|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de marzo de 2016
205° y 157°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.:
NP11-L-2014-000440.
DEMANDANTES:
ITAMAR JOSÉ FERMIN GONZALEZ, JAVIER JOSÉ FERMIN GONZALEZ, ALEJANDRO JOSÉ FERMIN GONZALEZ, RAMÓN DARIO SISO, DARWIN GREGORIO MARTINEZ GARCÍA, EDGAR ALEXANDER AMUNDARAY LARA, DANIEL ALEJANDRO PADILLA, FREDDY JOSÉ PIÑANGO ALCALA, JOSÉ LUÍS ROMERO, YUNI ANTONIO PRADO, venezolanos, mayores de edades y titulares de las cédulas de identidades Nº V.-17.935.057, 19.781.558, 19.781.557, 13.544.938, 15.509.854, 21.494.243, 17.404.545, 12.539.245, 17.091.224 y 23.538.043, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Milenys Astudillo, Erasmo Hernández, Marín Marques, Sol Astudillo, Yasmore Isnubi Peña, Milagros Narváez, Paola Poggio, Franeira Ríos, José Miguel Camino, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.243, 104.311, 86.563, 88.750, 76.152, 116.852, 119.076, 113.022 y 147.327, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADAS:
INVERSIONES A.G ESTUDIOS Y PROYECTOS S.A.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SÍNTESIS
Se inició la presente acción en fecha veinticinco (25) de abril de 2014, con la interposición de la demanda intentada por la procuradora de trabajadores abogada Paola Poggio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.076, en representación de los ciudadanos Itamar José Fermín González, Javier José Fermín González, Alejandro José Fermín González, Ramón Darío Siso, Darwin Gregorio Martines García, Edgar Alexander Amundaray Lara, Daniel Alejandro Padilla, Freddy José Piñango Alcalá, José Luís Romero, Yuni Antonio Prado, en contra de la Entidad de trabajo INVERSIONES A.G ESTUDIOS Y PROYECTOS S.A., ambas partes ya identificadas al inicio de la presente acción.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.
Aducen los accionantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que los ciudadanos Itamar José Fermín González, Javier José Fermín González, Alejandro José Fermín González, Ramón Darío Siso, Darwin Gregorio Martines García, Edgar Alexander Amundaray Lara, Daniel Alejandro Padilla, Freddy José Piñango Alcala, José Luís Romero, Yuni Antonio Prado, que comenzaron a prestar servicios sus servicios como albañil, ayudante de primera, albañil, albañil, ayudante de primera, ayudante de primera, guinchero, ayudante de primera, ayudante de primera y ayudante de primera, laborando en la construcción del anexo del Hospital Metropolitano Maturín, de lunes a viernes 07:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., percibiendo su remuneración en base a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, hasta el 30 de julio de 2013, y en vista que no fue posible una conciliación entre las partes en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, es por lo que ejercen la presente demanda, en donde reclaman los siguientes conceptos:
Itamar José Fermín González
Fecha de Ingreso: 15/01/2013
Fecha de Egreso: 30/07/2013
Tiempo de servicio: 06 meses y 15 días.
Salario Diario: Bs. 169,23
Salario Integral: Bs. 305,59
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora Art. 92 de la LOTTT. Se multiplican 54 días X Bs. 305,59 = Bs. 16.501,82.
Javier José Fermín González
Fecha de Ingreso: 15/01/2013
Fecha de Egreso: 30/07/2013
Tiempo de servicio: 06 meses y 15 días.
Salario Diario: Bs. 134,95
Salario Integral: Bs. 243,30
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora Art. 92 de la LOTTT. Se multiplican 54 días X Bs. 243,30 = Bs. 13.138,20.
Daniel Alejandro Padilla
Fecha de Ingreso: 15/01/2013
Fecha de Egreso: 30/07/2013
Tiempo de servicio: 06 meses y 15 días.
