REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Marzo de 2016.
205° y 157°
DEMANDANTE: ciudadano JOSE NEMESIO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.572.402 y de este domicilio.
Abogado asistente: abogada Nancy Beatriz Guerra Rangel, Inpreabogado Nº 64.262.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: 15.323.
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano JOSE NEMESIO MALDONADO, arriba identificado, debidamente asistido por la abogada Nancy Beatriz Guerra Rangel, Inpreabogado Nº 64.262 y estando en la oportunidad legal para pronunciarse con respecto a su admisión o no; este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte, lo siguiente:
“(…) …Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (…)”.
En atención al contenido y alcance del dispositivo legal supra señalado, se desprende la obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento constatar si se cumplen todos los requisitos de ley, a los fines de determinar su procedencia o no por lo que en opinión de este Juzgador es oportuno resumir lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, en la forma siguiente:
“(…)…Inicie una relación estable de hecho con la ciudadana AURA ROSA UZCATEGUI…/…convivimos aproximadamente veintiún (20) años…
… Durante la vigencia de nuestra relación unión estable de hecho contribuí con mis obligaciones de pareja al sostenimiento de nuestro hogar y a la atención y asistencia de mi prenombrada concubina quedando así establecida la presunción de comunidad…
…Solicito muy respetuosamente al ciudadano juez que al ser admitida la presente demanda, se ordene en el respectivo auto de admisión, la declaración de los testigos que oportunamente traeré en su debida oportunidad. Ruego se declare con lugar la presente ACCION MERO DECLARATIVA…
Asimismo, la parte actora mediante escrito de fecha 10 de Marzo de 2016, consignó el recaudo siguiente:
• Copia certificada de Acta de Defunción, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y que cursa al folio (06), del presente expediente.
En tal sentido, este Tribunal estima que el ciudadano JOSE NEMESIO MALDONADO, tiene como pretensión que este Juzgador declare con fundamento en sus aseveraciones, la existencia de una relación concubinaria entre el y la hoy difunta, Aura Rosa Uzcategui; acción que intenta con fundamento en lo consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil venezolano vigente. Así se establece.
SEGUNDO: En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente para este
Sentenciador la omisión por parte de la demandante, de indicar en su escrito libelar contra quien está dirigida su pretensión, lo que constituye una ausencia de parte demandada, requisito fundamental para la existencia de un juicio contencioso, procedimiento idóneo a seguir para la obtención de una decisión que declare la existencia de la relación concubinaria por ella intentada. Así se establece.
En cuanto a este particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de enero de 2010, Exp. Nº AA10-L-2009-000154, ha señalado que:
“(…) …Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el Juez… (…)”. (Negrillas nuestras).
TERCERO: Comprobada como ha sido en autos la ausencia de parte demandada en la presente causa, este Juzgador a los fines de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio establecido por la Doctrina Jurisprudencial de nuestro Máximo Órgano del Poder Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 321 de la norma adjetiva civil venezolana vigente y concluye que la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la hoy demandante no puede prosperar; razón por la cual, resulta acertado declarar su INADMISIBILIDAD en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano JOSE NEMESIO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.572.402 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Nancy Beatriz Guerra Rangel, Inpreabogado Nº 64.262
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su consecuente remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO. RCP/AHA/lr.-
EXP. N° 15.323.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las (2:30 p.m.).
El Secretario,
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