REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 15 de marzo de 2016
Años: 205º y 157º

Mediante escrito libelar presentado en fecha ocho (08) de marzo de 2016, el abogado en ejercicio Oscar Luís Padra Martínez, titular de la cédula de identidad número V.-12.794.413, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.325, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCO JOSE URBANEJA BARATTONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.653.363, solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los buques RAQUEL JOSE matricula ARSH-4251, Eslora: 12,53 m, Manga 3,20 m, Puntal 1,40 m y DON MENCHO matricula ARSH-7020, Eslora: 13,60 m, Manga 4,10 m, Puntal 1,65 m; y medida cautelar innominada sobre el buque RAQUEL JOSE.
Ahora bien, para decidir en cuanto a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
En el presente caso, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señaló en su escrito libelar, en su capitulo Quinto denominado Providencia cautelar y expresa lo siguiente: “(…) la negativa por parte del demandado de efectuar la firma definitiva de la embarcación por ante el registro correspondiente… por lo que para evitar cualquier tipo de tramite por ante el registro naval de la capitanía de puerto diferente al nuestro (...)”. Argumentación denominada Acta que se aprecia junto al contenido del instrumento marcado “H” al libelo de la demanda, que señala: “(…) el ciudadano NEMESIO JOSE NARVAEZ SALAZAR, antes identificado manifiesta el deseo de acogerse a la Cláusula Cuarta de la Promesa de Venta Firmada ante la Notaria Publica de Juan Griego del estado Nueva Esparta en fecha 17 de julio de 2015 (…)” como valorativa del requisito del periculum in mora exigible por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De igual forma, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la parte actora acompañó con su escrito libelar entre otras pruebas las siguientes documentales: 1) Documento notariado de promesa de venta del buque RAQUEL JOSE, marcado “B”, en original. 2) Planilla de liquidación de derechos del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, marcado “C”, en copia simple. 3) Cartel de Notificación publicado en el periódico del diario Caribazo, marcado “D”, en original. 4) Cartel de Notificación, marcado “E”, en copia. 5) Notificación a través de un notario de fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, marcado “F”, en original. 6) Solicitud de acto conciliatorio por ante la Capitanía de Puerto de Pampatar, marcado “G”, en original. 7) Acta firmada en la Capitanía de Puerto de Pampatar de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, marcado “H”, en original. 8) Facturas Nros 000043, 000038, 000042,000036, 000045, 000039, 000044, 000041, 004400, marcadas “I”, en original. 9) Titulo de Propiedad del buque RAQUEL JOSE, marcado “J”, en original. 10) Inspección Judicial realizada al buque RAQUEL JOSE por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, marcado “K”, en original. 11) Cheque de Gerencia Nro 10797332, marcado “L”, en original.
Así las cosas, constituyen estas documentales evidencian a los solo fines cautelares medios de prueba que permiten demostrar la existencia del buen derecho, todo ello salvo su valoración en la definitiva, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”. Así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes señalados, DECRETA la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR sobre la embarcación denominada RAQUEL JOSE, identificada en autos. Así se declara.-
En cuanto a la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR sobre la embarcación denominada DON MENCHO este Tribunal, trascribe el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil “(…) Artículo 586: El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”. Siendo así este Tribunal por cuanto consta que el conflicto planteado en el libelo de la demanda se circunscribe al buque RAQUEL JOSE determina que con su decreto se estaría excediendo de los bienes que son estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, es por lo que este Juzgador Niega la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar del buque DON MENCHO y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar Innominada sobre el buque RAQUEL JOSE, donde solicitaron “(…) que mi representada siga teniendo la posición del buque pesquero RAQUEL JOSE, que continúen las reparaciones del mismo y a su vez cuando este totalmente operativo pueda zarpar a sus labores para el cual fue creado (…)” este Juzgador observa de las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, específicamente la documental marcada “H”, del acta proveniente de la Capitanía de Puerto de Pampatar dice que la parte actora ciudadano Franco José Urbaneja tiene dicha posesión del buque RAQUEL JOSE, identificada en autos por lo que se hace innecesario para este Juzgador decretar dicha medida cautelar Innominada. Así se decide.
Líbrese oficio al Registro Naval Venezolano, sede Principal. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio número 083-16.
LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMIREZ

MDAA/mtr/eds.-
Expediente No. 2016-000578