REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 04 de marzo de 2016
205° y 157°

Vista el anterior escrito de demanda contentivo de dos (2) folios útiles y sus anexos presentado por el Abogado Marcos Rangel Barrientos inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 11.830 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRMGARD JOSEFINE ERTL DE RODRIGUEZ, alemana, mayor de edad y cédula de identidad E-289.025, por COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS, en la que se observa al vuelto del folio uno (1), el petitorio siguiente:

“(…) Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de no haber sido posible un acuerdo en cuanto al pago de los daños causados por la Excomodataria del inmueble, es que vengo a demandar, como en efecto formalmente demandado (sic) por cobro de bolívares a la ciudadana LEYDA JOSEFINA RAMIREZ ACOSTA, hábil en derecho, de esta civil (sic) soltera, domiciliada en esta ciudad de Maracay, del Estado Aragua y Titular de la cédula de identidad N° V-9.658.817, que convenga; Primera: al pago de la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 12.000.000,00) equivalentes a 67.796,61 unidades tributarias, monto a que se asciende las reparaciones que son necesarias a efectuar al inmueble de su propiedad. Daños ocasionados al inmueble por la demandada y que escapa del supuesto previsto en el articulo 1726 del Código Civil, y costo de los daños que se determinaran a la finalización de la presente litis, mediante experticia complementaria del fallo, motivado a la inflación monetaria. Segundo: Caso de ser declarada con lugar la presente acción a la cancelación de las costas y costos del presente juicio, hasta su definitiva y total conclusión, del cual deberá ser intentada de forma separada. (…)”

En ese sentido, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisión o no de la demanda, quien decide, considera que:
Primero: Aún cuando resulta ininteligible el anterior escrito de la demanda, específicamente en su petitorio, por cuanto al parecer se acumulan a las pretensiones de cobro de bolívares y de daños; y como bien sabemos, para la admisión del cobro de bolívares de acuerdo con nuestra legislación se exigen requisitos sine qua non, entre ellos un medio de prueba escrita que se adecue a lo dispuesto en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil y que el demandante señale expresamente a cuál procedimiento opta. (ex articulo 640 ejusdem)



Segundo: No consta en autos lo exigido por los artículos ut supra señalados, en consecuencia este Juzgador ORDENA de conformidad con el articulo 642 ejusdem a la parte demandante que, en un plazo máximo de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, realice la corrección del libelo a los fines de que sea admitida o no su demanda ante esta instancia judicial. Todo ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AH/cp
EXP N°15.321