REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP71-R-2016-000009/6.954
PARTE DEMANDANTE:
MARIBEL RIVAS ALTUVE y LUIS ALEJANDRO GUERRA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.176.792 y 5.900.933, respectivamente; representados por los Defensores Públicos del Área Metropolitana de Caracas, MARINA ROMERO y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.507 y 136.082, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
CRUZ DEL VALLE QUIJADA CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.916.783; asistida por la defensora judicial VERIUSKA GRANADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.267.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2015 POR EL JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (EN JUICIO DE DESALOJO).
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 7 de diciembre del 2015, por la ciudadana CRUZ DEL VALLE QUIJADA CHAPARRO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre del 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- La confesión ficta de la parte demandada, ciudadana Cruz del Valle Quijada Chaparro, conforme lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 108 de La Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda. Segundo.- Procedente la pretensión de desalojo incoada por los ciudadanos MARIBEL RIVAS ALTUVE y LUIS GUERRA ZAMBRANO, contra la ciudadana CRUZ DEL VALLE QUIJADA CHAPARRO. Tercero.- Ordenó a la parte demandada entregar a la parte actora, el inmueble ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda, UV-9, Residencias La Montañita, Bloque 02, Piso 1, Apartamento distinguido con el numero F-16 de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.- Cuarto.- Condenó en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Quinto.- Acordó la notificación del fallo a las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 15 de diciembre del 2015, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 13 de enero del 2016, se dejó constancia de haberse recibido el expediente el 12 de ese mes y año; y por providencia del 18 de enero del 2016, se le dio entrada y se ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Juzgado mediante auto expreso fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El veinticinco (25) de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 18 de enero de 2016, y en fecha 29 de febrero de 2016, el alguacil de este Juzgado Superior, consignó boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha 03 de marzo del 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
El 08 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral, en la cual el Defensor Público de la parte apelante expuso: “Surge la presente con motivo de la apelación realizada por mi representada contra la sentencia dictada el 21 de septiembre del 2015 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró la confesión ficta de la demandada por no haber dado contestación a la demanda, no haber asistido a la audiencia y por no haber aportado prueba en juicio. Ahora bien, el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, garantiza el derecho a ser representado por un Defensor Público que debe ser tutelado por el juez al ordenar que a la demandada se le designe defensor que le represente; en consecuencia, considero que el Juez de la recurrida debió oficiar a la Defensa Pública con competencia en Materia Inquilinaria a los fines que se designara un Defensor Público a mi asistida. Invoco la sentencia proferida por este Juzgado, en acción de amparo constitucional, el cual fue declarado con lugar por no constar de actas que la demandada hubiese tenido representación judicial, vulnerándose los derechos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución. El Decreto Ley garantiza el derecho a la vivienda por ser de interés social; asimismo, observo que los demandantes son dos personas motivo por el cual considero que no debe acudir al juicio uno solo de ellos, sino los dos. Por lo expuesto, solicito que se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de contestación de la demanda. Es todo”.
Por su parte, la Defensora Pública, en representación de la parte actora, adujo: “En primer lugar, consta en las actas del expediente que en todo tiempo se le garantizó a la parte demandada el derecho a la defensa y al debido proceso, pues la demandada estaba en cuenta del proceso judicial iniciado en su contra debido al procedimiento administrativo previo al presente juicio. De la revisión de las actas se ve que en todo tiempo se le respetó a la demandada los lapsos establecidos en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. La actitud de la demandada ha devenido en contumaz al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, visto que se dan los tres supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la confesión ficta. La recurrida no contraviene los derechos de la demandada pues ella no contestó ni probó algo que le favoreciera. Solicito, se declare sin lugar la apelación que hoy nos ocupa y con lugar la demanda. A mi asistida se le garantizan con la recurrida el derecho a la propiedad y el derechos a la defensa, presupuestos contemplados en la Constitución. Es todo”.
Esta alzada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordó dictar la sentencia definitiva el día de hoy, a ser publicada en horas de despacho de esta misma data, y determinó que la lectura del dispositivo se haría dentro de hora y treinta minutos mediante acta levantada al efecto, la cual sería firmada por los asistentes a dicho acto.
Vistas las exposiciones realizadas por las partes y del examen exhaustivo realizado a las actas del expediente, esta juzgadora procede a dilucidar el caso de marras, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud del procedimiento previo a la demanda interpuesto ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) por los ciudadanos MARIBEL RIVAS ALTUVE y LUIS ALEJANDRO GUERRA ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el expediente Nº MC-00088/13-02, nomenclatura de ese Ente. Despacho que, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, mediante Resolución Nº 00768 del 10 de enero del 2014 (folios 24 al 26), resolvió habilitar la vía judicial a los fines de que los ciudadanos MARIBEL RIVAS ALTUVE y LUIS ALEJANDRO GUERRA ZAMBRANO, dirimieran su conflicto ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, ello en razón de la incomparecencia de la parte accionada ciudadana CRUZ DEL VALLE QUIJADA CHAPARRO a la audiencia conciliatoria celebrada en esa Sede Institucional en fecha 27 de noviembre del 2013. Esta alzada, con respecto a éstas copias simples, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, que al no haber sido desconocidas, impugnadas ni tachadas, se tienen como fidedignas, y de las mismas se desprende que los ciudadanos MARIBEL RIVAS ALTUVE y LUIS ALEJANDRO GUERRA ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos y 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el expediente Nº MC-00088/13-02, nomenclatura de ese Ente. Despacho que, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, mediante Resolución Nº 00768 del 10 de enero del 2014 (folios 24 al 26), resolvió habilitar la vía judicial a los fines de que los ciudadanos MARIBEL RIVAS ALTUVE y LUIS ALEJANDRO GUERRA ZAMBRANO, dirimieran su conflicto ante los Tribunales de la República competentes. Así se establece.
