REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.
PARTE ACTORA: WILFREDO CAÑIZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-6.167.555. Apoderados Judiciales: Fernando Javier García y María Teresa Ramírez, Inpreabogado Nros. 230.668 y 16.568 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YUDIRA CRIBE LARA venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-9.669.069.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE Nº: 15.102
DECISIÓN: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 23 de marzo de 2015, por el ciudadano WILFREDO CAÑIZALEZ, debidamente asistido en este acto por el abogado Fernando Javier García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.668, quien demandó por divorcio ordinario a la ciudadana YUDIRA CRIBE LARA. (Folio 04)
En fecha 25 de marzo de 2015, este Tribunal dio por recibida la presente demanda previo sorteo de ley. (Folio 05)
En fecha 27 de marzo de 2015 compareció por ante este Tribunal el ciudadano WILFREDO CAÑIZALEZ MARTINEZ y confirió poder apud acta a los abogados MARÍA TERESA RAMIREZ Y FERNANDO JAVIER GARCIA inscritos en el inpreabogado bajo el N° 16.568 y 230.668 respectivamente.(Folio 12)
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia civil y familia. (Folio 13)
En fecha 15 de abril de 2015 se libró compulsa a la demandada y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia civil y familia. (Folio vlto 15)
En fecha 20 de abril de 2015 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia civil y familia. (Folio 16)
En fecha 22 de abril de 2015, la Alguacil de este Tribunal compareció dejando constancia de haber practicado la citación personal de la demandada, consignando recibo de citación debidamente firmado. (Folio 18)
En fecha 08 de junio de 2015 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo la parte actora ciudadano WILFREDO CAÑIZALEZ MARTINEZ debidamente asistido por los abogados FERNANDO GARCIA y MARÍA TERESA RAMIREZ y la Fiscal 13° del Ministerio Publico en materia Civil y Familia. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia al acto de la parte demandada ciudadana YUDIRA CRIBE LARA. (Folio 20)
En fecha 27 de julio de 2015 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo la parte actora ciudadano WILFREDO CAÑIZALEZ MARTINEZ debidamente asistido por la abogada MARÍA TERESA RAMIREZ, estando presente la Fiscal 13° del Ministerio Publico en materia Civil y Familia. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana YUDIRA CRIBE LARA. Acto seguido la parte actora insistió en continuar la demanda en cada una de sus partes. (Folio 21)
En fecha 03 de agosto de 2015, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal compareciendo la parte actora ciudadano WILFREDO CAÑIZALEZ MARTINEZ debidamente asistido por el abogado FERNANDO GARCIA. Se dejó constancia de que la parte demandada no compareció al acto. La parte actora insistió en continuar con el presente juicio. (Folio 22)
En fecha 21 de febrero de 2015 compareció por ante este Juzgado el Abogado FERNANDO GARCIA actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 23)
En fecha 24 de septiembre de 2015, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de prueba presentado por la parte actora. (Folio 24)
En fecha 02 de octubre de 2015, este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y se fijó el tercer día de despacho siguiente para que los ciudadanos MARÍA JACINTA OROZCO CHACÓN, GREGORIA COROMOTO SOTO y DAVID ENRIQUE HERMOSO VELAZCO rindieran sus declaraciones. (Folio 26)
En fecha 08 de octubre de 2015, siendo el día fijado para la declaración de los ciudadanos MARÍA JACINTA OROZCO CHACÓN, GREGORIA COROMOTO SOTO y DAVID ENRIQUE HERMOSO VELAZCO, fueron declarados desiertos dichos actos por la incomparecencia de los mismos. (Folios 27)
En fecha 09 de octubre de 2015 compareció ante este Tribunal el abogado FERNANDO GARCIA actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos propuestos. (Folio 28)
En fecha 13 de octubre de 2015 este Tribunal acordó de conformidad lo solicitado, en consecuencia fijó el noveno día de despacho siguiente para que los ciudadanos MARÍA JACINTA OROZCO CHACÓN, GREGORIA COROMOTO SOTO y DAVID ENRIQUE HERMOSO VELAZCO rindieran sus declaraciones. (Folio 29)
En fecha 26 de octubre de 2015 tuvieron lugar los actos de declaración de los testigos promovidos y rindieron sus declaraciones. (Folios 30 al 35)
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal se pronunciará, previo las siguientes consideraciones:
II.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:
La parte demandante alegó que:
- Contrajo matrimonio civil con el ciudadano YUDIRA CRIBE LARA en fecha 24 de noviembre de 1988.
- Fijaron su último domicilio conyugal en la calle 31, casa X-31, I etapa, Manzana X, urbanización Las delicias, Zona Industrial Piñonal Sur II, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
- Procrearon dos (2) hijo de nombre WILDIR ALEXANDER CAÑIZALEZ LARA y GENESIS CRISBETH CAÑIZALEZ LARA.
- Al comienzo de su matrimonio, se desarrollaba dentro de un plano de armonía y comprensión mutua que se debe la pareja, así como con el cumplimiento de los deberes que este impone, sin embargo esta comenzó a entorpecerse desde finales del mes de julio de 2013.
- Hasta esta fecha se suscitaron dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana YUDIRA CRIBE LARA quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta empezó a mostrarse áspera e indiferente en el trato hacia su persona, dejó de cumplir con los deberes conyugales de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio, por lo que desde entonces ha tenido que lavar y planchar su ropa, y prepararse sus alimentos, es decir que se ha auto atendido y asistido ya que su esposa voluntaria e injustificadamente no lo hace.