Salario Diario: Bs. 169,23
Salario Integral: Bs. 305,59
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora Art. 92 de la LOTTT. Se multiplican 54 días X Bs. 305,59 = Bs. 16.501,82.
Freddy José Piñango Alcala
Fecha de Ingreso: 15/01/2013
Fecha de Egreso: 30/07/2013
Tiempo de servicio: 06 meses y 15 días.
Salario Diario: Bs. 169,23
Salario Integral: Bs. 305,59
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora Art. 92 de la LOTTT. Se multiplican 54 días X Bs. 305,59 = Bs. 16.501,82.
Alejandro José Fermín González
Fecha de Ingreso: 21/01/2013
Fecha de Egreso: 30/07/2013
Tiempo de servicio: 06 meses y 9 días.
Salario Diario: Bs. 134,96
Salario Integral: Bs. 243,30
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora Art. 92 de la LOTTT. Se multiplican 54 días X Bs. 243,30 = Bs. 13.138,20.
Edgar Alexander Amundaray Lara
Fecha de Ingreso: 21/01/2013
Fecha de Egreso: 30/07/2013
Tiempo de servicio: 06 meses y 9 días.
Salario Diario: Bs. 134,96
Salario Integral: Bs. 243,30
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora Art. 92 de la LOTTT. Se multiplican 54 días X Bs. 243,30 = Bs. 13.138,20.
Ramón Darío Siso
Fecha de Ingreso: 09/01/2013
Fecha de Egreso: 30/07/2013
Tiempo de servicio: 06 meses y 21 días.
Salario Diario: Bs. 151,31
Salario Integral: Bs. 273,76
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora Art. 92 de la LOTTT. Se multiplican 54 días X Bs. 273,76 = Bs. 14.783,19.
José Luís Romero
Fecha de Ingreso: 09/01/2013
Fecha de Egreso: 30/07/2013
Tiempo de servicio: 06 meses y 21 días.
Salario Diario: Bs. 134,96
Salario Integral: Bs. 243,30
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora Art. 92 de la LOTTT. Se multiplican 54 días X Bs. 243,30 = Bs. 13.138,20.
Darwin Gregorio Martínez García
Fecha de Ingreso: 10/01/2013
Fecha de Egreso: 30/07/2013
Tiempo de servicio: 06 meses y 20 días.
Salario Diario: Bs. 134,96
Salario Integral: Bs. 243,30
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora Art. 92 de la LOTTT. Se multiplican 54 días X Bs. 243,30 = Bs. 13.138,20.
Yuni Antonio Prado
Fecha de Ingreso: 08/01/2013
Fecha de Egreso: 30/07/2013
Tiempo de servicio: 06 meses y 22 días.
Salario Diario: Bs. 134,96
Salario Integral: Bs. 243,30
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora Art. 92 de la LOTTT. Se multiplican 54 días X Bs. 243,30 = Bs. 13.138,20.
TOTAL A RECLAMAR por los ciudadanos Itamar José Fermín González, Javier José Fermín González, Alejandro José Fermín González, Ramón Darío Siso, Darwin Gregorio Martines García, Edgar Alexander Amundaray Lara, Daniel Alejandro Padilla, Freddy José Piñango Alcala, José Luís Romero, Yuni Antonio Prado, por Cobro de Prestaciones Sociales la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECI SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS Bs. 143.117,85.-
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, fue recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; en fecha veintinueve (29) de abril de 2014 se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión, ahora bien en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016 la representación de las partes demandantes alegando que se practicó la notificación en los términos indicados, en vista de ello se distribuye el recurso de apelación por ante los Juzgados Superiores, debiendo conocer al Juzgado Primero Superior en la cual dictamino con lugar el recurso de apelación y estableciendo que la notificación realizada a la empresa se realizó en los términos indicados, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2015 fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año fue fijado el inicio de la audiencia de Juicio para el décimo día hábil siguiente del auto emitido a las once (11:00 a.m.) de la mañana, en fecha catorce (14) de abril de 2015 se da inicio a la audiencia preliminar sin embargo la misma se difiera en varias oportunidades, hasta que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, se realiza la última prolongación sin que las partes hallan llegado a un acuerdo, y en virtud de ello se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión de la causa por distribución a los Juzgados de Juicio Competentes, dentro del lapso legal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 74 del texto Adjetivo Laboral.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha trece (13) de octubre de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha veintiséis (26) de octubre de 2015. En fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, pasó este Juzgador de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación y seguidamente en fecha dos (02) de Noviembre de 2015, se fija la audiencia de juicio para el día Lunes siete (07) de Diciembre de 2015, a las Nueve de la Mañana (09:00 A.M.,) sin embargo la misma es reprogramada para el día miércoles dieciséis (16) de diciembre de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.)
