JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
Exp. Nº AP21-L-2015-000672
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: YANIS EUCLIDES FONGARO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos E- 82.294.538.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 130.980
PARTE DEMANDADAS: Ciudadano ANTONIO CLOTET, entidades de trabajo CONFORT SHIP CA, CAPITOLIO INVERSIONES LOAN, CONFECCIONES TIBIDABO SRL, INVERSACIONES MERCAPURO, IMPORTADORA TUBANI CA, INVERSIONES VERDOR SRL, CORPORACION SUPERDOR CA, DORSAY CA, SASTRERIA SANTA ROSA CA, PROMOCIONES ARCAM CA, CONFECCINOES ARENAL SRL, INVERSIONES COMERCIALES SRL, CONFECCIONES MERVACOL SRL, PEREZ Y ASOCIADOS SRL, INVERSIONES SAYDOR SRL, INVELARA SRL, INVERSIONES MERIDOR SRL, INVERSIONES DOVARINAS, INVERSIONES VALANDES CA, CLOTER Y RODRIGUEZ, CONFECCIONES DIAMOND SRL, INVERSIONES MERMASU SRL, CONT MERCACUMA CA, INVERSIONES DORILIB CA, CLOTET Y PEREZ SRL, INVERSIONES CIENDOR SRL, PADIZULI TIENDAS SRL, CONF LA BAÑEZA, COMERCIALIZADORA PUNDOR 11 CA, COMERCIALIZADORA CANDELADO 22 CA y SUPERVISION CONTABLE CA
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CONNY AREVALO ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 105.847.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Manis Euclides Fongaro Díaz representado judicialmente por el abogado Tony Rafael Cedeño Pérez inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 130.980; contra el ciudadano Antonio clotet y las entidades de trabajo Dorsay, Super Dorsay, Confort Ship C.A, y otros, representada por la abogada Conny Arévalo Rojas, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 105.847; la cual fue recibida en fecha 11/03/2015 por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 10/0672015 el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dicta auto mediante el cual se da por recibido por redistribución del presente expediente, así mismo la Juez quien preside este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en fecha 11/0672015 el Tribunal mediante auto ordena notificar a la parte Actora y demandada, del abocamiento de la Juez de este Despacho y de la prosecución de la causa. En fecha 07/07/2015 se realiza el presente cambio de ponencia en virtud del sorteo de distribución de expedientes para la celebración de audiencia preliminar efectuado a las 09:00 a.m, dando inicio a la audiencia preliminar la cual concluye el 09/10/2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 29/10/ 2015 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 05/11/ 2015 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 16 de 1diciembre de 2015 a las 09:00 am, fecha en la cual se celebró la audiencia y la cual se prolongó para el día lunes 15 de febrero de 2016 a las 02:00pm. Fecha en la cual en se celebro la audiencia y en la cual se evacuaron la prueba de informe y la declaración de parte, sin embargo se difiere el dispositivo oral del fallo, para el día lunes 18 de febrero de 2016 a las 03pm, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora señala que el ciudadano Antonio José Clotet Gallardo representante de las sociedades mercantiles que conforman la unidad económica integradas por las sociedades mercantiles CONFORT SHIP CA, CAPITOLIO INVERSIONES LOAN, CONFECCIONES TIBIDABO SRL, INVERSACIONES MERCAPURO, IMPORTADORA TUBANI CA, INVERSIONES VERDOR SRL, CORPORACION SUPERDOR CA, DORSAY CA, SASTRERIA SANTA ROSA CA, PROMOCIONES ARCAM CA, CONFECCINOES ARENAL SRL, INVERSIONES COMERCIALES SRL, CONFECCIONES MERVACOL SRL, PEREZ Y ASOCIADOS SRL, INVERSIONES SAYDOR SRL, INVELARA SRL, INVERSIONES MERIDOR SRL, INVERSIONES DOVARINAS, INVERSIONES VALANDES CA, CLOTER Y RODRIGUEZ, CONFECCIONES DIAMOND SRL, INVERSIONES MERMASU SRL, CONT MERCACUMA CA, INVERSIONES DORILIB CA, CLOTET Y PEREZ SRL, INVERSIONES CIENDOR SRL, PADIZULI TIENDAS SRL, CONF LA BAÑEZA, COMERCIALIZADORA PUNDOR 11 CA, COMERCIALIZADORA CANDELADO 22 CA y SUPERVISION CONTABLE CA., contrató a su representado en fecha 23/01/2002, a tiempo indeterminado ocupando el cargo de vendedor de tienda, luego de un tiempo fue promovido al cargo de gerente, en la sociedad mercantil Contabilidad Mercacuma C.A., una de las tiendas del grupo económico, las cuales han sido administradas actualmente por la sociedad mercantil Galáctica C.A.