El 16 de septiembre del 2014, la ciudadana MARIBEL RIVAS ALTUVE, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano LUIS ALEJANDRO GUERRA ZAMBRANO, asistida por el Defensor Público en materia Inquilinaria para el Área Metropolitana de Caracas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, demanda de desalojo contra la ciudadana CRUZ DEL VALLE QUIJADA CHAPARRO (folios 1 al 4).
Los hechos expresados por la parte actora, asistida por el Defensor Público JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que son propietarios de un inmueble ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda, UV-9, Residencias La Montañita, Bloque 02, piso 1, apartamento distinguido con el numero F-16 de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; que en el año 1999, debido a la enfermedad de su señora madre, decidieron alquilar el inmueble (vivienda principal), para poder estar cerca de ella y prestarle los cuidados requeridos. Que suscribieron contrato de arrendamiento con la ciudadana CRUZ DEL VALLE QUIJADA CHAPARRO, por el período de un (1) año, pero al vencimiento del mismo la inquilina continuo ocupándolo.
Que en el año 2005 luego del fallecimiento de su madre le solicitaron la desocupación del apartamento, el cual -agregan- es su vivienda principal; no obteniendo resultados satisfactorios al respecto, pues arguyen que a pesar de haberle otorgado plazos razonables a la arrendataria para la entrega del apartamento, incluso habiendo convenido mediante acuerdo privado suscrito en los años 2007 y 2008, para que la misma realizara la entrega del inmueble, la demandada todavía sigue viviendo en el apartamento, y que con motivo a lo antes expuesto y siendo que el inmueble en que se encuentran arrendados les están pidiendo la entrega del mismo, es por lo que solicitan sea declarada con lugar la demandada por desalojo por necesidad del propietario de ocupar el inmueble, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y en consecuencia, que se ordene la entrega del inmueble arrendado.
Como fundamentos de derecho, invocó la Resolución Nº 00768 del 10 de enero del 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI); y las disposiciones de los artículos 82 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 91, ordinal 2º y 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; así como lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
La demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO ONCE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 111.066,00), equivalentes a UN MIL TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.038 U.T.).
Junto con el libelo consignó los siguientes anexos:
1.- Original de instrumento poder (folios 5 al 7), conferido por el ciudadano LUIS ALEJANDRO GUERRA ZAMBRANO a la ciudadana MARIBEL RIVAS ALTUVE, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas en fecha 13 de mayo del 2014, anotado bajo el Nº 23, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial. Esta alzada observa que el a quo no se pronunció sobre dicho documento. De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta probanza se tiene como auténtica al haber sido expedida por un funcionario público competente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se demuestra la representación que ostenta la prenombrada ciudadana en representación del ciudadano LUIS ALEJANDRO GUERRA ZAMBRANO. Así se establece.-
2.- Marcada “A”, folios 8 al 18, copia certificada de documento mediante el cual los ciudadanos ISRAEL ALBERTO MALPICA GUEVARA y GRECIA JOSEFINA MALPICA GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad números 10.379.409 y 6.860.921, dieron en venta a los ciudadanos MARIBEL RIVAS ALTUVE y LUIS ALEJANDRO GUERRA ZAMBRANO, el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Número F-16, piso 1 del Bloque 2, ubicado en la Urbanización Caricuao UV-9, Parroquia Caricuao, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, otorgado ante la Oficina del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de septiembre de 1999, anotado bajo el Nº 42, Tomo 30, Protocolo Primero; cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el Documento de Condominio protocolizado ante la señalada Oficina de Registro el 6 de febrero de 1973, anotado bajo el Nº 5, Folios 48 vuelto, Tomo 12, Protocolo Primero; estas copias se adminiculan con las copias certificadas del propio documento que cursan marcadas “A” a los folios 54 al 59. Estas probanzas no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que al haber sido expedidas por un funcionario público competente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este ad quem les otorga todo su valor probatorio, toda vez que a través de la documental analizada se demuestra la cualidad de propietarios que ostentan los ciudadanos MARIBEL RIVAS ALTUVE y LUIS ALEJANDRO GUERRA ZAMBRANO, sobre el descrito inmueble. Así se establece.-