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Siendo la fecha y hora indicada se llevo a cabo la audiencia de juicio, en donde comparecen la apoderada judicial de la parte actora, Milagros Narvaez ya identificado, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada a través del abogado José Gregorio Quintero. Se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, otorgándole a las partes la oportunidad de realizar de sus exposiciones, a lo cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, procediendo este Tribunal a establecer el punto controvertido en la presente causa. Se dio Inició con el debate probatorio, se hizo el llamado a los testigos promovidos por la parte demandada, los cuales no asistieron y fueron declarados desiertos. Siguiendo el orden de la Audiencia el Tribunal señaló que por cuanto existen otras audiencias fijadas y la falta de aire acondicionado en la Sala, por consiguiente procede a prolongar la presente audiencia para el día tres (03) de febrero de 2016, a las 09:00 a.m., sin embargo en fecha veintidós (22) de enero de 2016, las partes mediante diligencia solicitan la suspensión de la presente causa por quince (15) días hábiles siendo acordado por este Juzgado de Juicio. A continuación, en fecha primero (01) de marzo del presente año, se fija la continuación de la audiencia de Juicio para el día lunes siete (07) de marzo de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo la fecha y hora indicada se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante Procuradora del Trabajo, Abogada MILAGROS NARVÁEZ, inscrita en el IPSA bajo el N°. 116.852 y por la parte demandada el Apoderado Judicial, Abogado JOSÉ GREGORIO QUINTERO, inscrito en el IPSA bajo el N°. 41.690. Seguidamente se procede a informar el estado de la presente audiencia y se procede a la evacuación de las pruebas haciendo las partes las observaciones respectivas a cada una de las pruebas. Culminada las pruebas aportadas por ambas partes se procedió a realizar las conclusiones finales. El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 158 se retira de la sala a los fines de decidir, a su reincorporación hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de los demandantes ciudadanos Yuni Prado, Itamar Fermín, Javier Fermín, Alejandro Fermín y Darwin Martínez. Segundo: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Ramón Darío Siso, Edgar Alexander Amudaray, Daniel Alejandro Padilla, Freddy José Piñango y José Luís Romero contra la empresa INVERSIONES A.G ESTUDIOS Y PROYECTOS, S.A.
Ahora bien encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que, se tiene como controvertida la forma de culminación de la relación de trabajo, y por ende si el despido fue Injustificado o no, a los fines de establecer la procedencia en derecho o no de lo reclamado por Despido Injustificado, y por cuanto la demandada estableció en su escrito de contestación de la demanda, que los actores fueron contratados para una obra determinada y que dicha obra había culminado, es quien debe probar sus dichos en el presente asunto.
En consecuencia, este Juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De los Meritos de los autos.
.- Promovió el mérito favorable que emerge de los autos del escrito de demanda y de los recaudos anexos a ésta. El mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio Venezolano, y que el Juez, esta en todo el deber de aplicación de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera que es improcedente valorar dicha alegación. Así se decide.
Pruebas Documentales.
