REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de marzo de 2016
Años: 205° y 157°
EXPEDIENTE Nº 49394
DEMANDANTE: VIKI YUBI CARRILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.995.765, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ANGEL GUZMAN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.578
DEMANDADO: JESUS EDWARD EMILIO DAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.989.563.
MOTIVO: NULIDAD DE CESION DE DERECHOS Y REIVINDICACION.-
DECISIÓN: INADMISIBLE
Vista la demanda de NULIDAD DE CESION DE DERECHOS y REIVINDICACION incoada en fecha 02 de mayo de 2016, por la ciudadana VIKI YUBI CARRILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.995.765, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ANGEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.578, contra el ciudadano JESUS EDWARD EMILIO DAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.989.563, éste Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
Que la demandante alega: Que en fecha 15 de agosto de 1992, su representada la ciudadana VIKI YUBI CARRILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.995.765, y JESUS EDWARD EMILIO DAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.989.563, contrajeron matrimonio. Que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, el primero EDWARD JOSE DAVIS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.293.015 y JESUS ALBERTO DAVIS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.293.012. Que en fecha 10 de Marzo de 2010, adquieren un bien inmueble propiedad patrocinada, un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 13, UD 17, Bloque 17, apartamento 0204, piso 2, del municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua. Que tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,oo mts.2) de construcción, según consta den expediente con el N° 19, Tomo 154, folios desde el 95 hasta el 100, por la Notaria Tercera de Maracay. Que se estimó la presente cesión por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), cedido por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN RINCON CRIOLLO, titular de la cédula de identidad N° 3.507.764, a su hijo EDWARD JOSE DAVIS CARRILLO. Que en fecha 30 de Junio de 2014, realizan solicitud de divorcio y el 08 de Julio de 2014 el tribunal la admite. Que habiéndose cumplidos los lapsos establecidos y sin haber ocurrido la oposición algunas de las partes, se declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos VIKI YUBI CARRILLO RODRIGUEZ, y JESUS EDWARD EMILIO DAVIS, y disuelto el vínculo conyugal, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Julio de 2014, Expediente N° 14298-14 nomenclatura de ese Tribunal. Que en fecha 09 del mes de Marzo de 2015, se realiza la cesión de derechos del inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 13, UD 17, Bloque 17, apartamento 0204, piso 2, del municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua, a nombre de GLENDA CAROLINA SILVA MENESES, titular de la cédula de identidad N° 14.153,128, llevado por ante la Notaría Primera de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inserta bajo el N° 46, Tomo 34, de los libros llevados por dicha notaría. Que la cesión de derechos del apartamento fue realizada ilícitamente ya que la misma pertenece a la liquidación de bienes conyugal y enseres del hogar, la cual no se ha efectuado por situaciones personales propias, dicha venta la realizó el ciudadano JESUS EDWARD EMILIO DAVIS a la ciudadana GLENDA CAROLINA SILVA MENESES, según documento autenticado por ante la Oficina Pública de la Notaria Primera del estado Aragua, en fecha 09 de Marzo de 2015, bajo el N° 46, Tomo 34 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que sabiendo dicha ciudadana que tal cesión de derechos no se podía realizar ya que pertenece a un patrimonio de la comunidad conyugal la cual no se ha liquidado. Que la ciudadana GLENDA CAROLINA SILVA MENESES, pareja de mi ex cónyuge JESUS EDWARD EMILIO DAVIS RINCON cuestión que probara en la oportunidad correspondiente…”Fundamentó la demanda en el artículo 1141 del código Civil de Venezuela. Estimó la demanda en DIEZ Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo), equivalente a 90.395,48 U.T. Que como quieran que los ciudadanos GLENDA CAROLINA SILVA MENESES y JESUS EDWARD EMILIO DAVIS con anterioridad no han anulado voluntariamente la cesión de derechos que de manera ilegal y sin cualidad para realizarla efectuaron, ni han reivindicado voluntariamente el bien inmueble objeto de la presente demanda a su representada, es por lo que demanda en nombre de su representada al ciudadano JESUS EDWARD EMILIO DAVIS RINCON, antes identificado para que convenga o sea declarado por el tribunal en PRIMERO: Declarar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA CESION DE DERECHOS, realizada en fecha 09 de Marzo de 2015, notariada ante la Notaria Primera de Maracay, del estado Aragua, bajo el N° 46, Tomo 34, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. SEGUNDO: De ser declara la Nulidad de la Cesión de Derechos señalada en el particular anterior se ordene subsidiariamente la REIVINDICACIÓN a su representada del bien inmueble, en la mismas condiciones de uso y conservación como lo recibieron de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil….”