- Desatendió totalmente sus deberes de esposa incurriendo en el incumplimiento injustificado de los deberes fundamentales que conforme a la ley impone el matrimonio con respecto del otro produciéndose un abandono moral por violación del deber conyugal de asistencia.
Finalmente pidió que la demanda fuese tramitada de conformidad con el Procedimiento previsto en el capitulo VII, titulo IV del Código de Procedimiento Civil vigente.
2.1 Fundamento Legal invocado por la parte actora.
La parte demandante basó su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente referente al Abandono Voluntario.
2.2 Contestación De La Demanda
La demandada no hizo uso de su derecho, por lo que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil se estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
III.- DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
En su oportunidad legal correspondiente, la parte actora hizo uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:
Promovió junto al libelo de la demanda:
-Copia Certificada del acta de matrimonio expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua inserta en el tomo 4, acta N° 1467 año 1988 de la prefectura Joaquín Crespo.
-Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos WILDIR ALEXANDER CAÑIZALES LARA y GÉNESIS CRISBETH CAÑIZALEZ LARA.
Promovió en el lapso de promoción de pruebas:
Declaraciones de los ciudadanos: MARÍA JACINTA OROZCO CHACÓN, GREGORIA COROMOTO SOTO CARIEL y DAVID ENRIQUE HERMOSO VELAZCO.
La parte demandada no hizo uso de su derecho.
IV.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde entonces pronunciarse respecto a la demanda por divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; considerando este Juzgador lo siguiente:
Que la parte demandante alegó que el matrimonio comenzó a entorpecerse desde finales del mes de julio de 2013, suscitándose dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana YUDIRA CRIBE LARA quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta empezó a mostrarse áspera e indiferente en el trato hacia su persona.
Que consiente y voluntariamente dejó de cumplir con los deberes conyugales de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua proveniente del matrimonio, por lo que desde entonces ha tenido que lavar y planchar su ropa, y prepararse sus alimentos, es decir que se ha auto atendido y asistido ya que su esposa voluntaria e injustificadamente no lo hace.
Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por la demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Al respecto, la doctrinaria Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia ha definido el ABANDONO VOLUNTARIO como: el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyas significaciones son las siguientes:
Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa.
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada:
Es grave; cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario; cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionera, por enfermedad, entre otras) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos, corresponde determinar la carga probatoria en sentido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.; en consecuencia, corresponde entonces a la parte demandante con motivo de sus afirmaciones alegadas en que basó su pretensión, demostrar que sufrió abandono voluntario por parte de su cónyuge, ciudadana YUDIRA CRIBE LARA.
V.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas por las partes y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
- Copia Certificada del acta de matrimonio expedida por Primera Autoridad Civil de la parroquia la pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de diciembre de 1.989, acta N° 275.
Dicha acta constituye un Documento Público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada, por lo que esta Instancia Judicial le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de verificar la existencia del vínculo conyugal que prevalece entre los ciudadanos WILFREDO CAÑIZALES MARTINEZ y YUDIRA CRIBE LARA. Así Se Establece.
- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos WILDIR ALEXANDER CAÑIZALEZ LARA y GÉNESIS CRISBETH CAÑIZALEZ LARA
Con respecto a estas documentales, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar la identidad de los hijos procreados dentro del matrimonio.
- Las Declaraciones de los ciudadanos MARÍA JACINTA OROZCO CHACÓN, GREGORIA COROMOTO SOTO y DAVID ENRIQUE HERMOSO VELAZCO, arrojaron respuestas consecuentes, afirmando todos lo siguiente:
-Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WILFREDO CAÑIZALEZ MARTINEZ y YUDIRA CRIBE LARA.
- Que les consta que los ciudadanos antes mencionados fijaron su último domicilio conyugal en la calle 31, casa X-31, I etapa, manzana X, Urbanización las delicias, zona industrial Piñonal sur II, Maracay, Estado Aragua.
- Que les consta que la ciudadana YUDIRA CRIBE LARA desde finales del mes de julio de 2013 sin causa alguna dejó de cumplir con los deberes de atención, no le prepara alimentos, no lava y no plancha su ropa al ciudadano WILFREDO CAÑIZALEZ MARTINEZ.
-Que les consta lo declarado por cuanto las veces que han visitado el hogar conyugal, la ciudadana YUDIRA CRIBE LARA es indiferente, no presta socorro, ni asistencia al ciudadano WILFREDO CAÑIZALEZ MARTINEZ.
Al Respecto este Tribunal concluye que:
1.- Que la parte actora probó el abandono voluntario sufrido, por parte de su cónyuge YUDIRA CRIBE LARA mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestos. Así se declara.
Por lo que, bajo esa premisa este juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora demostraron suficientemente el abandono aducido por ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declarará con lugar el presente juicio de divorcio en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI.- DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano WILDREDO CAÑIZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-6.167.555 contra su cónyuge ciudadana YUDIRA CRIBE LARA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-9.669.069.
SEGUNDO: Disuelto el vinculo matrimonial que unía al ciudadano WILDREDO CAÑIZALEZ MARTINEZ con la ciudadana YUDIRA CRIBE LARA, contraído por ante el prefecto encargado del Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua, tal y como consta en el acta de matrimonio N° 1467, tomo 4 de fecha 24 de noviembre de 1988.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los tres (3) días del mes de marzo de 2.016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA El SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
EXP. Nº15.102
RCP/AHA/cp.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 10:00 a.m
El SECRETARIO
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