.- Promovió marcado con la letra “A”, original de recibos de pagos de los actores. De los mismos se desprende, las asignaciones y deducciones efectuadas por la demandada a los actores, en las fechas allí especificadas. El apoderado judicial de la parte demandada, invocó el principio de la comunidad de la prueba, toda vez que de los mismos se desprende la cancelación de los pasivos laborales que realizó su representada, a favor de los actores al culminar la relación de trabajo. La apoderada judicial de la parte demandante manifestó, que de los mismos se evidencia el salario devengado por sus mandantes, así como el cargo desempeñado. Por cuanto las documentales que preceden, fueron reconocidas en su oportunidad, por la parte a quien fueren opuestas, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio a las mismas, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
.- Promovió marcado con letra “B” en original constancia de trabajo del ciudadano Ramón Darío Siso. De la misma se evidencia, que el actor se desempeñó como obrero, desde el día 26 de noviembre de 2012, en la obra “Anexo Hospital Metropolitano de Maturín”, devengando un salario mensual de Bs. 2.908,50. El apoderado judicial de la accionada reconoció la referida documenta. La apoderada judicial del actor no efectuó observación alguna. Por cuanto la documental que precede fue reconocida por la parte a quien fue opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
.- Promovió marcado con letra “C” planillas de liquidación de los ciudadanos Ramón Darío Siso, José Luís Romero y Edgar Alexander Amundaray Lara. De las mismas se desprenden las asignaciones y deducciones efectuadas por la demandada a los actores, al momento de culminar la relación de trabajo. El apoderado judicial de la parte demandada invocó el principio de la comunidad de la prueba, expresando que de las mismas se desprende que su representada canceló los pasivos laborales de los actores al culminar la relación de trabajo. La representación judicial de los actores manifestó, que de las mismas se evidencia que sus representados fungieron como obreros dentro de la obra. Por cuanto las documentales que preceden, no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien fueron opuestas, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
.- Promovió marcado con letra “E” constancia de registro de trabajador ante la dirección general de afiliación y prestación de dinero del IVSS, de los ciudadanos Ramón Dario Siso, Edgar Alexander Amudaray, Daniel Alejandro Padilla, Freddy José Piñango y José Luís Romero. De los mismos se desprende, que los trabajadores se encontraban inscritos por ante esa Institución de la Seguridad Social. El apoderado judicial de la parte demandada expresó, que de ellas se demuestra que la demandada cumplió con la afiliación de los actores por ante el Seguro Social. La apoderada judicial de los actores no efectuó pronunciamiento alguno. Por cuanto la documenta que precede no fue atacada en su oportunidad, este Juzgador valora el contenido de las mismas conforme a lo preceptuado en nuestro Texto adjetivo Laboral. Así queda establecido.-
.- Promovió marcado con letra “F” constancia de contratos de trabajo, de los ciudadanos Ramón Darío Siso, Edgar Alexander Amudaray, Daniel Alejandro Padilla, Freddy José Piñango y José Luís Romero. De los mismos se desprenden las cláusulas contractuales sobre las cuales fueron suscritos los mismos, evidenciando este Juzgador, que los cargos desempeñados fueron, por una parte Obrero 1era, para realizar labores de limpieza y organización del área de la obra, acarreo de materiales de construcción, tales como bloques, cemento, cabillas, entre otros, y por otra parte como Albañil 1era, realizando labores de Albañilería, específicamente colocación de bloques en paredes, frisado de paredes y frisado de techo, todos ellos en la Obra “Anexo Hospital Metropolitano Maturín. Igualmente se desprende la Jornada de trabajo, la remuneración, el régimen jurídico aplicable, la vigencia del contrato, entre otras. El apoderado judicial de la parte demandada manifestó, que con dicha prueba se pretende demostrar que la relación de trabajo era por obra determinada y que en ella se señala sus actividades de frisos. La parte demandante alega que dicho contrato también se establece que no solo el friso era la única actividad a realizar que aunado a ello se encuentra la colocación de bloques y por ello no se le puede aplicar la terminación de trabajo como señala la parte demandada. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
