REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Marzo de 2016
205º y 157º
EXPEDIENTE N° 49236-15
DEMANDANTE: YURY KARINA OBANDO REQUENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.669.144..-
APODERADOS: MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZÓ Y YULIANA EMILIA OBANDO REQUENA, Abogado e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.288.306 y 14-744.255 respectivamente.-
DEMANDADA: FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA Y ONELIA ANTONIA FONTAINES MILANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.450.813 y 16.912.267 respectivamente.-
APODERADAS: MAYELA CLARET MARRERO VICUÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo el No.167.92, y JOSELUIS ZHIVAGO SANTAMARIA MUJICA, FRANCISCO ANTONIO DE LIMA SENIOR Y FRANLLYS ROSELEN HERNANDEZ ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.775, 71.196 y 169.365 respectivamente-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
DECISIÓN. SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LOS ORDINALES 2° Y 5° DEL ARTICULO 340 EJUSDEM, y CON LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 8° del artículo 346 ejusdem.
En fecha “En fecha 01 de Febrero de 2016”, la Abogada MAYELA CLARET MARRERO VICUÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo el No.167.924, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLOR DEL CONSEUELO MARRERO VICUÑA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.450.813, antes de dar contestación a la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE OCPION DE COMPRA-VENTA fue incoada en su contra, por la ciudadana YURY KARINA OBANDO REQUENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.669.144, de este domicilio, consignó un escrito donde opuso las cuestiones previas de los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir la presente incidencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes: De la revisión del escrito presentado por la parte demandada, se desprende que primeramente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78..”, en concordancia con los ordinales 2° y 5° del artículo 340 ejusdem, señalando, que la demandante incurrió en el defecto de forma de la demanda y que propone la cuestión previa en mención con fundamento en las siguientes consideraciones: 1) Que según su decir, en el escrito libelar la demandante señala: “…Yo, YURI KARINA OBANDO REQUENA. .Asistida en este acto por … ocurro a los fines de demandar lo siguiente…”, sin embargo no señala la demandante el carácter que tiene a tales efectos. Que del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la demandante no indicó el domicilio a los efectos de la citación de su poderdante, el cual resulta indispensable a los efectos de practicar las citaciones correspondientes, ya que como se desprende de dicho libelo, solicita que la citación de las ciudadanas FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA y ONELIA FONTAINES MILANO, identificadas en autos, se realice en la dirección del inmueble objeto de la presente acción el cual es Urbanización Corinsa, Calle Lazo Casiquiare N° 127-04-88, Cagua Estado Aragua, siendo que dicha dirección corresponde al domicilio donde tiene fijada su residencia y que constituye su vivienda principal, la codemandada ONELIA ANTONIA FONATAINES MILANO. 2) Que existe una falla de vinculación de los hechos alegados y derecho como fundamento de los mismos. Que la demandante se limita a narrar los hechos constitutivos del contrato preparatorio de opción a compra venta suscrito con mis poderdantes, el presunto incumplimiento de esta a no entregarle los requisitos necesarios para gestionar el crédito hipotecario y su posterior protocolización ante el Registro Público respectivo, ante lo cual el derecho alegado lo constituye fundamentación de lo que es la venta, de los elementos de la existencias de los contratos. Que se evidencia del capítulo segundo referido a Fundamento de la Nulidad de Compra-venta, que la demandante se refiere a un presunto incumplimiento por parte de su mandante, de lo establecido en el documento de fecha 01 de abril de 2014, y que lo resolvió unilateralmente fundamentando este hecho en el artículo 18 de la ley Contra la Estafa Millonaria. Que dicho artículo no se corresponde con los hechos y alegatos de la parte demandante. Que la ley en mención su ámbito de aplicación es la preventa, venta o enajenación de bienes inmuebles que se encuentran en proceso de construcción o aun no construidas, razón por la cual no puede usarse dicho fundamento legal para los hechos que se pretenden tener como ciertos en el presente asunto. Que la demandante se limita a definir en este capítulo lo que es el contrato de venta y su fundamento legal contenido en el artículo 1474 del Código Civil, señalando de forma muy vaga que la opción de compraventa suscrita da origen a la presente acción. Que al