REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP71-X-2016-000030/6.983
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la abogada BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 26 de febrero del 2016, se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, de lo cual se dejó constancia por secretaría en fecha 29 del mismo mes y año; y en fecha 03 de marzo del mismo año, se acordó darles entrada, fijándose tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de febrero del 2016, la Jueza Provisoria del mencionado Tribunal, Abg. BELLA DAYANA SEVILLA JÍMENEZ, se INHIBE de seguir conociendo del INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO y DE PERTURBACIÓN incoado por el ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA contra los ciudadanos MARÍA ELVIRA MADRIZ ANDARA y RAFAEL SÁNCHEZ GÓNZALEZ, con base en la siguiente exposición:
“… En horas de despacho del día de hoy, once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), comparece ante la Secretaría de este Despacho Judicial, la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, jueza de este tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de manifestar lo siguiente: En la presente causa, contentiva del INTERDICTO DE AMPARO, incoada por la representación judicial del ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, contra los ciudadanos MARIA ELVIRA MADRIZ ANDARA y RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ, se puede evidenciar que en fecha 19 de mayo de 2014, quien suscribe dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR, el interdicto de amparo, contra dicha decisión se ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Superior octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2014. En dicho fallo, el Tribunal de apelación declaró SIN LUGAR el recurso in comento, confirmando la decisión emitida por este Tribunal en fecha 19 de mayo del 2014 y HA LUGAR la demanda. Ahora bien, en el caso de marras, el accionante, solicito se iniciara el procedimiento por desacato de la sentencia de interdicto de amparo dictada por este Tribunal, procediendo este Juzgado, en fecha 15 de enero de 2016, a emitir opinión al fondo de la incidencia, declarando con lugar el desacato solicitado. Ello sin que se oyera a las partes en audiencia. Por lo que en aras de salvaguardar el derecho que tienen los actuantes en el juicio mediante pronunciamiento de fecha 04 de febrero de 2016, se repuso la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre el desacato del caso que nos ocupa, de conformidad con el procedimiento pautado por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, Exp. Nº 14-0205 a fin de determinar el presunto incumplimiento al fallo dictado el 19 de mayo de 2014. En tal sentido, encontrándose nuevamente el expediente para la decisión del desacato del cual ya emití opinión, es por lo antes expuesto, que esta operadora jurídica, pasa de seguidas a INHIBIRSE de la causa, en base al ordinal º15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza 15º.
Por haber el recusado manifestando su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. Por considerar que emití pronunciamiento respecto a la incidencia del fondo del asunto debatido en la sentencia dictada sobre el desacato solicitado en autos. Por ello, y por considerar que me encuentro incursa en la causal 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la inhibición propuesta sea declarada CON LUGAR por el Tribunal superior a quien corresponda. Remítase, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo transcurso del lapso de allanamiento, asimismo remítase las copias certificadas de las actuaciones que a bien tengan indicar las partes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad legal correspondiente…” (Copia textual).
Suscitada la inhibición en los señalados términos, aprecia este Tribunal que en fecha 04 de marzo del 2016, el abogado RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.159, actuando por sus propios derechos y apoderado de la parte demandada, ciudadana MARÍA ELVIRA MADRIZ ANDARA, consignó escrito de solicitud mediante el cual en la parte petitoria señaló:
“…En razón de lo anterior muy respetuosamente y tomando en cosidercaion (sic) que este es un procedimiento de Recusación y no de Inhibición, muy respetuosamente solicito al ciudadano Juez Superior que al admitir y decidir de la presente situación con su prudente criterio tome en cuenta de la circunstancia y de que está pendiente la solicitud de Reposición ante el Juez de Primera Instancia y todo evento abra el presente procedimiento a pruebas de conformidad a lo previsto en el Articulo 96 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual se demostraran nuestros dichos…” (Copia textual).
Igualmente el abogado supra mencionado, presentó escrito en fecha 07 de marzo del 2016, mediante el cual solicitó:
“…En razón de lo anterior, y debido a que el Acta de Inhibición inicialmente levantada no tiene efecto jurídico alguno por no estar hecha en forma legal, y su corrección además de que no está hecha en la forma legal se hizo después de haberse propuesto nuestra Recusación, la cual prela frente a la fraudulentamente presentada como una defensa, solicito muy respetuosamente de este juzgado Superior lo siguiente:
a) Ordene la apertura del lapso probatorio previsto en la Ley.
b) Declare sin lugar la inhibición presentada por la Juez de la Causa, y con lugar la Recusación propuesta.
c) Se le imponga a la Juez de la causa la multa establecida en el Artículo 184 del Código de Procedimiento civil, toda vez que a sabiendas que estaba incursa en la causal de inhibición no lo hizo, y de manera gravosa para nosotros, habiendo acordado nuestra notificación para la apertura del procedimiento, y sin que aun estuviéremos en conocimiento de su decisión, instó a la parte actora a consignar únicamente las copias para notificar al Ministerio público, ignorando que también nosotros los querellados teníamos que ser notificados. Por otra parte, de conformidad a la ley, al inhibirse la Juez de la causa deja de conocer el asunto, y aun así decidió la inadmisibilidad de la Recusación, sin dejar correr el lapso de apelación, así como actuó precipitadamente al enviar el expediente antes del vencimiento del lapso de allanamiento y de señalamiento de las copias correspondientes, violando expresos derechos procesales, lo que contribuye a hacer más gravosa nuestra situación como querellados…” (Copia textual).
Para decidir, se observa:
Tal como quedó señalado en la parte narrativa de esta sentencia, lo sometido al conocimiento de esta superioridad es la inhibición formulada por la Jueza Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, a cargo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no la recusación que interpuso el abogado supra mencionado en contra de la jurisdicente del a-quo, razón por la cual, mal puede esta alzada entrar a conocer sobre un asunto no sometido a su conocimiento; aunado a esa circunstancia, la Jueza Abg. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, se ha inhibido de seguir conociendo del presente asunto, en consecuencia, considera quien decide, sin entrar a emitir opinión alguna en cuanto a la recusación, que el fin último del abogado RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ya se logró con la presente inhibición que de seguidas se pasa a resolver. Y así se establece.-
Ahora bien, sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los Funcionarios Judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra en su artículo 82 ordinal 15°, lo siguiente:
“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Partiendo de estas consideraciones, tomando en cuenta este tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición la Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estima que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues, la Juzgadora señaló que se inhibe debido a que en fecha 15 de enero del 2016, procedió a emitir opinión sobre el fondo de la incidencia, declarando CON LUGAR el desacato solicitado por el accionante, sobre la decisión dictada en fecha 19 de mayo del 2014, ello sin que se oyera a las partes en audiencia, por lo que en fecha 04 de febrero del 2016 el a-quo dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre el desacato del caso bajo estudio, entonces, siendo que por notoriedad judicial el Juez inhibido emitió opinión sobre el mérito del asunto, a los fines de evitar que se pudiera cuestionar su imparcialidad; debe declararse con lugar la mencionada inhibición. Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta a la Abg. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO y DE PERTURBACIÓN incoado por el ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA contra los ciudadanos MARÍA ELVIRA MADRIZ ANDARA y RAFAEL SÁNCHEZ GÓNZALEZ.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Duodécimo y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 08/03/2016, siendo las 3:02 p.m, se publicó y registró la anterior decisión constante de cinco (05) páginas. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp Nº AP71-X-2016-000030/6.983.-
MFTT/EMLR/Victor.-
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