.- Promovió marcado con letra “G” copia certificada de expediente administrativo N° 044-2013-03-01379, de los ciudadanos Ramón Darío Siso, Edgar Alexander Amudaray, Daniel Alejandro Padilla, Freddy José Piñango y José Luís Romero. Del mismo se desprende, que se trata de procedimiento de reclamo efectuado por los accionantes, por ante el Órgano administrativo, mediante el cual se solicitó la nulidad de los contratos de trabajo, específicamente de su cláusula quinta, la cual especifica que dicho contrato se celebró para la realización de una labor u obra determinada; en su parte in fine, el Ente Administrativo expresó, su incompetencia para decidir dicho reclamo, ordenando remitir el mismo a la vía Jurisdiccional. El apoderado judicial de la accionada expresó, que por cuanto el Ente Administrativo no tuvo pruebas suficientes para decidir el mismo, remitió las actuaciones al Tribunal de la causa. La apoderada judicial de la parte demandante no realiza observación alguna. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
De la Inspección Judicial.
.- La parte demandante solicita Inspección Judicial en la entidad de trabajo Inversiones A.G. Estudios y Proyectos, S.A., ubicada en la siguiente dirección Avenida Bella Vista cruce con Cruz Peraza, frente a la policía municipal de Maturín, dentro de las instalaciones del Hospital Metropolitano, cuarto piso, oficina de presidencia, a los fines de constatar si la construcción del anexo Hospital ha concluido, la misma se realizó en la dirección señalada en fecha 04 de diciembre de 2015, tal como consta al folio 662, dejándose constancia que el mismo se encuentra terminado casi en su totalidad, solo quedando pendiente lo relacionado a la pintura y estuco, la parte demandada alega que de dicha inspección se verifica que los trabajadores terminaron su labor establecido en su contrato al terminar de frisar las paredes del edificio la apoderada de la parte demandante insiste en que la obra no fue terminada y que el despido es injustificado, en vista de los argumentos de ambas partes este Tribunal valora la inspección conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DEMANDADA
CAPITULO I.
Del Merito Favorable De Autos.
.- Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Capitulo II
De Las Pruebas Documentales.
.-Promovió marcado “17”, planilla de liquidación en original del ciudadano Ramón Siso. (Folio 586). En aplicación del principio de la comunidad de la prueba, dicha documental fue valorada supra. Así queda establecido.
.- Promovió marcado “18”, recibo de adelanto de prestaciones, correspondiente al ciudadano Ramón Siso. (Folio 587). De la misma se desprende que el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs. 4.000,00, en fecha 31 de mayo de 2013. Tanto la parte demandante, como la demandada no efectuaron observación alguna. Por cuanto la documental que precede no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
.- Promovió marcado “19 al 24”, distintos contratos de trabajo para obra determinada en original, correspondientes al ciudadano Ramón Siso. (Folio 588 al 593). Aplicando el principio de la comunidad de la prueba, dichas documentales fueron valorados supra. Así queda establecido.
.- Promovió marcado “35”, Planilla de liquidación del ciudadano Edgar Amundaray. (Folio 604). En aplicación del principio de la comunidad de la prueba, dicha documental fue valorada supra. Así queda establecido.
.- Promovió marcado “36 y 37”, recibo de adelanto de prestaciones, correspondiente al ciudadano Edgar Amundaray. (Folio 605 y 606). De la misma se desprende que el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs. 1.500,00, y 4.000,00, en fechas 17 de abril y 02 de julio de 2013, respectivamente. Tanto la parte demandante, como la demandada no efectuaron observación alguna. Por cuanto la documental que precede no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
.- Promovió marcado “38 al 43”, distintos contratos de trabajo para obra determinada en original, correspondientes al ciudadano Edgar Amundaray. (Folio 607 al 612). Aplicando el principio de la comunidad de la prueba, dichas documentales fueron valorados supra. Así queda establecido.