3.- A los folios 19 al 53, cursan copias certificadas, emitidas en fecha 13 de febrero del 2014, cuya certificación fue suscrita por la ciudadana ANA MARINA RODRÍGUEZ MONTERO, en su condición de Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, dejando constancia que las copias proveídas por el Despacho a su cargo, son traslado fiel y exacto de las actuaciones que conforman el expediente Nº MC-00088/1301, nomenclatura de esa Institución. Dicha probanza no fue objeto de impugnación; en consecuencia, al haber sido expedida por un funcionario público competente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este ad quem le otorga todo su valor probatorio, toda vez que a través de éstas queda demostrado que los ciudadanos MARIBEL RIVAS ALTUVE y LUIS ALEJANDRO GUERRA ZAMBRANO, dieron cumplimiento al procedimiento previo a la demanda de desalojo ante esa Superintendencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 al 99 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y 35 al 46 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ente gubernamental que, una vez cumplido ese procedimiento, dictó la Resolución N° 00768 de fecha 10 de enero del 2014, mediante la cual se habilitó la vía judicial. Así se establece.-
4) Marcada “B”, folios 60 al 65, copia certificada de contrato privado de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MARIBEL RIVAS y CRUZ DEL VALLE QUIJADA CHAPARRO en fecha 1° de julio del 2002, sobre el inmueble objeto de la litis; dichas copias se adminiculan con el original de ese instrumento que riela marcada “D” a los folios 111 al 114. Estas probanzas no fueron atacadas en ninguna forma válida en derecho, por lo que al haber sido expedidas por un funcionario público competente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este ad quem les otorga todo su valor probatorio para los efectos de la definitiva, de éstos instrumentos se demuestra que el 1º de julio del 2002, la ciudadana MARIBEL RIVAS ALTUVE dio en arrendamiento a la ciudadana CRUZ DEL VALLE QUIJADA CHAPARRO, el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Número F-16, piso 1 del Bloque 2, ubicado en la Urbanización Caricuao UV-9, Parroquia Caricuao, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital. Así se determina.-
5) Marcada “C”, folios 66 al 69, copia certificada de contrato privado de arrendamiento suscrito el 4 de septiembre del 2001 entre las ciudadanas BASILIA DIAZ y MARIBEL RIVAS ALTUVE, sobre el bien inmueble ubicado en la U.D. 5, Urbanización La Hacienda, Bloque 1, Edificio 37, piso 2, apartamento Nº 02-03, Caricuao de esta ciudad de Caracas; estas copias se adminiculan con el original de ese documento que cursan marcadas “F” a los folios 116 al 119. Estas probanzas no fueron impugnadas en derecho, por lo que al haber sido expedidas por un funcionario público competente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este ad quem les otorga todo su valor probatorio para los efectos de la definitiva, de éstos instrumentos se demuestra que el 4 de septiembre del 2001, la ciudadana MARIBEL RIVAS ALTUVE dio en arrendamiento a la ciudadana CRUZ DEL VALLE QUIJADA CHAPARRO, el inmueble constituido por el apartamento ubicado en la U.D. 5, Urbanización La Hacienda, Bloque 1, Edificio 37, piso 2, apartamento Nº 02-03, Caricuao de esta ciudad de Caracas. Así se declara.
6) Marcada “D”, folio 70, constancia de residencia emitida el 26 de noviembre del 2012 por el Consejo Comunal “3334”, Parroquia Ecológica de Caricuao suscrita por los voceros comunales APOLINAR SOLÓRZANO y EUGENIO MAZA, en la que se hizo constar que la ciudadana MARIBEL RIVAS reside como inquilina en la U.D. 5, Urbanización La Hacienda, Bloque 1, Edificio 37, piso 2, apartamento Nº 02-03, Caricuao de esta ciudad de Caracas, desde ha ce trece (13) años. Esta probanza no fue impugnada en derecho, por lo que al haber sido expedida por un funcionario público competente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este ad quem le otorga todo su valor probatorio para los efectos de la definitiva, de este instrumento se demuestra que la ciudadana MARIBEL RIVAS ALTUVE se encuentra residenciada en el apartamento ubicado en la U.D. 5, Urbanización La Hacienda, Bloque 1, Edificio 37, piso 2, apartamento Nº 02-03, Caricuao de esta ciudad de Caracas “desde hace trece (13) años”. Así se declara.