Se observa, que en la presente demanda se ejercen, de manera conjunta, varias acciones por parte de la actora, de las que se puede denotar en el petitum por un lado solicita la LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA CESION DE DERECHOS y subsidiariamente la REIVINDICACIÓN, es decir, no existe claridad en la pretensión del solicitante, ya que pide al Tribunal dos acciones totalmente incompatibles; por tal motivo a criterio de quien aquí decide dichas acciones se excluyen mutuamente.
Dicho lo anterior, es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala:
Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí. Por Ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurre por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional (Art. 366). Pero téngase en cuenta que, como aclaramos al pie del artículo 81, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 270).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se desprende de las actas procesales que se demanda al ciudadano JESUS EDWARD EMILIO DAVIS, en calidad de cesionario, por NULIDAD ABSOLUTA DE LA CESION DE DERECHOS realizada en fecha 09 de marzo de 2015, por ante la Notaria Primera de Maracay, del Estado Aragua, bajo el N° 46, Tomo 34, del bien inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 13, UD 17, Bloque 17, apartamento 0204, piso 2, del municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua, y subsidiariamente LA REIVINDICACIÓN del referido inmueble.
Se observa que la parte actora en el petitorio del escrito libelar solicitó:
“...es por lo que demanda en nombre de su representada al ciudadano JESUS EDWARD EMILIO DAVIS RINCON, antes identificado para que convenga o sea declarado por el tribunal en PRIMERO: Declarar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA CESION DE DERECHOS, realizada en fecha 09 de Marzo de 2015, notariada ante la Notaria Primera de Maracay, del estado Aragua, bajo el N° 46, Tomo 34, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. SEGUNDO: De ser declara la Nulidad de la Cesión de Derechos señalada en el particular anterior se ordene subsidiariamente la REIVINDICACIÓN a su representada del bien inmueble, en la mismas condiciones de uso y conservación como lo recibieron de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil….”
Fundamento la pretensión en el artículo 1141y 548 ambos del Código Civil.
De lo antes expuesto evidencia a todas luces que la actora, a pesar de sus esfuerzos argumentativos para justificar su proceder, incurrió en acumulación prohibida de acciones, al pretender, por una parte la Nulidad Absoluta de la Cesión de Derechos y por la otra, demanda la Reivindicación del bien inmueble, acción esta última que califica de subsecuente, todo lo cual entraña una palmaria contradicción procedimental que impide al Juzgador, en aras del principio de conducción procesal (...) darle trámite a la demanda interpuesta (...).
Resulta esencial citar la decisión de la Sala de Casación Civil N° 00596, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., contra Antoinette Machaalani Vda. De Younes y otros, Exp. 10-211, en la que se determinó lo siguiente: “(…)
“Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979). …Omissis… “
Así las cosas, considera quien decide que la parte actora adminiculó en su libelo dos pretensiones (acción de Nulidad de Cesión de derechos y subsidiariamente la Reivindicación del bien inmueble), acciones ambas que se tramitan por el procedimiento ordinario y siendo así, no existe incompatibilidad de procedimientos, ya que ambas, al encontrarse referidas a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser presentadas de forma acumulada
Teniendo presente entonces, lo previsto en la Norma Adjetiva y en la jurisprudencia ante transcrita, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones, en especial en el supuesto en que existan pretensiones que sean contrarias por los efectos que se producen, y procedimientos incompatibles, se tiene que en el caso objeto del estudio preliminar para la admisión, se puede colegir del escrito libelar y de los señalamientos que se dejan plasmados en el capítulo anterior, que la demandante, propone una acción principal y una subsidiaria, la cual amerita de la existencia previa de la declaración de la primera dada la naturaleza de la acción, y por una vía o procedimiento posterior, por lo que resulta incompatible por los efectos jurídicos que de ellos se derivan. Así se establece.
En razón de ello, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
Con fundamento a los señalamientos expuestos, se puede colegir que el libelo de la demanda dejo de observar las previsiones de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce en una vulneración de disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda que NULIDAD DE CESION DE DERECHOS Y REIVINDICACION, intentada por la ciudadana VIKI YUBI CARRILLO RODRIGUEZ contra el ciudadano JESUS EDWARD EMILIO DAVIS, todas las partes mencionadas al inicio de esta decisión, e identificada plenamente la primera de las citadas. Así se decide.
DECISION
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que NULIDAD ABSOLUTA DE CESION DE DERECHOS y subsidiariamente LA REIVINDICACION fue incoada VIKI YUBI CARRILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.995.765, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ANGEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.578, contra el ciudadano JESUS EDWARD EMILIO DAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.989.563, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. BRIGIDA TERAN MORENO
LMRM/cristina
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