perfeccionarse la venta el comprador se convierte en propietario de la cosa vendida, pero no se evidencia de autos documento fundamental que demuestre efectivamente se hizo la tradición legal de la cosa vendida, que es el modo como adquiere la propiedad según la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, más aun cuando se desprende del libelo de la demanda que dicha venta no se perfeccionó. Que asevera la demandante que su poderdante está obligada a realzarle la tradición legal del inmueble y ella a pagar la diferencia del precio en el acto de otorgamiento del documento de venta en el registro: Que hay una vidente contradicción entre el libelo de la demanda y éste capítulo (cita textualmente) “… En efecto el objeto del contrato cuya nulidad demando lo constituye el derecho de propiedad que tengo sobre el inmueble objeto de la presente acción…la demandada no disponía de ese derecho… por carecer de titularidad… al no existir o ser legitimo el objeto, se cae totalmente la validez integra de la operación de fecha 18 de septiembre de 2014, razón por la cual solicito se declare la nulidad absoluta del referido documento…”, con lo cual entra en contradicción con todos los fundamentos de hecho que esgrime y de los cuales no hay fundamentos de derechos alguno que guarden relación con tales aseveraciones y petitorios. 3) Que no existe dentro del texto del libelo las pertinentes conclusiones que definan o encuadren los hechos que se narran con el derecho esgrimido. Que la demandante se limita a señalar: “… se concluye que la demandada FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, no tenía titularidad para realizar la operación de venta de fecha diez y ocho (18) de septiembre de 2014, razón por la cual procede la presente acción de NULIDAD DE VENTA. Que en el capítulo Quinto señala…En virtud de lo antes expuesto…es que demandó a las ciudadanas...para que den contestación a la presente demanda…”aquí se evidencia lo incongruente y difusa que es el petitorio de la demandante. Que de lo expuesto anteriormente se sustenta lo confuso y vago del libelo de la demanda y por ende el defecto de forma de la misma. Que las cuestiones previas relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, y que este caso procede por no haberse llenado los requisitos que indica el 340 ejusdem.
En el lapso probatorio promovió la parte accionada promovió pruebas de informes, la cual no fue admitida en virtud de que las actuaciones requeridas en la misma constaban en autos.
En consecuencia, planteada la incidencia en la presente causa, referente a la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, numerales 2 y 5 referente al defecto de forma de la demanda, este Tribunal pasa a sentenciar bajo los siguientes términos:
Cabe destacar que, en relación a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 al 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de alegaciones sobre los hechos invocados en el escrito libelar por el actor, pues el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir argumentos de hechos no alegados, por lo que, deben ser obligatoriamente subsanadas o corregidas, bien sea en forma voluntaria o dentro del lapso perentorio declarado por el Tribunal; este último caso, cuando el Juzgador perfectamente determine la procedencia de ellas, en base al derecho. En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la parte actora presentó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, lo cual debe ser considerado por este Despacho como no subsanada dicha cuestión previa en el lapso concedido por la ley, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si la demanda cumple con los requisitos de forma de conformidad con el artículo 340 eiusdem, o la procedencia del defecto de forma u omisión invocado por la parte demandada y lo hace de la siguiente manera:
En este sentido, la parte demandada alegó que en el escrito libelar la demandante no señaló en forma expresa, precisa y clara el carácter con el que actúa en el proceso. En el caso de autos, la acción va dirigida a dilucidar los efectos jurídicos de la relación contractual que fue celebrada por ambas partes, según lo invocado en el escrito libelar, por lo que este Tribunal considera que el carácter con que actúan se desprende de la demanda, pues la ciudadana YURI KARINA OBANDO REQUENA demandó por NULIDAD DE VENTA a las ciudadanas FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA y ONELIA ANTONIA FONTAINES, identificadas en autos; asimismo, señala la accionante que la actora no indicó el domicilio de la co-demandada FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, ya que el domicilio que fue señalado corresponde al domicilio donde tiene fijada su residencia, la codemandada ONELIA ANTONIA FONTAINES MILANO, pero no es menos cierto que la codemandada FLOR DEL CONSUELO MARRERO VISCUÑA compareció personalmente a darse por citada, con lo cual convalidó la misma. En cuanto a lo alegado por la codemandada Flor del Consuelo Marrero Vicuña, de que no existe vinculación de los hechos alegados y derecho como fundamento de los mismos, como lo exige la parte final del ordinal 5° del artículo 340 supra señalado. Ahora bien, con la relación de los hechos en que se apoya la pretensión, pues además, es necesario exponer los fundamentos de derecho que le sirven de base, esto es, las razones jurídicas o legales que se tienen para exigir lo que se reclama y pide.