7) Marcada “E”, folio 71, copia certificada de convenio suscrito entre las ciudadanas CRUZ DEL VALLE QUIJADA CHAPARRO y MARIBEL RIVAS ALTUVE en fecha 5 de diciembre del 2007, el cual se adminicula con su original que cursa signado “G” a los folios 120 y 121, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, el cual quedó inserto bajo el N° 48, Tomo 236 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría. Estas probanzas no fueron impugnadas en derecho, por lo que al haber sido expedidas por un funcionario público competente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este ad quem les otorga todo su valor probatorio, demostrándose con este instrumento que la ciudadana CRUZ DEL VALLE QUIJADA CHAPARRO se comprometió a entregar el inmueble arrendado a la ciudadana MARIBEL RIVAS ALTUVE en un lapso de un (1) año y seis meses, lo que fue admitido por la ciudadana MARIBEL RIVAS ALTUVE. Así se declara.-
8) Marcadas “F” y “G”, folios 72 y 73, copias certificadas de citación del 27 de julio del 2010 emitida por la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI), dirigida a la ciudadana CRUZ DEL VALLE QUIJADA, y constancia de asistencia a ese Despacho de la ciudadana MARIBEL RIVAS de fecha 30 de julio del 2010; estos instrumentos, por no haber sido impugnados, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este ad quem les otorga valor probatorio para los efectos de la definitiva, de éstos instrumentos se demuestra que SUNAVI notificó a la ciudadana CRUZ DEL VALLE QUIJADA para que compareciera a dicha Sede el 30 de julio del 2010 para tratar asunto relacionado con el inmueble arrendado; y, que la ciudadana MARIBEL RIVAS, acudió el 30 de julio del 2010 a ese Despacho. Así se determina.-
9) Marcada “H”, folio 74 y su vuelto, copia certificada de diligencia suscrita el 8 de diciembre del 2010 por las ciudadanas CRUZ DEL VALLE QUIJADA CHAPARRO y NAYIBI LÓPEZ A., la primera quien acudió a una reunión en las oficinas del Escritorio Jurídico Vielma y Asociados a exponer los puntos contenidos en la misma. Esta probanza no fue impugnada por la parte contraria, por lo que al haber sido expedida por un funcionario público competente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este ad quem le otorga todo su valor probatorio para los efectos de la definitiva, de este instrumento se demuestra que la ciudadana CRUZ DEL VALLE QUIJADA CHAPARRO, acudió a una reunión en las oficinas del Escritorio Jurídico Vielma y Asociados el día 8 de diciembre del 2010. Así se determina.-
10) Marcada “i”, folio 75, copia certificada de Registro de Vivienda Principal Nº 30255692, del inmueble ubicado en la Urbanización Caricuao, piso 01, apto F-16, Bloque 02, Zona Postal 1100, Distrito Capital, Municipio Libertador, en el que aparecen como propietarios los ciudadanos MARIBEL RIVAS ALTUVE y LUIS ALEJANDRO GUERRA ZAMBRANO; esta probanza se adminicula con su original que cursa signada “C” al folio 110. Estos instrumentos, por no haber sido impugnados, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este ad quem les otorga valor probatorio para los efectos de la definitiva, de éstos se demuestra que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorgó el certificado de Registro de Vivienda Principal sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Caricuao, piso 01, apto F-16, Bloque 02, Zona Postal 1100, Distrito Capital, Municipio Libertador, a los propietarios de ese bien inmueble, los ciudadanos MARIBEL RIVAS ALTUVE y LUIS ALEJANDRO GUERRA ZAMBRANO. Así se determina.
11) Marcada “J”, folio 76, copia certificada del certificado emitido el 19 de noviembre del 2012 por la ciudadana ANA MARINA RODRÍGUEZ MONTERO, en su condición Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), dejando constancia que los ciudadanos MARIBEL RIVAS ALTUVE y LUIS ALEJANDRO GUERRA ZAMBRANO cumplieron con todos los requisitos legales para ser incorporados al Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda en su condición de arrendadores. Esta probanza no fue impugnada en derecho, por lo que al haber sido expedida por un funcionario público competente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este ad quem le otorga todo su valor probatorio para los efectos de la definitiva, demostrándose que los ciudadanos MARIBEL RIVAS ALTUVE y LUIS ALEJANDRO GUERRA ZAMBRANO dieron cumplimiento con los requisitos legales para ser incorporados al Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda en su condición de arrendadores. Así se determina.
12) Marcada “K”, folio 77, copia certificada de acta de partida de nacimiento de la ciudadana ALEJANDRA BELMARY, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso. Esta alzada observa que se trata de una copia de documento público que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor por lo que se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil; de dicha acta de nacimiento se desprende que la ciudadana ALEJANDRA BELMARY, es hija de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO GUERRA ZAMBRANO y MARIBEL RIVAS ALTUVE. Así se establece.-
Admitida la demanda por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de marzo del 2011, ordenó la citación de la demandada, haciéndole saber que una vez constara en autos constancia de su citación, se llevaría a cabo la audiencia de mediación a las once de la mañana (11:00 .m.).
Cumplidas las formalidades de la citación, la audiencia de mediación tuvo lugar en sede del juzgado de la causa el día 5 de noviembre del 2014, en la que se dejó constancia que se hizo presente la parte demandante, ciudadana MARIBEL RIVAS ALTUVE, asistida por la Defensora Pública MARINA ROMERO, y que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folios 85 y 86).
Mediante diligencias de fechas 17 y 24 de noviembre del 2014, los ciudadanos MARIBEL RIVAS ALTUVE y LUIS ALEJANDRO GUERRA ZAMBRANO, asistidos por las Defensoras Públicas MARINA ROMERO y MARIELYS CARRASCO, solicitaron al a quo aplicara al presente caso, lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada al acto de audiencia de mediación; lo que fue negado por el tribunal de conocimiento mediante auto del 18 de diciembre del 2014 (folios 87 al 91).
En fechas 4 de febrero y 12 de marzo del 2015, la parte actora asistida de las Defensoras Públicas requirieron al a quo la prosecución de la causa (folios 92 al 95).