.- Promovió marcado “35”, Planilla de liquidación del ciudadano Daniel Padilla. (Folio 613). De la misma se desprenden, las asignaciones y deducciones efectuadas por la demandada a favor del actor, al culminar la relación de trabajo, en fecha 30 de julio de 2013. La parte demandante manifestó, que de la misma se evidencia que su representado no recibió Indemnización por culminación de la relación de trabajo de manera anticipada. El apoderado judicial de la demandada expresó, que de la misma se desprende los conceptos cancelados por su representada al actor al culminar la relación de trabajo, que fue para una obra determinada. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
.- Promovió marcado “45 al 50”, distintos contratos de trabajo para obra determinada en original, correspondientes al ciudadano Daniel Padilla. (Folio 614 al 619). Aplicando el principio de la comunidad de la prueba, dichas documentales fueron valorados supra. Así queda establecido.
.-Promovió marcado “51”, planilla de liquidación en original del ciudadano Freddy Piñango. (Folio 620). De la misma se desprenden, las asignaciones y deducciones efectuadas por la demandada a favor del actor, al culminar la relación de trabajo, en fecha 30 de julio de 2013. La parte demandante manifestó, que de la misma se evidencia que su representado no recibió Indemnización por culminación de la relación de trabajo de manera anticipada. El apoderado judicial de la demandada expresó, que de la misma se desprende los conceptos cancelados por su representada al actor, por sus labores desempeñadas para una obra determinada, que consistía en la colocación de bloque y friso de las paredes y techo, actividad que culminó dentro de la obra. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
.- Promovió marcado “52 y 53”, recibo de adelanto de prestaciones, correspondiente al ciudadano Freddy Piñango. (Folio 621 y 622). De la misma se desprende que el actor recibió de la demandada las cantidades de Bs. 3.000,00, y 2.500,00, en fecha 21 de julio y 10 de mayo de 2013, respectivamente. Tanto la parte demandante, como la demandada no efectuaron observación alguna. Por cuanto la documental que precede no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
.- Promovió marcado “54 al 59”, distintos contratos de trabajo para obra determinada en original, correspondientes al ciudadano Freddy Piñango. (Folio 623 al 628). Aplicando el principio de la comunidad de la prueba, dichas documentales fueron valorados supra. Así queda establecido.
.-Promovió marcado “60”, planilla de liquidación en original del ciudadano José Luís Romero. (Folio 629). En aplicación del principio de la comunidad de la prueba, dicha documental fue valorada supra. Así queda establecido.
.- Promovió marcado “61 y 65”, recibo de adelanto de prestaciones, correspondiente al ciudadano José Luís Romero. (Folio 630 y 634). De la misma se desprende que el actor recibió de la demandada las cantidades de Bs. 1.000,00, 1.000,00, 2.000,00, 4.000,00 y 1.000,00 en fecha 19 de julio, 14 de junio, 31 y 02 de mayo, y 15 de marzo de 2013, respectivamente. Tanto la parte demandante, como la demandada no efectuaron observación alguna. Por cuanto la documental que precede no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
.- Promovió marcado “66 al 71”, distintos contratos de trabajo para obra determinada en original, correspondientes al ciudadano José Luís Romero. (Folio 635 al 640). De los mismos se desprenden las cláusulas contractuales sobre las cuales fueron suscritos los mismos, evidenciando este Juzgador, que desempeñó el cargo de Obrero 1era, realizando labores de limpieza y organización del área de la obra, acarreo de materiales de construcción, tales como bloques, cemento, cabillas, entre otros, en la Obra “Anexo Hospital Metropolitano Maturín. Igualmente se desprende la Jornada de trabajo, la remuneración, el régimen jurídico aplicable, la vigencia del contrato, entre otras. La apoderada judicial de la parte demandante manifestó, que de los mismos se evidencia, que su representado fue contratado para una obra determinada, hasta la culminación del anexo del Hospital Metropolitano de Maturín, y que la misma no había culminado. El apoderado judicial de la demandada expresó, que se demuestra las actividades para las cuales fue contratado el actor, las cuales habían culminado al momento que cesó la relación laboral. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.
