nota marginal del dispositivo de la presente decisión, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado. TERCERO: SIN LUGAR, la prescripción de la acción, opuesta por la representación judicial de los codemandados, ciudadano; RAFAEL GARCÍA LUJAN y la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A. CUARTO: Se condena en costas a los codemandados, ciudadano; RAFAEL GARCÍA LUJAN y la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., por haber resultado totalmente vencidos, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto lleva este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del 2016. Años 205º y 157º.
LA JUEZA,
DRA. MARIA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 15/03/2016, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de cuarenta y cinco (45) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
AP71-R-2014-000457/6962
MFTT/EMLR.-
Sentencia definitiva (Reenvío)
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