REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 15 de Marzo de 2.016
205° y 157°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JUANA CRISTINA FIGUEROA venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-2.023.224.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL HERNAN MARTINEZ SOLIS, FLOR MARÍA MARTINEZ GARCIA y ROSA JOSEFINA MARTINEZ SOLIS venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nro V-8.620.290, V-4.550.685, V-8.626.239 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE Nº: 14.749
Revisado como ha sido exhaustivamente la presente incidencia se observa que la misma quedó paralizada desde el 23 de octubre de 2014, fecha en la cual el Tribunal fijó los limites de la controversia, sin que la parte tachante compareciera a promover medios probatorios en el lapso respectivo destinados a sustentar dicha incidencia, así las cosas, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año y cinco (5) meses, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento, que propenda al desarrollo de la incidencia contenida en el presente cuaderno de tacha.
Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, y vista la diligencia que antecede presentada por el abogado en Ejercicio Arnaldo Avendaño inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733 mediante la cual solicita se declare el abandono del trámite por la perdida del interés de la parte accionada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 281 de fecha 04 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“(…) En cuanto a la terminación del procedimiento por causa de la pérdida del interés procesal, esta Sala Constitucional, mediante criterio jurisprudencial reiterado, señaló:
“...Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia… En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. (…)
En ese sentido ha quedado establecido por nuestro máximo Tribunal que la figura del abandono del trámite conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente en casos en los cuales haya operado la pérdida del interés procesal en virtud de la inactividad de las partes, por cuanto no esta contemplada en dicha norma alguna figura equiparable con la perención. Siendo así, que en los casos de procedimientos que no corresponden con el especialísimo amparo, sino simplemente ordinarios, la perención de la instancia es la figura idónea para producir los mismos efectos jurídicos que el abandono, estimándose procedente cuando las partes han perdido ese interés in comento.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); se pronunció respecto a la “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” señalando que:
“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”.
En sintonía de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.
En ese sentido, hay que tomar en consideración que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”
Asimismo, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente: “(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional verifica que en la presente incidencia sustanciada en el cuaderno separado, se está en presencia de la pérdida del interés procesal por parte del tachante –demandado-, en virtud de su inactividad procesal o su falta de impulso a la Causa por lo que desde el 23 de octubre de 2014 exclusive, hasta el día de hoy, han transcurrido evidentemente más de un (1) año sin impulso del tachante, generando inevitablemente, la perención de la instancia o extinción del presente Proceso, de acuerdo con lo señalado tanto en nuestra Ley Procesal Civil vigente como en nuestra Jurisprudencia Patria. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del presente procedimiento de tacha por vía incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de Maracay, a los quince (15) días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA.-
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/CP
EXP. N° 14.749
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia siendo las 11:00am.
El Secretario
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