REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JOSÉ ZERPA LINARES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro N° V-25.069.516.
Apoderado Judicial: EUMELIA VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.488.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GILLFRANK JOSÉ ZERPA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-12.336.483.
Abogada Asistente: FRANCISCO ARTEAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.266.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE: 14.899
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de marzo de 2014 el ciudadano CARLOS JOSÉ ZERPA LINARES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro.V-25.069.516 debidamente asistida por la abogada EUMELIA VELAZQUEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.488, presentó escrito libelar en dos (02) folios útiles con sus anexos contentivo de la impugnación de Paternidad, interpuesta contra el ciudadano GILLFRANK JOSÉ ZERPA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-12.336.483, quien figura como su padre biológico, en el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 868, tomo 4B del año 1996.

En fecha 18 de marzo de 2.014 este Tribunal dio por recibida la demanda.

En fecha 21 de marzo de 2014 este Tribunal emitió auto de admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda igualmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia y se ordenó librar edicto, siendo librado en esa misma fecha.

En fecha 31 de marzo de 2014 se libró compulsa, boleta al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de abril de 2014 esa misma fecha compareció ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO en su carácter de Alguacil y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano CARLOS JOSÉ ZERPA LINARES, parte demandada en el presente juicio.

En fecha 04 de abril de 2014 la alguacil temporal de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua.

En fecha 11 de abril de 2014 compareció ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora y retiró edicto para su publicación.

En fecha 14 de abril de 2014 compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora y consignó ejemplar del edicto publicado.

En fecha 24 de abril de 2014 compareció ante este Tribunal la abogada Morelia Salazar Zurita en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y consignó diligencia con las observaciones pertinentes respecto a la presente demanda por impugnación de paternidad.

En fecha 12 de mayo de 2014 compareció por ante este Tribunal la parte demandada, ciudadano GILLFRANK ZERPA CHAVEZ y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 28 de mayo de 2014 compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04 de junio de 2014 este Tribunal agrego a los autos el escrito de prueba presentado por la parte demandante.

En fecha 16 de junio de 2014 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y libró oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines que de practicara la prueba de experimento científico sobre el acido desoxirribonucleico.

En fecha 23 de septiembre de 2014 compareció ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó se ratificara el oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para que remitiese las resultas de la prueba heredo biológica practicada.

En fecha 26 de septiembre de 2014 este Tribunal acordó de conformidad lo solicitado y libró oficio al organismo solicitado.

En fecha 11 de octubre de 2014 compareció por ante este Juzgado el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su carácter de Alguacil y consignó comprobante original de envío por la Sociedad de Comercio Mensajeros Radio Wordwide C.A (MRW) el oficio N° 0426-14 dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

En fecha 16 de diciembre de 2014 compareció por ante este Tribunal la Apodera Judicial de la parte actora y solicitó se ratificara el oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para que remitiese las resultas de la prueba heredo biológica practicada.

En fecha 08 de enero de 2015 este Tribunal acordó de conformidad lo solicitado y ratificó el contenido del oficio N° 0426-14.

En fecha 20 de enero de 2015 compareció por ante este Tribunal la Alguacil, ciudadana Nury Contreras y consignó copia fotostática de la nota de entrega al INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA remitiendo el oficio N° 009-15 dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC)

En fecha 20 de mayo de 2015 compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora y solicito se librase oficio nuevamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para que remitiese las resultas de la prueba heredo biológica ordenada.

En fecha 25 de mayo de 2015 este Tribunal acordó lo solicitado, y libró oficio N° 0226-15.

En fecha 09 de junio de 2015 compareció por ante este Tribunal la Alguacil, ciudadana Nury Contreras y consignó copia fotostática de la nota de entrega al INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA remitiendo el oficio N° 0226-15 dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC)

En fecha 30 de septiembre de 2015 compareció ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó se designase correo especial para la búsqueda de las resultas de la prueba heredo biológica en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC)

En fecha 05 de octubre de 2015 este Tribunal acordó de conformidad lo solicitado y designó como correo especial al ciudadano FRANCISCO ARTEAGA DELGADO, cédula de identidad N° 2.218.086.
En fecha 14 de octubre de 2015 compareció por ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO ARTEAGA DELGADO debidamente asistido por la Apoderada Judicial de la parte actora y consignó sobre cerrado emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), contentivo de las resultas de la prueba heredo biológica practicada a los ciudadanos GILLFRANK ZERPA CHAVEZ y CARLOS JOSÉ ZERPA LINARES.

En fecha 16 de octubre de 2015 este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para que presentasen sus informes.

En fecha 10 de noviembre de 2015 compareció por ante este Tribunal el ciudadano GILLFRANK ZERPA CHAVEZ debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO ARTEAGA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.266 y se dio por notificado.