Por providencia del 22 de abril del 2015, el juzgado de cognición fijó los hechos controvertidos en la necesidad por parte de la actora de ocupar el inmueble arrendado objeto del presente juicio; y fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promovieran pruebas respecto del mérito de la causa según lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folios 96 al 98).
Mediante diligencia del 7 de mayo del 2015, la parte demandante asistida por las Defensoras Públicas, se dio por notificada del auto del 22 de abril de ese año, y pidió se notificara a la parte demandada. Por diligencia del 18 del mismo mes y año, consignó los emolumentos a los fines de la citación de la parte accionada (folios 99 al 105).
Cumplida la notificación de la parte demandada, en fecha 22 de junio del 2015, compareció la ciudadana MARIBEL RIVAS ALTUVE, asistida por las Defensoras Públicas MARINA ROMERO y MAIRELYS CARRASCO, y consignó escrito de pruebas en el que reprodujo el mérito y valor probatorio de “cada una de las actas y autos que conforman la presente causa”.
Ratificó en todas y cada una de sus partes el mérito y valor probatorio de los siguientes documentos:
Marcado “A”, (folios 54 al 59 y 8 al 18), documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, acompañado en copia certificada, ya valorado líneas arriba.
Resolución N° 00768 de fecha 10 de enero del 2014, folios 24 al 26, suscrita por la ciudadana ANA MARINA RODRÍGUEZ MONTERO, en su condición Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante la cual se habilitó la vía judicial, tal prueba fue valorada supra.
Marcado “C”, folio 110, original de Registro de Vivienda Principal Nº 30255692, del inmueble ubicado en la Urbanización Caricuao, piso 01, apto F-16, Bloque 02, Zona Postal 1100, Distrito Capital, Municipio Libertador, en el que aparecen como propietarios los ciudadanos MARIBEL RIVAS ALTUVE y LUIS ALEJANDRO GUERRA ZAMBRANO; prueba valorada líneas arriba.
Marcado “D”, folios 111 al 114, original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en juicio, valorado supra.
Marcada “E”, folio 115, original de constancia de residencia emitida el 13 de mayo del 2015 por el Consejo Comunal “3334”, Parroquia Ecológica de Caricuao suscrita por los voceros comunales APOLINAR SOLÓRZANO y EUGENIO MAZA, en la que se hizo constar que la ciudadana MARIBEL RIVAS reside como inquilina en la U.D. 5, Urbanización La Hacienda, Bloque 1, Edificio 37, piso 2, apartamento Nº 02-03, Caricuao de esta ciudad de Caracas, desde hace dieciocho (18) años. Esta probanza no fue impugnada en derecho, por lo que al haber sido expedida por un funcionario público competente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este ad quem le otorga todo su valor probatorio para los efectos de la definitiva, de este instrumento se demuestra que la ciudadana MARIBEL RIVAS ALTUVE se encuentra residenciada en el apartamento ubicado en la U.D. 5, Urbanización La Hacienda, Bloque 1, Edificio 37, piso 2, apartamento Nº 02-03, Caricuao de esta ciudad de Caracas “desde hace dieciocho (18) años”. Así se declara.-
Marcado “F”, folios 116 al 119, original del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MARIBEL RIVAS ALTUVE y BASILISA DÍAZ, valorado ut supra.-
Marcado “G”, folios 120 y 121, original de acuerdo suscrito entre las partes contendientes en el presente juicio; valorado supra.
Marcado “H”, original del Registro Único de Información Fiscal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Esta documental no fue impugnada en derecho, por lo que al haber sido expedida por un funcionario público competente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este ad quem le otorga todo su valor probatorio para los efectos de la definitiva, de este instrumento se demuestra que los ciudadanos MARIBEL RIVAS ALTUVE y LUIS ALEJANDRO GUERRA ZAMBRANO, se encuentran residenciados como arrendatarios en el apartamento ubicado en la U.D. 5, Urbanización La Hacienda, Bloque 1, Edificio 37, piso 2, apartamento Nº 02-03, Caricuao de esta ciudad de Caracas. Así se declara.-
Por auto del 15 de julio del 2015, el juzgado de la causa se pronunció, negando el mérito favorable de los autos, admitió las pruebas documentales promovidas por no ser impertinentes ni ilegales; y estableció diez (10) días de despacho para la evacuación de las mismas.
Por providencias del 6 y 13 de agosto del 2015, el a quo, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y la audiencia oral; y por auto del 21 de septiembre del 2015, revocó por contrario imperio esas providencias; por cuanto constató la incomparecencia de la parte demandada (folios 124 al 126).
En fecha 21 de septiembre del 2015, el a quo dictó la recurrida en los siguientes términos:
“…En este orden de ideas, se observa que la accionante, ha demandado a la ciudadana Cruz del Valle Quijada Chaparro, identificada en autos, para que desaloje el inmueble ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda, UV-9, Residencias La Montañita, Bloque 02, Piso 1, Apartamento distinguido con el numero F-16 de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto su aduce que esta viviendo alquilada, pagando un de arrendamiento.
Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta de la demandada, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, en el presente juicio quedó demostrada la existencia de la obligación de la parte demandada de hacer entrega a la parte actora el inmueble objeto del contrato en razón de la necesidad que del mismo tiene el propietario para ocuparlo y así se decide.-
Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por la accionante en su escrito libelar se subsumen dentro del supuesto fáctico a que se contrae el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta forzoso para este Juzgador considerar que la pretensión de desalojo deducida en juicio no es contraria a derecho y así se decide-
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 108 de La Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos Maribel Rivas Altuve y Luis Guerra Zambrano, en contra de la ciudadana Cruz del Valle Quijada Chaparro, ambas partes identificadas plenamente en estos autos y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana Cruz del Valle Quijada Chaparro, ello conforme lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda. SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión que por DESALOJO han incoado los ciudadanos MARIBEL RIVAS ALTUVE y LUIS GUERRA ZAMBRANO, en contra de la ciudadana CRUZ DEL VALLE QUIJADA CHAPARRO, ambas partes identificadas plenamente en estos autos. TERCERO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora, el inmueble ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda, UV-9, Residencias La Montañita, Bloque 02, Piso 1, Apartamento distinguido con el numero F-16 de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese el presente fallo a las partes, ello de acuerdo a lo establecido e el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”. (Copia textual).
En virtud de la apelación ejercida el 7 de diciembre del 2015, por la parte demandada, a través de su defensora pública, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión. Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 23 de septiembre del 2014, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se establece.
Punto previo.-
Del alegato esgrimido por el Defensor Público con respecto a la comparecencia del co- actor LUIS ALEJANDRO GUERRA ZAMBRANO.
El profesional del derecho ÓSCAR DÁMASO, actuando en su condición de Defensor Público de la parte demandada, alegó en el acto de la celebración de la audiencia oral llevada a cabo ante esta alzada, que siendo dos los sujetos demandantes, a lo largo del proceso sólo se ha hecho presente la ciudadana MARIBEL RIVAS ALTUVE.
Ahora bien, a los folios 6 y 7 de la presente pieza, riela poder especial, amplio y suficiente cuanto a derecho se refiere otorgado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO GUERRA ZAMBRANO a la ciudadana MARIBEL RIVAS ALTUVE, el cual al no haber sido tachado de falso, esta alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, del mismo se desprende que la ciudadana MARIBEL RIVAS ALTUVE, se encuentra facultada para representar en el presente juicio al ciudadano LUIS ALEJANDRO GUERRA ZAMBRANO, de manera que no es válido el alegato esgrimido por el Defensor Público de la parte demandada relativo a que era necesaria la presencia del prenombrado ciudadano a las audiencias celebradas tanto en sede de Primera Instancia y ante esta Superioridad. Así se establece.
De la confesión ficta.-
El Juzgado de cognición, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declaró la confesión ficta de la demandada, prevista en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, al determinar que la accionada, en la oportunidad procesal prevista en el artículo 112 de La Ley Especial, no acudió al Tribunal a cumplir con su carga probatoria para enervar la pretensión deducida por la parte actora, y que a lo largo del juicio, la accionada nada adujo ni probó que le favoreciera.
Al respecto, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Tal norma dispone que si dentro de los plazos indicados por el legislador el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora. A su vez, impone que para la declaratoria con lugar de la confesión ficta, es necesaria la ausencia de la contestación a la demanda, que esta última no sea contraria a derecho y que el demandado nada pruebe que le favorezca.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1001, de fecha 17 de diciembre de 1998, caso HAYDEÉ JOSEFINA GARRIDO RIVERA contra ALFONSO JOSÉ ANGULO GONZÁLEZ, expediente N° 97-424, señaló:
“...la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.”
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.
Señala la jurisprudencia citada que, cuando el contumaz no asiste a dar contestación o la demanda o lo efectúa de manera extemporánea por tardía, la consecuencia es la declaratoria de la confesión ficta, lo que implica una aceptación (presunción iuris tantum) de los hechos expuestos en la demanda, siempre que la petición no sea contraria a derecho y el demandado nada probare que le favorezca.
