|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta y uno (31) de marzo de 2016.
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2015-000684.

DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE BOLIVAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-19.258.676, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Yanitza Sánchez Ytanare, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.481, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADAS: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS

Se inicia la presente acción en fecha dos (02) de julio de 2015, con la interposición de la demanda intentada por la procuradora de trabajadores abogada llanitas Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.481, en representación del ciudadano Carlos Enrique Bolívar González, en contra de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, ambas partes ya identificadas al inicio de la presente acción.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

Aduce el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

Que el ciudadano Carlos Enrique Bolívar González, que comenzaron a prestar servicios sus servicios como obrero, de lunes a viernes 07:00 a.m. a 05:00 p.m., labor que ejerció hasta el 15 de mayo de 2015, es por lo que ejercen la presente demanda, en donde reclaman los siguientes conceptos:

Carlos Enrique Bolívar González
Fecha de Ingreso: 02/06/2014
Fecha de Egreso: 15/05/2015
Tiempo de servicio: 06 meses y 15 días.
Salario Diario: Bs. 224,89
Salario Integral: Bs. 327,95
Conceptos y montos demandados:
1.- Vacaciones fraccionadas 2014-2015: Bs. 3.092,23
2.- Bono vacacional fraccionado 2014-2015: Bs. 13.383,20
3.- Bonificación de fin de año 2014-2015: Bs. 20.606,67
4.- Prestaciones sociales: Bs. 13.864,65 que es el resultado de calcular mes a mes trabajado que serían por 11 meses multiplicados por salario generado en cada uno de los meses.
5.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 677,90
6.- Indemnización por despido injustificado: Bs. 13.864,65.
7.- Oportunidad para el pago de las prestaciones: Bs. 10.120,05. Y cancelación por cada día transcurrido a partir del 15/05/15 hasta la cancelación efectiva de las prestaciones de conformidad con la cláusula 10 del contrato colectivo, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas y el Sindicato Único de obreros de la Alcaldía, calculado a Bs. 224,89 diarios.
Total a reclamar: Setenta y Cinco Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 75.609,35).

De la Relación de la causa

En la oportunidad de inicio de Audiencia Preliminar, en fecha trece (13) de enero de 2016, el Tribunal, dejó constancia de la presencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial y del escrito de pruebas promovido; así mismo de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni mediante representación alguna, razón por la cual, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación de las prerrogativas y privilegios de las cuales goza el Estado, se agregó al expediente las pruebas aportadas por la parte actora, se concedió el lapso correspondiente a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda (f. 19) y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa.

Transcurrido el lapso legal, en fecha veintiuno (21) de enero de 2016, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, siendo recibida la causa, en fecha veinticinco (25) de enero de 2016; y en fecha veintiséis (26) de enero de 2016, el Tribunal, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia en el acta levantada, de la incomparecencia ambas partes (f. 83).

De la contestación de la demanda

Se observa de las actas procesales, que si bien es cierto, que la parte demandada, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda, no es menos cierto que se trata de un ente (Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas), el cual goza de privilegios y prerrogativas procesales aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que considera esta Juzgadora que en ningún caso podría declararse la presunción de admisión de hechos, ni la confesión; al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 25 de marzo de 2004, caso el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció:

“…De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…”

De acuerdo al criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito, se evidencia que no le son aplicables a la parte demandada, en la presente causa, las consecuencias jurídicas que acarrea la incomparecencia de la demandada a la celebración, bien de la audiencia preliminar, o de la audiencia de juicio, ni por falta de contestación de la demanda; en estos casos se tendrá por contradichos todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Así se decide.

De la audiencia de juicio

En fecha diez (10) de marzo de 2016, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada Judicial de la parte demandante abogada Yanitza Sánchez, plenamente identificada; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y siendo la parte demandada un ente del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal señala que no operan las consecuencias jurídicas que devienen de su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, considerándose contradichos los hechos y alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda. Acto seguido, consideró necesario diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo en virtud, de la complejidad del caso y fijó la continuación, para el quinto día de despacho, a las doce y quince de la tarde (12:15 p.m).

El día diecisiete (17) de marzo de 2015, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada Judicial abogada Yanitza Sánchez, plenamente identificada; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza, una vez expuesto los argumentos de hecho y de derecho, dicta el dispositivo del fallo, declarando: Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Carlos Enrique Bolívar, en contra de la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, reservándose el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, lo cual hace en los siguientes términos:

De la incomparecencia de la parte demandada a la
Audiencia de Juicio

El sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o Jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En virtud de lo antes señalado, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; no obstante lo anterior, de las actas procesales, se advierte que la parte demandada Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, no compareció a la audiencia de juicio fijada, siendo éste un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de la República.

