REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

DEMANDANTES: GLADYS JOSEFA BASTIDAS RIVERO, JOSÉ MARÍA BASTIDAS RIVERO, CARMEN TERESA BASTIDAS DE GONZÁLEZ, MARÍA ELCI BASTIDAS DE ZUJUR, FRANCY TEODORA BASTIDAS RIVERO, ROSALBA COROMOTO BASTIDAS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-3.102.047; V-5.629.488; V-4.370.428; V-3.783.376; V-4.962.273; V-3.781.255 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS y JOSÉ GREGORIO BAPTISTA GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 28.301 y 63.233 respectivamente.

DEMANDADOS: ANTONIO JOSÉ BASTIDAS RODRÍGUEZ y ARMANDO ANTONIO BASTIDAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.038.755 y V-17.267.984 respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE N°: 15.308.

Maracay, 29 de Marzo de 2.016.
205° y 157°

Vista la diligencia estampada por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BAPTISTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.233, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copias certificadas por Secretaría del libelo y del auto de admisión, a los fines de abrir el correspondiente cuaderno de medidas, y se provea sobre la solicitud de decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA conforme al artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, consistente en que el Tribunal:
“…ordene la paralización de los trámites de declaración de herencia que de los bienes del de cuyus, sus negados hijos, realizan de sus bienes, como si tuvieran derechos en ellos, han realizado los demandaos a la Administración Tributaria del estado Aragua, A con su nombre y respectivas cédulas de identidad, incluyendo en la misma, parte de los bienes que he mencionado, así como de los valores que en dólares existan en las cuentas bancarias mencionadas, en los Estado Unidos, con identificación de las tarjetas de débito que he referido, en este libelo de la demanda y que esa medida se mantenga vigente hasta la decisión de la presente causa, que prohíba que se les expida la planilla de declaración sucesoral…”

Este Tribunal a los fines de resolver sobre la solicitud de medida innominada requerida con base en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, está en el deber insoslayable de analizar en cada caso particular si concurren los requisitos sine qua non de procedencia, con efecto, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares requiérase del cumplimiento estricto de lo pautado en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, vale decir:

1) El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como Periculum in Mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que se concreta, en el probable riesgo existente que de no tomarse la medida, el fallo en consecuencia que habrá de dictarse, quedaría inexorablemente ilusorio, circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procesales, correspondiéndole la carga probatoria al accionante.

2) La posesión Jurídico Constitucional tutelada ó verosimilitud del buen derecho, conocido como Fumus Boni Iuris, constituido por un cálculo de probabilidades de que quien se presente como solicitante sea realmente el titular del derecho protegido.

3) Respecto al Periculum in Damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Todos estos supuestos deben demostrarse y deben ser analizados a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela). En el caso de marras el demandante o solicitante de la medida no señala ni analiza, las razones del riesgo, ni cual es el daño que la sentencia definitiva no pueda reparar, siendo esto una carga procesal del demandante, repetimos, y menos aún prueba tal daño. Con fundamento a los anteriores razonamientos este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar IMPROCEDENTE, la medida solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.







RCP/AH/Nineya.
EXP. Nº 15.308.