En fecha 17 de noviembre de 2015 compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora y se dio por notificada.

En fecha 10 de diciembre de 2015 compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora y consignó escrito de informes en la presente causa.

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. El demandante fundamentó su demanda en los hechos siguientes:

Que nació en fecha 24 de enero de 1996, en el seguro social Dr. Carabaño Tosta de la ciudad de Maracay,

Que fue presentado por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo, del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según consta en los respectivos libros de nacimientos bajo el Acta N° 868, tomo 04-B, año 1996, donde se desprende que soy hijo de la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES LINARES LUQUE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.336.483.

Que [su] madre [le] manifestó que mantuvo relaciones amorosas con el ciudadano CARLOS AUGUSTO KARIM ARTEAGA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.437.160, de quien quedó embarazada y posteriormente mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano GILFRANK JOSÉ ZERPA CHAVEZ, que [lo] presentó y [lo] reconoció como hijo suyo no siendo [su] padre biológico.

Que en vista de [su] parecido físico con el ciudadano ZERPA CHAVEZ era remoto, hab[lo] con él y deci[dieron] acudir a un laboratorio de especialidad diagnostica por biológica molecular, ubicado en la calle López Aveledo Norte, centro de especialidades calicanto, planta alta, oficina 502 Maracay Estado Aragua, Municipio Girardot, donde se [les] practicaron los exámenes correspondientes de pruebas de paternidad (A.D.N) y el resultado de dicha prueba fue negativo, queriendo decir que [su] sangre y [sus] genes biológicos no son compatibles y por lo tanto no [es] hijo biológico del ciudadano GILlFRANK JOSÉ ZERPA CHAVEZ.

Que posteriormente los ciudadanos FRANCISCO ARTEAGA DELGADO y LUISA AMELIA MENDOZA DE ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges, cédulas de identidad Nros V-2.218.086 y V-2.110.432 respectivamente y de este domicilio padres del ciudadano CARLOS AUGUSTO KARIM ARTEAGA MENDOZA, procedieron conjuntamente con [su] madre ADRIANA DE LOS ANGELES LINARES LUQUE, ya identificada y [su] persona a someter[se] a una nueva prueba de paternidad, por ante el mismo laboratorio ya señalado, dando dicha prueba como resultado positivo
.
Acompañó al escrito libelar los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano CARLOS JOSÉ ZERPA LINARES.
2.- Resultados de los análisis de paternidad expedidos por el laboratorio GENOMIK C.A.


1.2. Base jurídica invocada por la parte actora.
El demandante fundamentó su demanda en los artículos 56 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 210 y 221 del Código Civil.

1.3. Petitorio
Como consecuencia, Proce[dió] a deman[dar] por impugnación del reconocimiento voluntario de filiación paterna al ciudadano GILLFRANK JOSÉ ZERPA CHAVEZ, ya identificado, para desvirtuar la filiación paterna que tiene atribuida y que al declararse con lugar la presente demanda, se declare la nulidad del reconocimiento de filiación paterna, por no ser el demandado [su] padre biológico . Finalmente solicitó la citación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia de familia, a admisión de la demanda, su tramitación conforme a derecho y la declaratoria con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley,
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de contestación a la demanda, el ciudadano GILLFRANK ZERPA CHAVEZ haciendo uso de su derecho, expuso lo siguiente:
“(…) Admi[tió] haber mantenido una relación concubinaria con la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES LINARES LUQUE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.779.538, también admito que cuando la conocí estaba embarazada y al nacer su hijo, lo presente y reconocí como mío, no siendo realmente su padre biológico. Igualmente admito haberme practicado exámenes correspondientes de prueba de paternidad (adn) conjuntamente con el demandante CARLOS JOSÉ ZERPA LINARES y el resultado de dicha prueba fue NEGATIVO, comprobándose que [su] sangre y [sus] genes biológicos no eran compatibles, que por lo tanto, no soy el padre biológico de CARLOS JOSÉ ZERPA LINARES. En orden de tales acontecimientos solici[to] que una vez comprobada la verdadera filiación paterna de CARLOS JOSÉ ZERPA LINARES con las pruebas constantes en los autos, y a través de la sentencia judicial, esta produzca efectos absolutos para las partes y para los terceros extraños al procedimiento y en consecuencia, deje sin efecto el reconocimiento hecho por [él] a CARLOS JOSPE ZERPA LINARES, por ante la primera autoridad Civil de la prefectura de la parroquia Joaquín crespo, del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, como consta en los libros de nacimientos, allí llevados, bajo el N° 868, tomo 04-B, año 1.996. (…)”
Respecto al contenido de la contestación de la demanda, realizada por el ciudadano GILLFRANK ZERPA CHAVEZ es menester indicar que la acción de impugnación, debe ser tramitada conforme el procedimiento ordinario establecido; sin admitir en ningún caso la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio, por lo que no pueden ser consideradas como la expresión de una confesión en el término estrictamente jurídico.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2.003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en este sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, los hechos admitidos en el escrito de contestación de la demanda no pueden ser valorados como prueba y así se decide.

