REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Noveno 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21- L- 2016-000380
PARTE ACTORA: JORGE ALEJANDRO CLAVEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.028.026
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSE VILELA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.708.
PARTE DEMANDADA: NOVARTIS DE VENEZUELA S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BLANCO RICOVERY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.945.
MOTIVO: HOMOLOGACIÒN TRANSACCION.

En fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), consignan escrito transaccional el ciudadano RAFAEL BLANCO RICOVERY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.945, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada NOVARTIS DE VENEZUELA S.A, por una parte; y por la otra, el ciudadano JORGE ALEJANDRO CLAVEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.028.026, asistido por el ciudadano PEDRO JOSE VILELA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.708, mediante el cual llegaron a un acuerdo por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs 690.442,61).

El monto objeto de la transacción, lo cancela la demandada NOVARTIS DE VENEZUELA S.A, al demandante JORGE ALEJANDRO CLAVEL MUÑOZ, a través de cheque emanado del Banco Provincial por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 635.712,46) y una transferencia bancaria por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (USS 8.687,33), equivalente a la suma de Bs. 54.730,10, calculada a la tasa de cambio oficial de Bs. 6.30 por dólar, que la demandada se compromete a consignar en el expediente el comprobante que demuestre la realización de la transferencia bancaria.

Por otra parte, se deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandada NOVARTIS DE VENEZUELA S.A, ciudadano RAFAEL BLANCO RICOVERY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.945, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, tal y como se evidencia de poder que riela en autos, dándose de esta manera cumplimiento a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, normativa legal que exige la facultad expresa en el poder judicial para celebrar transacciones. Así se decide.

Así mismo, de la revisión del contenido de la transacción bajo examine, este Órgano Jurisdiccional, verifica que la misma cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadoras, en concordancia con lo pautado en los artículos 10 y 11 del Reglamento, y que no se vulneran derechos irrenunciables de la trabajadora ni normas de orden público.

En consecuencia, se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN presentada en fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano RAFAEL BLANCO RICOVERY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.945, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada NOVARTIS DE VENEZUELA S.A, y el ciudadano JORGE ALEJANDRO CLAVEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.028.026, asistido por el ciudadano PEDRO JOSE VILELA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.708, en su carácter de parte demandante, por la cantidad total de SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs 690.442,61).

Finalmente, es conveniente recordarle a los apoderados judiciales de las partes que el escenario correcto desde una óptica procesal para homologar transacciones, convenimientos, desistimientos que son las formas anormales de terminación del proceso, conocidas así por un sector importante de la doctrina procesal, es la audiencia preliminar en el proceso laboral, a los fines de preservar los derechos de los trabajadores y trabajadoras que son irrenunciables por disposición constitucional y los demás principios constitucionales que rigen el proceso laboral, contemplados en el articulo 89 constitucional, ya que entre otras cosas, es la oportunidad para que el juzgador pueda revisar las pruebas consignadas por las partes, y verificar si los conceptos pagados o cancelados a través del monto transaccional guardan relación con los montos que se le deben realmente al trabajador o a la trabajadora, en otras palabras, las transacciones deben ser realizadas en la audiencia preliminar con la presencia del Juez mediador y de las partes involucradas en la controversia, y con el material probatorio aportado por las partes, ergo no es aconsejable desde esta óptica procesal consignar las transacciones antes de la audiencia preliminar.

Así mismo, se le recuerda que la moneda de curso legal es el bolívar de acuerdo a la Ley del Banco Central de Venezuela, por lo cual no es aconsejable reflejar en las transacciones que los pagos se realicen por transferencias en dólares a calcularse a la tasa de cambio oficial de Bs 6.30 por dólar, ya que esto pudiera generar inconvenientes, como seria por ejemplo el caso de que la tasa de cambio pueda variar para la fecha del pago; además de la dificultad que puede ocasionar para el juzgador verificar que la transferencia en dólares fue realmente efectuada en la cuenta del trabajador ubicada en el exterior, y además que dicha transferencia se haya hecho efectiva en la referida cuenta.

Por ultimo, de deja constancia que la homologación de la transacción tiene entre las partes efecto de cosa juzgada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los conceptos demandados y a cualquier otro concepto de los señalados en la cláusula cuarta de la transacción bajo examine. Así se establece.

Para terminar, se ordenará el archivo y el cierre informático del presente expediente, una vez que conste en autos el pago total del monto transaccional al ciudadano JORGE ALEJANDRO CLAVEL MUÑOZ, demandante en la presente causa. Así se decide.

El Juez
Francisco Javier Río Barrios

La Secretaria

Génesis Uribe