.- Promovió marcado “81”, Acta de Finiquito de Actividades de Colocación de Bloques y Frisado en paredes y techo, de la Obra Edificio Anexo Hospital Metropolitano Maturín. (Folio 650). De la misma se desprende, que en fecha 30 de julio de 2013, se dejó constancia de la culminación de la fase de colocación de bloques y frisado tanto en paredes como techos del anexo antes mencionada. La apoderada judicial de la parte actora desconoce la referida documental, por cuanto no fue suscrita por sus representados, y en virtud de ello solicita se desestime su valor probatorio. El apoderado judicial de la accionada manifestó, que de la misma se desprende la culminación de la actividad de colocación de bloques y frisado. Por cuanto la documental que precede fue atacada por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador, en aplicación de la normativa Adjetiva Laboral, desestima su valor probatorio, toda vez que se encuentra suscrita por la demandada y un tercero, que no es parte en el presente proceso, y por ende, debió ser ratificada a través de la prueba testimonial. Así se establece.-
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO.
Vista las diligencias de fecha 05 y 16 de diciembre de 2015 y 06 de enero de 2016 (folios 651, 665 y 667), suscritas por los ciudadanos Yuni Antonio Prado, Itamar Fermín, Javier Fermín, Alejandro Fermín y Darwin Martínez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 23.538.043, 17.935.057, 19.781.558, 19.781.557, y 15.509.854, respectivamente, debidamente asistidos, tal como consta en autos, por medio de la cual proceden a Desistir del presente procedimiento.
Igualmente se evidencia de autos, inserto al folio 674, diligencia suscrita por el Abg. José Quintero, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, mediante la cual acepta el desistimiento planteado por los actores, y solicita al Tribunal Homologue el mismo.
En virtud de lo antes expuesto, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
UNICO.- Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, de las normas supra transcritas, se desprende que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.
Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley, e igualmente debe existir el consentimiento de la parte demandada, si se plantea luego del acto de la contestación de la demanda.
En este orden de ideas, quienes desisten del procedimiento son los mismo actores; es decir, los ciudadanos Yuni Antonio Prado, Itamar Fermín, Javier Fermín, Alejandro Fermín y Darwin Martínez, supra identificados, quienes debidamente asistidos de abogados, tal como se desprende de autos, interpusieran la presente acción de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en contra de la Entidad de Trabajo Inversiones A.G., Estudios y Proyectos, S.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2014;n y por cuanto el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, en consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es por lo cual éste Juzgado acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO realizado en mediante las diligencias consignadas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la disposición 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del procedimiento recaído en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, del escrito de contestación de la demanda, así como del cúmulo probatorio admitido en su oportunidad y debidamente evacuado en la Audiencia en fase de cognición, este Sentenciador observa, que aun cuando en el presente asunto se homologó el desistimiento de los actores arriba mencionados, quedan incólumes las pretensiones laborales de los ciudadanos Ramón Darío Siso, Edgar Alexander Amundaray, Daniel Alejandro Padilla, Freddy José Piñango y José Luís Romero, y en virtud de ello, tal como se expresó supra, observa este Sentenciador en fase de Juzgamiento, que el punto controvertido en el presente asunto versa, sobre las causas y forma de culminación de la relación de trabajo, a los fines de determinar la procedencia en derecho o no, de la Indemnización por despido Injustificado reclamada por los actores en su escrito libelar.