Bajo esa premisa, entonces se hace necesario integrar al proceso, por parte de por cualquiera de las partes, medios para comprobar el estado que se alega, y siendo verificado con el simple resultado de una serie de pruebas, tales como: la heredo biológica, testimoniales, posesión de estado, entre otras valoradas en su conjunto.

III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.

En su oportunidad legal correspondiente, la parte demandante promovió:
Junto al libelo de la demanda:
- Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano CARLOS JOSÉ ZERPA LINARES, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot inserta bajo el N° 868, tomo04 B, año 1996.
- Copia de resultados de exámenes del acido desoxirribonucleico (ADN) expedido por el Laboratorio de especialidad diagnostica por biología molecular.

En la etapa de promoción de pruebas:
- Prueba de Informes, para la práctica de la prueba del acido desoxirribonucleico (ADN) de los ciudadanos CARLOS JOSPE ZERPA LINARES y GILFRAN JOSÉ ZERPA CHAVEZ por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), dichas resultas fueron recibidas por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2015.

- Ratificó las documentales consignadas junto al libelo de la demanda.
La parte demandada no hizo uso de su derecho.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

1. Pronunciamiento sobre el mérito de la causa:

En el presente juicio por Impugnación de reconocimiento de la paternidad, tal como fue encuadrado por el actor en su libelo de demanda, da a lugar una serie de consideraciones que este Sentenciador pasa a determinar de la siguiente forma:

Respecto a la filiación, el Dr. Francisco López Herrera, en su Libro- Derecho de Familia define la de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta. El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre,” constituyendo de esta manera la filiación, la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación.

En torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el Legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.

Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; y dicha decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar, cuando se trata respecto a la paternidad se traducen en dos acciones tales como La Impugnación de Paternidad y la Inquisición de Paternidad.

A tenor de lo antes señalado, el articulo 221 de nuestra ley sustantiva civil señala respecto a este punto que: “(…) el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello. (…)”

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 002 de fecha 29 de enero de 2008, consideró necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad y a tal efecto estableció lo siguiente:

…omissis…
(Sic) “Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que aún y cuando la actora califica la presente acción como de “desconocimiento de paternidad”, lo que realmente se persigue es una impugnación de reconocimiento (error en el que igualmente incurrió la alzada).
Tal afirmación se desprende del contenido de la partida de nacimiento del niño José Mauricio Montero Jiménez (folio 54 del expediente), en la cual se evidencia que el ciudadano Mauricio Montero (+), voluntariamente reconoció al niño como su hijo sin mantener una unión matrimonial con su madre, la ciudadana Jenniffer Jiménez. En este sentido, es necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad:
a) Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial. |
b) Acción de impugnación de reconocimiento: Pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.

Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.” (…) (Cursivas de este Tribunal)

En ese sentido, la acción de impugnación de reconocimiento pretende enervar esa prueba de filiación existente, que puede mayormente estar plasmada en la partida de nacimiento en virtud del reconocimiento hecho de forma expresa y bajo las formalidades de ley del hijo extramatrimonial, por considerarse que no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.

La finalidad de la impugnación es atacar la falsedad o validez del reconocimiento hecho por una persona, la cual tiene lugar si la filiación no se corresponde con la realidad biológica, pretendiendo así atacar dicho reconocimiento. Así lo afirma la autora María Candelaria Domínguez Guillen (2008:p321) en su obra titulada Manual de derecho de familia quien expresa que “(…) cuando se impugna el reconocimiento lo que debe sostener el actor es que la realidad de la filiación declarada no es verdadera, o sea, que el reconocido no es en realidad, hijo de quien lo reconoció. (…)”

Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez que no tiene valor alguno el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre.

De tal manera que el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo.

Ahora bien, por cuanto el presente juicio versa sobre una acción de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, quien aquí juzga trae a colación lo que ha dispuesto el Dr. Francisco López Herrera, en su Libro Derecho de Familia: “Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cual sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc…Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además de dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción…. La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico…”

A tenor de lo antes expuesto el articulo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que reza: “(…) Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad’ (subrayado del tribunal).

Así las cosas, se observa que se esta en presencia de una acción de impugnación del reconocimiento de paternidad voluntario extramatrimonial realizado por el ciudadano GILLFRANK JOSÉ ZERPA CHAVEZ, al ciudadano CARLOS JOSÉ ZERPA LINARES, al considerar éste que el reconocimiento efectuado por él de manera voluntaria, no se corresponde con la realidad biológica, pretendiendo con ello determinar que no es el padre biológico del referido ciudadano, esto como fundamento de la pretensión de conformidad con el artículo 221 del Código Civil.



