REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves diecisiete (17) de marzo de 2016.
Años. 204º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-003132.
Visto el Escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, por el profesional del derecho, Angelo Cutolo, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través del cual solicita: “…la reposición de la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se anule el auto de fecha 18 de febrero de 2016 y se declare la inadmisibilidad de la demanda o bien se ordene a la parte actora la subsanación de la demanda a los fines de que cumpla los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.-
Este tribunal, pasa a emitir su pronunciamiento en cuanto a lo peticionado, con sustento en las conseiderqciones que a continuación se expresan:
Punto Previo
En cuanto a la Institución de la Reposición de la Causa, considera pertinente quien suscribe, puntualizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias, así:
En el marco de la Teoría de las Nulidades, tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. Así, en diversos fallos, la Sala de Casación Social se ha expresado sobre este instituto, a saber:
a) En la sentencia N°. 224, del 19/09/2001:

"(...) la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."

b) En sentencia N°. 379, del 09/08/2000, la Sala expresó:

"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar

exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”
Por su parte, los artículos 14 y 206, del Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 19 de la mencionada Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, establecen lo siguiente:
“Artículo 14. El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.-
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….”
Por otra parte, en relación a la nulidad de los actos procesales y su consecuencia para el proceso, los artículos 211, y 212, del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes;…”.-
De lo anterior se colige la facultad del Juez, como director del proceso, para declarar de oficio o a instancia de parte la nulidad de un acto aislado del proceso o la de los actos consecutivos dictados con posterioridad al acto írrito, siempre y cuando estos actos sean esenciales para la validez de dichos procesos. De los efectos de la declaratoria de nulidad y la reposición de la causa; vale destacar, que la figura de la reposición de la causa está dirigida a corregir los vicios procesales que los Tribunales puedan cometer en la sustanciación de los procesos sometidos a su conocimiento, que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes, con el fin de reparar las posibles lesiones que dichas faltas puedan


producir a futuro en los intereses de las partes, o incluso vulneren la esfera jurídica de terceros.-

En este orden de ideas, vale destacar lo señalado por el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), sobre los rasgos característicos de la reposición, y se pueden resumir así:

“…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera… “. (Negrillas de quien suscribe).

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.

Ahora bien, el apoderado de la accionada, entre los fundamentos de lo peticionado, destaca:
“…el libelo de la demanda no contiene ninguna especificación en cuanto a los cálculos, fórmulas matemáticas, explicaciones sobre el método de cálculo, jornada de trabajo, salarios percibidos, que permitan a la parte demandada conocer el objeto de la reclamación, todo ello en cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.


Así, en fecha 22 de octubre de 2015, este tribunal libró Despacho Saneador y en fecha 16 de febrero de 2016, el actor procedió a subsanar en los términos señalados en su escrito de subsanación cursante del folio 24 al 56, ambos inclusive. Pues bien, posterior a ello, en fecha 18 de febrero de 2016, se procedió a la admisión de la demanda, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo accionada. Así la cosa y vistos los fundamentos de la solicitud formulada, considera este juzgador que los términos en que fue presentada la subsanación, en forma alguna violan derechos o garantías constitucionales procesales, toda vez que, en primer término, lo reclamado por el actor está referido a conceptos que exceden de los conceptos normales u ordinarios que se generan en una relación laboral, de tal manera que es al actor a quien le corresponderá la carga de la prueba en el proceso de esos conceptos que exceden o se generan fuera de lo ordinario; de tal forma que es sobre él que recae el riego, si no logra probar nada de lo que afirma en su libelo, por tanto, no es a la demandada a quien perjudicará su falta de prueba. En segundo lugar, es al patrono a quien corresponde tener o llevar el control de toda aquella documentación administrativa-legal relacionada con la prestación del servicio de sus trabajadores; de tal manera que todo aquel concepto o derecho de naturaleza laboral y propio de la relación de trabajo y de la prestación del servicio, que se enmarque en lo ordinario, podrá tener un soporte documental que le permita sustentar y defender sus afirmaciones en un proceso y refutar o contradecir las que se le opongan. En tercer lugar, observa este juzgador, que el demandante es un trabajador activo, de tal manera que la demandada puede perfectamente establecer la salarios que ha devengado y devenga el actora, en toda su documentación administrativa que lleva y debe llevar la Gerencia, Departamento de Recursos o Talento Humano. Y finalmente, el actor señala en su escrito claramente, lo que reclama por horas extras, bono nocturno, feriados, etc; de tal manera que las deficiencias en cuanto a su carga alegatoria y probatoria, es materia que se debe dilucidar al conocerse sobre el fondo del asunto por el tribunal de juicio. Finalmente, vistos los fundamentos de la solicitud de Reposición de la Causa interpuesta, así como las consideraciones doctrinarias y de hecho anteriormente espuestas, este Tribunal considera que es Improcedente la Reposición de la Causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la Demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones antes expuestas, este juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Declara IMPROCEDENTE la solicitud de Reposición de la Causa, formulada por la representación judicial de la parte demandada. Segundo: Se ordena remitir el expediente al sorteo de Audiencia Preliminar, correspondiente al día dieciocho (18) de marzo de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); tal como fue certificado por la Secretaria de este Tribunal a través de la Constancia Laboral, suscrita en fecha cuatro (4) de marzo de 2016.-

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2016.-
EL JUEZ.


Abg. Félix Job Hernández Q.

La Secretaria.

Abg. Génesis Uribe.


En la fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.)


La Secretaria.

Abg. Génesis Uribe.