En el presente caso, observa esta juzgadora que tal como lo señaló el juez de la recurrida (folio 129), quedó evidenciado de autos que el 24 de octubre del 2014 el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, ciudadano CRISTIAN O. DELGADO P., dejó constancia de haber citado personalmente a la demandada ciudadana CRUZ DEL VALLE QUIJADA CHAPARRO; sin embargo, del examen efectuado a las actas que conforman el presente expediente, no se desprende de autos que la prenombrada ciudadana haya comparecido ante el juzgado de cognición a dar contestación a la demanda, ni que haya aportado a lo largo del juicio pruebas que pudieran enervar la pretensión incoada en su contra por la parte actora; en consecuencia, esta alzada en aplicación de lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, juzga que actuó ajustado a derecho el juzgado de cognición al declarar la confesión ficta de la demandada, por cuanto de autos quedó evidenciado que en el presente caso concurrieron los requisitos establecidos en el artículo 362 ejusdem, para su declaratoria. Así se establece.-
Del fondo de la controversia.-
El juez de la recurrida, como consecuencia de la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, declaró procedente la acción de desalojo deducida en el presente caso por no ser contraria a derecho y por subsumirse la misma en el supuesto fáctico a que se contrae el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Así las cosas, observa esta alzada que el motivo por el cual la parte demandante solicita el desalojo del inmueble supra identificado, es la necesidad que tiene de habitarlo, en razón que en el lugar donde se encuentran alquilados actualmente la propietaria arrendadora del inmueble les está pidiendo le entreguen su inmueble desde el año 2005, aunado al hecho que de su matrimonio nació una hija que en los actuales momentos tiene 14 años y necesitan su vivienda para poder brindarle la seguridad que debe tener todo niño o adolescente junto a sus padres en un ambiente de tranquilidad y que además se une al hecho que con su mayor esfuerzo adquirieron ese apartamento y es su único patrimonio. Fundamentó su pretensión en lo establecido en el artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que prevé:
“Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales.
…omissis…
2.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”.
Como quedó narrado líneas arriba, se constata que los demandantes MARIBEL RIVAS ALTUVE y LUIS ALEJANDRO GUERRA ZAMBRANO, manifestaron que son propietarios del bien inmueble constituido por el apartamento signado con el Nº F-16, que forma parte del Bloque 02, piso 1, situado en las Residencias La Montañita, Urbanización Ruiz Pineda, UV-9, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; que dicho inmueble lo otorgaron en arrendamiento en fecha 1º de julio del 2002 por un (1) año fijo a la ciudadana CRUZ DEL VALLE QUIJADA CHAPARRO; que al vencimiento del mismo le otorgaron plazos razonables a la arrendataria para su desocupación, sin que haya habido resultados satisfactorios. Que mediante convenimiento privado suscrito entre las partes el 1º de febrero del 2007, la arrendataria se comprometió a devolver en un lapso de seis (6) meses el inmueble dado en arrendamiento, sin que a la presente fecha haya cumplido lo pactado; que los arrendadores se encuentran viviendo como inquilinos en el inmueble ubicado en la U.D. 5, Urbanización La Hacienda, Bloque 1, Edificio 37, piso 2, apartamento Nº 02-03, Caricuao de esta ciudad de Caracas. Que habiéndose comprometido la demandada a devolver en los años 2007 y 2008 el apartamento, y al no haber cumplido ese convenio, se encuentran sin esperanza de que desocupe el mismo, lo que les ha ocasionado presiones, al punto de ocasionarles disolución del vínculo matrimonial.
El artículo 1.579 del Código Civil, define el contrato de arrendamiento como:
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
Según la norma, el contrato de arrendamiento genera una serie de deberes y derechos para cada una de las partes contratantes, que dan lugar a su continuidad, permanencia o disolución en el tiempo. El contrato de arrendamiento estará vigente por el tiempo que lo establezcan las partes, siendo la voluntad de éstas la determinante en las convenciones estipuladas; de lo que dependerá que la vigencia del contrato pueda ser a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y de cuya naturaleza se acordarán las formas de procedencia que tienen las partes para disolverlo, o para rescatar el inmueble arrendado.
En el sub lite, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, dada la expiración del tiempo fijado en el mismo, y habiendo dejado al arrendatario en posesión de la cosa arrendada por convenio privado suscrito entre las partes (folios 120 y 121). En tal sentido, la forma idónea para los arrendadores ante la necesidad que tienen de ocupar el inmueble que constituye su vivienda principal, para disponer y disfrutar del inmueble de su propiedad arrendado, será por vía de la acción de desalojo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión nº 67 del 20 de julio de 2001, proferida en el expediente n° 01-118, señaló respecto al desalojo lo siguiente:
“[omissis]
El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. [omissis].” (sic)
En ese sentido, el Estado, con relación a las demandas de desalojo, derivadas de contrato de arrendamientos cuyo objeto sean inmuebles urbanos o suburbanos destinados a vivienda, promulgó la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.503 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 91, preceptuó las causales taxativas para que proceda la acción de desalojo, a saber:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para él previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo Único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.”
De la jurisprudencia que antecede, que este juzgado acoge a los fines de aplicarla al presente caso, se desprenden las causales de desalojo que podrá alegar la parte arrendadora para la desocupación del inmueble objeto de arrendamiento destinado a vivienda principal. Así se determina.