2. Valoración de las pruebas

Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y verificados solamente los anexos consignados junto el libelo de la demanda, conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observó:

- Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano CARLOS JOSÉ ZERPA LINARES, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot inserta bajo el N° 868, tomo04 B, año 1996.

Dicha acta constituye un Documento Público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada, por lo que esta Instancia Judicial le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente

- Copia simple del informe de estudio de relación filial, y resultados de exámenes del acido desoxirribonucleico (ADN) expedido por el Laboratorio de especialidad diagnostica por biología molecular realizado a los ciudadanos Carlos José Zerpa Linares y Gillfrank Zerpa Chávez.

Al respecto, se observa que dichas documentales son privadas y emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se desecha.

- Promovió prueba heredo biológica del ácido desoxirribonucleico (ADN) para determinar la paternidad de uno con respecto al otro, de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ZERPA LINARES Y GILLFRANK ZERPA CHAVEZ y solicitó que fuese oficiado el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), para la práctica de la prueba de identificación genética de los referidos ciudadanos, con el objeto de demostrar la inexistencia del vínculo consanguíneo entre los ciudadanos.

En ese sentido, Corre inserta a los folios 52 y 53l informe de filiación biológica de la prueba sanguínea practicada a los ciudadanos CARLOS JOSÉ ZERPA LINARES Y GILFRANK ZERPA CHAVEZ realizada en fecha 06 de marzo de 2015, en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con el objeto de indagar sobre la filiación biológica del ultimo respecto al primero, solicitada por este Tribunal a dicha institución mediante oficio Nº 0317-14, a petición de las partes, informe en el cual se concluyó: “1.- Hubo exclusión PATERNA en CINCO (05) sistemas de ADN. 2.- Por lo tanto, el [ciudadano] CARLOS JOSÉ ZERPA LINARES no puede ser hijo biológico del [ciudadano] GILLFRANK ZERPA CHAVEZ, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas.”.

Ahora bien, por tratarse de una prueba de informes solicitada por las partes y por cuanto la misma fue practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y la misma arrojó su resultado que aporta al presente juicio el conocimiento científico y exacto sobre la no paternidad del demandado, ciudadano GILLFRANK ZERPA CHAVEZ, respecto al ciudadano CARLOS JOSÉ ZERPA LINARES, es por lo que a esta prueba se le concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En consecuencia, como ya se mencionó, la prueba de ADN fue realizada por un ente científico reconocido como lo es la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a petición de las partes, y se practicó sobre las muestras colectadas tanto del ciudadano CARLOS JOSÉ ZERPA LINARES, como hijo, y del ciudadano GILLFRANK ZERPA CHAVEZ como padre, cuyo informe de filiación biológica dio como resultado que la paternidad del ciudadano GILLFRANK ZERPA CHAVEZ, respecto al ciudadano CARLOS JOSÉ ZERPA LINARES, no fue probada científicamente, por consiguiente, conforme el articulo 56 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima este Juzgador, que con la prueba heredo biológica realizada, se determinó que el ciudadano GILLFRANK ZERPA CHAVEZ, no es realmente el padre biológico del ciudadano CARLOS JOSÉ ZERPA LINARES. En consecuencia, en pro de la filiación verdadera y garantizando al demandante a llevar su verdadera identidad, se debe declarar con lugar la acción por impugnación de reconocimiento de la paternidad, tal y como se hará en la dispositiva de este fallo.

V. DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
En ese sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad presentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ ZERPA LINARES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-25.069.516 debidamente asistido por la abogada en ejercicio Eumelia Velásquez inscrita en el inpreabogado Nº 10.488 contra el ciudadano GILLFRANK JOSÉ ZERPA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-12.336.483.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano GILLFRANK JOSÉ ZERPA CHAVEZ, con relación al ciudadano CARLOS JOSÉ ZERPA LINARES.

TERCERO: Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el ciudadano CARLOS JOSÉ ZERPA LINARES llevará el apellido de la madre, es decir, se llamará (CARLOS JOSÉ LINARES), de conformidad con el artículo 238 del Código Civil.

CUARTO: Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua y al Registro Principal del estado Aragua, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, efectuado por el ciudadano GILLFRANK JOSÉ ZERPA CHAVEZ, en la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano CARLOS JOSÉ ZERPA LINARES, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, inserta en el Tomo 04 B, Acta 868, año 1996, de los Libros de la Prefectura Crespo, una vez que quede firme la presente sentencia.


QUINTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al Registro Civil correspondiente, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia.

SEXTO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad, específicamente en el PERIODIQUITO de esta ciudad de Maracay, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil.

Publíquese, Regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los catorce (14) días del mes de marzo de 2.016. Años 205º de la Independencia y 157º y de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

EXP/14.899
RCP/AHA/cp
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. EL SECRETARIO