Al efecto el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

De acuerdo a la norma anterior y siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de Juicio se tendrán como contradicho lo alegado por la parte accionante, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por lo antes señalado, y en virtud de que en la audiencia preliminar la parte demandante presentó las pruebas que estimó pertinentes, considera esta sentenciadora necesario valorar las pruebas aportadas y cursantes al expediente, con base a las reglas de la sana crítica, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho. En consecuencia, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos

La parte accionante promovió las siguientes pruebas documentales:

• Consigna recibo de pago efectuado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS. (folios 22 al 29)
• Consigna marcado en letra “A” cheque N° 110057227, contra la cuenta corriente N° 0102-0598-15-0000020462, de fecha 03 de diciembre de 2014, cancelado al ciudadano Carlos Enrique Bolívar González. (folio 30)
• Consigna marcado en letra “B” copia simple de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de casación Social, como magistrada ponente Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Gloria Sifontes y otros contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas. (folios 31 al 35)
• Consigna marcado en letra “C” Contrato Colectivo celebrado entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS vigente desde el año 2003. (folio 36 AL 55).
• Consigna marcado en letra “D” Contrato Colectivo celebrado entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS vigente desde el año 2007. (folio 56 AL 76).

Todas las pruebas anteriormente señaladas, se valoran de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de exhibición
• Solicitó la exhibición de los recibos de pago salariales cancelados al ciudadano Carlos Enrique Bolívar González, periodo del 02/06/2014 al 15/05/15. No hubo exhibición, más estas documentales quedaron reconocidas.

De las motivaciones para decidir

En la presente causa, quedo establecido, que la parte demandada Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, no compareció al inicio de la Audiencia de Juicio; y por tratarse de un ente público municipal que goza de las prerrogativas y privilegios procesales, no se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo a lo expuesto, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda; y vista las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de los demandantes; tomando en consideración, que de las actas procesales, se constatan elementos probatorios aportados por la parte actora, con los cuales este tribunal adquirirá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orienta al proceso laboral. Así mismo, de las pruebas de autos, se demuestra la existencia de la relación de trabajo, es por lo cual este Juzgador, tiene como cierto que, el demandante ciudadano Carlos Enrique Bolívar González, en fecha dos (02) de junio de 2014, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, del estado Monagas, como último cargo desempeñado de obrero, labor que ejecutaba de forma personal, subordinada e ininterrumpida, por lo que estaba amparada por el Contrato Colectivo que rige a los trabajadores de la Alcaldía; culminando la relación de trabajo el 15 de mayo de 2015 por despido injustificado. Así se establece.

De los salarios base de los conceptos reclamados.

Ahora bien, considera quien juzga, que de las pruebas aportadas a los autos, consistentes en recibos de pago de la accionante, quedo determinado, que el salario básico indicado fue el devengado por la accionante, y en cuanto a los salarios normales coincide y que se constituyen en las bases salariales a considerar por este Juzgador. Así se establece.

Y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 224,89 debiendo sumársele Bs. 62,46 como alícuota de utilidades y Bs. 40,60 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 327,95 y siendo el indicado en el escrito libelar.

Reclaman la accionante el pago correspondiente a los conceptos de Vacaciones fraccionadas 2014-2015, bono vacacional fraccionado 2014-2015, Bonificación de fin de año fraccionado 2014-2015, Antigüedad, los intereses de las prestaciones sociales, al respecto debe señalar este juzgador, que visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de tales obligaciones, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes mencionados. Y así se resuelve

En cuanto a la indemnización por despido injustificado reclamados por los demandantes, debe señalar quien juzga que tomando en consideración que no fue desvirtuado por parte de la demandada que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por los motivos alegados por la accionante en su escrito libelar, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado. Así se establece.

Respecto al reclamo, denominado oportunidad para el pago de las prestaciones, fundamentada en la cláusula 10 del Contrato Colectivo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, quedando establecida la existencia de la relación laboral entre los actores y la demandada, así como el no pago de sus prestaciones sociales, es considerado procedente el pago de la multa o indemnización prevista en la cláusula supra transcrita, hasta la fecha de presentación de la demanda en fecha 02 de julio de 2015, a razón del último salario básico ya indicado; y partir de esa fecha operan los intereses moratorios y la indexación. Así se decide.

Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes:

a).- Demandante: Carlos Enrique Bolívar.
Fecha de Ingreso: 02/06/2014
Fecha de Egreso: 15/05/2015
Tiempo de servicio: 11 meses y 13 días
Cargo desempeñado: obrero.
Salario normal diario (último): Bs. 224.89
Salario Integral (último): Bs. 327,95

1.- Vacaciones fraccionadas año 2014-2015: Corresponde al accionante el pago de 13,75 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 224,89 da la cantidad de Tres Mil Noventa y dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 3.092,23).