En el caso de autos, como ya se dejó establecido, la parte actora fundamentó la acción propuesta en su libelo conforme al artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se refiere a la necesidad que tienen de ocupar el inmueble arrendado, lo que deberá ser demostrado por medio de prueba contundente, tal como lo señala la norma en su parte in fine; así pues, corresponde a los demandantes de autos demostrar la necesidad invocada. Así se establece.-
Del análisis efectuado al acervo probatorio cursante en autos, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende entre las ciudadanas MARIBEL RIVAS ALTUVE en calidad de arrendadora y la ciudadana CRUZ DEL VALLE QUIJADA CHAPARRO en calidad de arrendataria, inmueble éste constituido por un apartamento signado con el Nº F-16, que forma parte del Bloque 02, piso 1, situado en las Residencias La Montañita, Urbanización Ruiz Pineda, UV-9, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (62,25 Mts. 2), según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de febrero de 1973, bajo el Nº 48 vuelto, Tomo 12, Protocolo Primero; contrato que tiene como fecha el 1 de julio del 2002, suscrito entre las prenombradas ciudadanas, estipulándose como canon mensual la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00), hoy DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 210,00). Que los arrendadores demandantes se encuentran viviendo como inquilinos en el inmueble ubicado en la U.D. 5, Urbanización La Hacienda, Bloque 1, Edificio 37, piso 2, apartamento Nº 02-03, Caricuao de esta ciudad de Caracas. Igualmente, quedó demostrado que la parte demandante, asistida por Defensores Públicos, dio cumplimiento al procedimiento previo a las demandas establecido en los artículos 95 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos y 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el expediente Nº MC-00088/13-02, nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI); que se cumplió con el requisito establecido por el legislador en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto se agotó el procedimiento administrativo previo a la presente demanda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), tal como se desprende de los documentos consignados por la parte demandante a los folios 11 al 73; 75 al 77; y 110 al 123, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada; de lo cual se concluye que quedó demostrado que los propietarios arrendadores tienen una necesidad justificada de ocupar el inmueble de su propiedad; y por último con fundamento a la misma causal de desalojo invocada en el caso de marras, esto es, la del numeral 2 del artículo 91 eiusdem. Y así se determina.
Por consiguiente, al haber quedado demostrado que se agotó la vía administrativa correspondiente, que los demandantes son los propietarios del bien inmueble arrendado; así como la causal de desalojo relativa a la necesidad justificada de ocupar el mismo por los propietarios arrendadores, juzga este ad quem que actuó ajustado a derecho el juez a quo al declarar la procedencia de la acción de desalojo incoada; en consecuencia, resulta forzoso para quien decide, declarar la procedencia en derecho de la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos MARIBEL RIVAS ALTUVE y LUIS ALEJANDRO GUERRA ZAMBRANO con fundamento en la causal estatuida en el artículo 91.2 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se declara.-
Corolario de lo anterior, resulta indubitable que en el presente caso la parte demandada ha quedado confesa, y consecuencialmente se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo; en consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público de la parte demandada contra la sentencia dictada el 21 de septiembre del 2015 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Así se determina.
Por último, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la suspensión de los desalojos forzosos en su sentencia Nº 1171 del 17 de agosto del 2015, Expediente Nº 1171, caso MOVIMIENTO DE INQUILINOS contra la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, en la que dejó establecido:
“…omissis…
Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar… Así se decide”. (Negritas de esta alzada).
Esta alzada en aplicación del transcrito criterio, ordena al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, librar oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), a fin que provea de refugio o de solución habitacional a la parte demandada o se determine que ésta tiene lugar donde habitar; y una vez ello conste en autos, se proceda a la entrega del inmueble cuyo desalojo se solicita en el presente juicio. Así se deja establecido.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 7 de diciembre del 2015 por la parte demandada ciudadana CRUZ DEL VALLE QUIJADA CHAPARRO, debidamente asistida por la Defensora Pública VERIUSKA GRANADO, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre del 2015, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que declaró la confesión ficta de la parte demandada, ciudadana CRUZ DEL VALLE QUIJADA CHAPARRO, conforme lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 108 de La Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda; procedente la pretensión de desalojo incoada por los ciudadanos MARIBEL RIVAS ALTUVE y LUIS GUERRA ZAMBRANO, contra la ciudadana CRUZ DEL VALLE QUIJADA CHAPARRO. Ordenó a la parte demandada entregar a la parte actora, el inmueble arrendado; condenó en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso; y acordó la notificación del fallo a las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por los ciudadanos MARIBEL RIVAS ALTUVE y LUIS ALEJANDRO GUERRA ZAMBRANO, contra la ciudadana CRUZ DEL VALLE QUIJADA CHAPARRO, ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo; en consecuencia la parte demandada deberá entregar libre de bienes y personas el inmueble constituido por el apartamento signado con el Nº F-16, que forma parte del Bloque 02, piso 1, situado en las Residencias La Montañita, Urbanización Ruiz Pineda, UV-9, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (62,25 Mts. 2), según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de febrero de 1973, bajo el Nº 48 vuelto, Tomo 12, Protocolo Primero; previo cumplimiento a lo establecido en la sentencia Nº 1171, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de agosto del 2015, Expediente Nº 15-0484, por lo que se ordena al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librar oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), para que dicho Organismo provea de refugio o de solución habitacional a la parte demandada o se determine que ésta tiene lugar donde habitar. TERCERO.- Queda CONFIRMADO en todas sus partes, el fallo recurrido. CUARTO.- Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se condena en las costas del recurso a la demandada apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo. Remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ R.
En la misma fecha 08/03/2016, se publicó y registró la anterior decisión, constante de veinticinco (25) páginas, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ R.
Exp. Nº AP71-R-2016-00000/6.954
MFTT/EMLR/cs.
Sentencia Definitiva.
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