- Al respecto en el libelo del caso bajo estudio si existe relación de los hechos con el derecho, pues estamos en presencia de un juicio de NULIDAD DE UN CONTRATO DE COMPRA VENTA, mediante la cual la actora apoya su demanda en el particular DEL FUNDAMENTO DE LA NULIDAD, en los siguientes artículos 18 de la Ley Contra estafa Inmobiliaria, 1474, 1488, 1141 y 1155 del Código Civil, y en el particular DEL DERECHO, en los siguientes artículos: 1133, 1137, 1159, 1160, 1141, 11576 del Código de Procedimiento Civil y 1.281 del Código Civil, en tal sentido el demandante no sólo plasmo en su libelo de demanda el derecho en que apoya su pretensión sino que también los hechos que lo llevaron a iniciar una demanda por ante este Tribunal.- 3) En cuanto a que no existe dentro del texto del libelo las pertinentes conclusiones que definan o encuadren los hechos que se narran con el derecho esgrimido, del contenido del escrito libelar en el capítulo Cuarto del mismo, consta las respectivas conclusiones. En consecuencia, el demandante ha cumplido con su obligación de establecer en su libelo las normas legales y hechos en que se basa su pretensión, en razón de esto se tiene que el libelo no adolece del vicio que se le atribuye, por lo que la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 2° y 5° ejusdem, no puede prosperar. Así se decide-
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, la parte demandada aduce: “ …que existe prejudicialidad en el asunto civil que aquí se discute, ya que la abogada en ejercicio BELQUIS MONTERREY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.679.207, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.745, actuando con el carácter de apoderada judicial de YURI KARINA OBANDO REQUENA, el día 26 de Junio de 2014 denunció penalmente a la ciudadana FLOR DEL CONSEULO MARRERO VICUÑA, por la comisión de los delitos de estafa, Fraude y Apropiación Indebida, por ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua, alegando que es evidente la estafa y apropiación indebida en la que incurrió la denuncia al tratar de legalizar una conducta que es delictiva. Que señala que su poderdante vendió el inmueble a otra persona, solicitó se ordenara la investigación y que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión de los delitos denunciados con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras. Que dicha denuncia fue conocida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° DP-005-2014-000021 y por la Fiscalía Trigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien en fecha 18 de Julio de 2014, ordenó formalmente el inicio dela investigación y en fecha 18 de agosto de 2014, solicitó al Tribunal Segundo DE Primera Instancia Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Audiencia Oral de Imputación, la cual tuvo lugar en fecha 14 de octubre de 2014. Que en fecha 12 de Diciembre de 2014, el abogado ANGEL ICIARTE, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público presentó Acusación Formal en contra de la ciudadana FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, que actualmente el caso se encuentra en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, bajo la causa signada con el N° 17595-15, en el estado de celebración de Audiencia Preliminar, la cual está fijada para el 24 de Febrero de 2016, a las 10:00 a.m.. Que considera que la cuestión previa alegada es procedente por cuanto dicha prejudicialidad penal existe, y resulta transcendente para las resultas del presente proceso, por cuanto los sujetos que integran la relación procesal pueden estar incursos en delitos, lo cual incidirían en las resultas del presente juicio. Que la cuestión previa alegada debe ser declarada con lugar porque con ello se evitaría la división de la continencia de la causa o que se dictasen fallos contradictorios, por cuestiones de economía y celeridad procesal. Que presenta como prueba para la prejudicialidad copia certificada de la denuncia penal y del auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Aragua Fijó la Audiencia Preliminar…”. Conforme a lo expuesto por la parte accionada, la parte accionante señala “…que se opone a la cuestión previa alegada relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, toda vez, que quien interpone una cuestión previa, “prejudicial dad”, debe señalar y demostrar que existen en ambos proceso, en el civil y en el penal, los mismos sujetos. Que se evidencia de autos de las pruebas aportadas por l codemandada FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, que las partes que aparecen y actúan en la averiguación penal, no son las mismas que aparecen en la acción civil. Que en el proceso civil y en la averiguación penal no aparecen las mismas partes o sujetos, no hay identidad de sujeto y objeto, con lo cual solicita que la cuestión previa alegada se declare sin Lugar…”