2.- Bono vacacional fraccionado 2014-2015: Corresponde al accionante el pago de 59,51 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 224,89 da la cantidad de Trece Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 13.383,20).

3.- Bonificación de Fin de Año 2014-2015: De conformidad a lo establecido en la cláusula 24 del contrato colectivo corresponde al accionante el pago de 91,63 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 224,89 da la cantidad de Veinte Mil Seiscientos Seis Mil Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 20.606,67).

4.- Prestación de antigüedad: De conformidad con la ley, y el tiempo de servicio, corresponde al accionante el pago de 30 días, multiplicados por el último salario integral devengado durante la relación laboral que fue de Bs. 327,95, dando como resultado la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.838,50), la cual es menor al cálculo realizado mediante mes a mes, la cual generó el siguiente monto:

Período Sal. Básico Mes Sal. Básico Días Alic. Utilidad Bono Vacac. Alic. Bono Vac. Sal. Integral dias Pres. Sociales Prest. Social. Acumuladas
Util. Dep. del Período
Jun-14 4.251,78 141,73 30 11,81 15 11,81 165,35 0 - -
Jul-14 4.251,78 141,73 30 11,81 15 11,81 165,35 0 - -
Ago-14 4.251,78 141,73 30 11,81 15 11,81 165,35 15 2.480,21 2.480,21
Sep-14 4.251,78 141,73 30 11,81 15 11,81 165,35 0 - 2.480,21
Oct-14 4.251,78 141,73 30 11,81 15 11,81 165,35 0 - 2.480,21
Nov-14 4.251,78 141,73 30 11,81 15 11,81 165,35 15 2.480,21 4.960,41
Dic-14 4.889,11 162,97 30 13,58 15 13,58 190,13 0 - 4.960,41
Ene-15 4.889,11 162,97 30 13,58 15 13,58 190,13 0 - 4.960,41
Feb-15 5.622,48 187,42 30 15,62 15 15,62 218,65 15 3.279,78 8.240,19
Mar-15 5.622,48 187,42 30 15,62 15 15,62 218,65 0 - 8.240,19
Abr-15 5.622,48 187,42 30 15,62 15 15,62 218,65 0 - 8.240,19
May-15 6.746,98 224,90 30 18,74 15 18,74 262,38 15 3.935,74 12.175,93
TOTAL 12.175,93

En vista del anterior cálculo, se tomara en cuenta el literal c del 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, es decir el calculado mes por mes, la cual da como resultado la cantidad de Doce Mil Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 12.175,93). Así se decide.

5.- Intereses sobre prestaciones sociales: Corresponde al accionante el pago de Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 836,65), y no la determinada en el libelo de demanda por cuanto la misma demuestra errores de cálculos en la sumatoria acumulada, en este sentido se discrimina de la siguiente manera:

Prest. Social. Acumuladas Tasa Interés Dias Interés Intereses
Acumulados
- 15,56% 30 - -
- 15,86% 31 - -
2.480,21 16,23% 31 34,66 34,66
2.480,21 16,16% 30 33,40 68,06
2.480,21 16,65% 31 35,56 103,62
4.960,41 16,96% 30 70,11 173,73
4.960,41 16,85% 31 71,97 245,70
4.960,41 16,76% 30 69,28 314,98
8.240,19 16,65% 28 106,71 421,70
8.240,19 16,71% 31 118,57 540,26
8.240,19 17,22% 30 118,25 658,51
12.175,93 16,99% 31 178,14 836,65
12.175,93 TOTAL 836,65


6.- Indemnización por despido Injustificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se debe cancelar la indemnización establecida, al cálculo de las prestaciones sociales realizadas, la cual es de Doce Mil Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 12.175,93). Así se decide.

7.- Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales: De conformidad con lo establecido en la cláusula 10 del Contrato Colectivo ya identificado, le corresponden al demandante 45 días, por el salario de Bs. 224,89, que da la cantidad de Diez Mil Ciento Veinte Mil Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 10.120,05). A partir de allí, operan los intereses moratorios y la indexación que más adelante se ordenará.

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados, y discriminados de acuerdo a cada accionante, asciende a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 72.390,66), monto este que se condena a pagar.

De acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el ordinal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago. 3) La corrección monetaria del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Carlos Enrique Bolívar González, en contra de la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS., pagar al accionante: al ciudadano Carlos Enrique Bolívar González, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 72.390,66); al ciudadano anteriormente identificado, por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a los intereses y corrección se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Cedeño del Estado Monagas, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Nueva Ley Orgánica del poder Publico Municipal, y una vez dejado constancia de la notificación las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Líbrese el oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). 205º y 157º. Dios y Federación.-
El JUEZ,
ABG. Asdrúbal José Lugo.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 10:25 a.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.