Aducen los ciudadanos actores en su escrito libelar, haber sido despedidos de forma injustificada, por cuanto la fase de la Obra “Anexo Hospital Metropolitano Maturín”, para la cual fueron contratados, aun continuaba en ejecución, alegando por otra parte, la representación patronal, que la fase para la cual los accionantes fueron contratados dentro de la obra antes mencionada había culminado, lo cual era verificable a través de los contratos de trabajo anexos a los autos y de la inspección judicial realizada por este Juzgador.
En ese orden de ideas, observa quien aquí decide, específicamente de los contratos de trabajo suscritos entra los actores y la demandada, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio supra, que los ciudadanos Ramón Siso, Edgar Amundaray y José Romero, ut supra identificados, desempeñaron las funciones de Obreros 1era, realizando labores de limpieza y organización del área de la obra, acarreo de materiales de construcción, tales como bloques, cemento, cabillas, entre otros, por otra parte los ciudadanos Daniel Padilla y Freddy Piñango, igualmente identificados, desempeñaron las funciones de Albañiles 1era, realizando labores de Albañilería, específicamente colocación de bloques en paredes, frisado de paredes y frisado de techo, todos ellos dentro de la Obra “Anexo Hospital Metropolitano Maturín.
Igualmente observó este Sentenciador, en la Inspección Judicial efectuada por este Tribunal, y de la cual constan sus resultas en autos al folio 662, que la Obra antes mencionada, se encontraba culminada casi en su totalidad, solo quedando pendiente lo relacionado a pintura y estuco.
En ese orden, se hace necesario para este Juzgador, citar lo preceptuado en el artículo 63 de nuestro texto Sustantivo Laboral:
Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos. ( Negritas del Tribunal)
De la normativa laboral antes transcrita se desprende, la posibilidad de realizar contratos para una obra determinada, los cuales deberán especificar la obra a ejecutarse por el trabajador. El mismo durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, y se considerará que la obra ha concluido, cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o patrona.
Desprendiéndose de ello, lo que en doctrina se conoce como las fases de la obra, es decir, la posibilidad de dividir una obra en varias fases o etapas, dando la posibilidad al patrono, de contratar a los trabajadores para una fase o varias dentro de la obra, caso en el cual la culminación de la relación de trabajo, no está supeditada a la terminación de la Obra en si misma, si no a la terminación de la fase o las fases para las cuales los trabajadores han sido contratados.
En el caso sub iudice, observa quien aquí decide, tal como se evidenció en la Inspección Judicial realizada al efecto, que la Obra supra mencionada se encontraba en la fase relacionada a la colocación de pintura y estuco, y siendo que los actores reclamantes fueron contratados para Trabajos relacionados, unos con Albañilería y otros con limpieza de materiales de construcción, tal como se explicó en la parte superior del presente fallo, debe concluir este Sentenciador, que la fase de la obra para cual fueron contratados los accionantes había culminado, por lo que en concordancia con la normativa laboral transcrita supra, así como con la Jurisprudencia Patria, igualmente había concluido para ellos la relación de trabajo, en el mismo instante que culminó la fase para la cual habían sido contratados.
En virtud de lo antes expuesto, debe concluir forzosamente quien aquí decide, que el retiro de los actores dentro de la obra “Hospital Metropolitano Maturín”, se realizó ajustado a derecho, y por ende no les corresponde la Indemnización por Despido Injustificado. Así se decide.-
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de los demandantes ciudadanos Yuni Prado, Itamar Fermín, Javier Fermín, Alejandro Fermín y Darwin Martínez. Segundo: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Ramón Darío Siso, Edgar Alexander Amudaray, Daniel Alejandro Padilla, Freddy José Piñango y José Luís Romero contra la entidad de trabajo INVERSIONES A.G ESTUDIOS Y PROYECTOS, S.A.
Se advierte a las partes, que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abog. Asdrúbal José Lugo
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 12:30 m. Conste.-
Secretario (a)
Abg.
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