La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto juzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas que dirima el asunto.
El Tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado expresa que la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.
Para MANZINI, la prejudicialidad es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, exige lo siguiente:
i) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. ii) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión. iii) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Ahora bien, considera quien decide, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva a la influencia que pueda ejercer una decisión del juzgado competente el cual conoce de los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora, en sede de jurisdicción civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la causa pendiente.
En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
En el caso bajo estudio y de las actas procesales, del expediente se constata que a los consta a los 145 al 174, copia certificada de las actuaciones correspondientes a la denuncia penal y de las actuaciones efectuadas por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en virtud de la denuncia efectuada abogada en ejercicio BELQUIS MONTERREY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.679.207, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.745, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YURI KARINA OBANDO REQUENA y GERARDO JOSE DI PRIZITO ESPEJO, el día 26 de Junio de 2014 contra la ciudadana FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, por la comisión de los delitos de estafa, Fraude y Apropiación Indebida, por ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua, y que se tramita que actualmente el caso se encuentra en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, bajo la causa signada con el N° 17595-15, en el estado de celebración de Audiencia Preliminar, las cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la parte actora, por lo que este Tribunal les confiere todo el valor probatorio que de ella emana.
Que el presente expediente lo constituye una ACCION DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA suscritos entre la ciudadana YURI KARINA OCANDO REQUENA y la ciudadana FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA, cuya cualidad de propietaria del inmueble se subrogó es el objeto de la controversia.-
Así las cosas, el Tribunal antes de emitir pronunciamiento al respecto considera prudente destacar que la controversia entre las partes se reduce en definitiva a la influencia que pueda ejercer una decisión la cual podría constituir el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas. En este sentido y por cuanto se observa de las causas en estudio, que existe vinculación entre sí, este Tribunal considera procedente la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la decisión que sobre ella recaiga por el Tribunal que conozca en segunda instancia puede influir sobre la pretensión planteada en el presente expediente y así lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera este Tribunal que en el presente proceso es aplicable el artículo 355 eiusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 355: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.
Por consiguiente el efecto de declarar con lugar la cuestión previa, “por existencia de una cuestión prejudicial”, el cual debe resolverse en un proceso distinto, es que el proceso continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 355 ut supra. Así se declara.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuestas por la parte demanda con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2° y 5° del artículo 340 ejusdem. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del código de procedimiento civil. En consecuencia, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial alegada. No se condena en costa en virtud de la naturaleza de la decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, ocho (8) de Marzo de Dos Mil Dieciséis.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ M. LA SECRETARIA TEMPORAL,
BRIGIDA TERAN MORENO En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). LA SECRETARIA TEMPORAL,
L9MRM/cristina. Exp. N° 49236
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