Igualmente señala que el ciudadano Yanis Euclides Fongaro fue despedido el 14/03/2014, sin justa causa por el ciudadano Antonio José Clotet Gallardo, en su cualidad de accionista del grupo de empresas up supra identificadas. De igual forma señala que durante la vigencia de la relación laboral, el actor cumplió una jornada de trabajo de lunes a domingo, laborando de lunes a sábado en el horario de 08:00 am a 08:00 pm, y el día domingo de 08:00 am a 06:00 pm, siendo su último salario mensual promedio de Bs. 2.702,73, mas las comisiones con un valor de 0.50% de las ventas y las horas extras.
Señala que por cuanto la empresas demandadas no ha cumplido con el pago de sus pasivos laborales, procede a demandar el grupo económico entre las empresas señaladas supra, y al ciudadano Antonio Jose Clotet en forma personal por el pago de los siguientes conceptos y montos:
1. Antigüedad por la cantidad de Bs. 213.680,00
2. Días adicionales por antigüedad por la cantidad de Bs. 56.771,06
3. Interese sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 13.354,37
4. Utilidades a razón de 120 días correspondientes desde el año 2002 hasta el año 2014 por la cantidad de Bs. 374.850,31.
5. Vacaciones correspondientes desde el año 2002 hasta el año 2014 por la cantidad de Bs. 147.429,09
6. Bono vacacional correspondiente desde el año 2002 hasta el año 2014 por la cantidad de Bs. 147.429,09.
7. Por los días sábados y domingos en vacaciones correspondientes desde el año 2002 hasta el año 2014 por la cantidad de Bs. 55.904,35.
8. Por días feriados en vacaciones correspondientes desde el año 2002 hasta el año 2014 por la cantidad de Bs. 8.326,18.
9. Bono nocturno correspondiente desde el año 2002 hasta el año 2014 por la cantidad de Bs. 16.001,37.
10. Días domingos trabajados correspondiente desde el año 2002 hasta el año 2014 por la cantidad de Bs. 223.492,88.
11. Días compensatorios correspondientes desde el año 2002 hasta el año 2014 por la cantidad de Bs. 90.488,31.
12. Días feriados correspondientes desde el año 2002 hasta el año 2014 por la cantidad de Bs. 20.444,95.
13. Cesta ticket por la cantidad de Bs. 276.606.
14. Cesta ticket por horas extras diurnas por la cantidad de Bs. 70.149,90.
15. Cesta ticket por horas extras nocturnas por la cantidad de Bs. 35.190,08.
16. Indemnización sustitutiva por despido la cantidad de Bs. 213.680,12.
17. Preaviso omitido por la cantidad de Bs. 17.841,81
18. Indemnización correspondiente al paro forzoso por la cantidad de Bs. 16.351,50.
Finalmente se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 2.221.297,39; asimismo la correspondiente indexación salarial o corrección monetaria, intereses de mora, así como las costas y costos incluyendo los honorarios profesionales que ocasione el presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, señaló en su escrito de contestación, que en nombre de su representada, niega, rechaza y contradice por ser falsos y de mala fe e inciertos, todos y cada uno de los alegatos expresados por la parte actora en el libelo de la demanda.
De acuerdo con el libelo de la, supuestamente el ciudadano Antonio José Clotet Gallardo, supuesto representante de las sociedades mercantiles que conforman la unidad económica, supuestamente integradas por las sociedades mercantiles CONFORT SHIP CA, CAPITOLIO INVERSIONES LOAN, CONFECCIONES TIBIDABO SRL, INVERSACIONES MERCAPURO, IMPORTADORA TUBANI CA, INVERSIONES VERDOR SRL, CORPORACION SUPERDOR CA, DORSAY CA, SASTRERIA SANTA ROSA CA, PROMOCIONES ARCAM CA, CONFECCINOES ARENAL SRL, INVERSIONES COMERCIALES SRL, CONFECCIONES MERVACOL SRL, PEREZ Y ASOCIADOS SRL, INVERSIONES SAYDOR SRL, INVELARA SRL, INVERSIONES MERIDOR SRL, INVERSIONES DOVARINAS, INVERSIONES VALANDES CA, CLOTER Y RODRIGUEZ, CONFECCIONES DIAMOND SRL, INVERSIONES MERMASU SRL, CONT MERCACUMA CA, INVERSIONES DORILIB CA, CLOTET Y PEREZ SRL, INVERSIONES CIENDOR SRL, PADIZULI TIENDAS SRL, CONF LA BAÑEZA, COMERCIALIZADORA PUNDOR 11 CA, COMERCIALIZADORA CANDELADO 22 CA y SUPERVISION CONTABLE CA., contrataron al actor en fecha 23/01/2002, a tiempo indeterminado, ocupando el cargo de vendedor de tienda, donde comenzó supuestamente su relacion laboral y con el pasar del tiempo y visto su compromiso con el trabajo fue promovido al cargo de gerente, en la sociedad mercantil Contabilidad Mercacuma C.A., una de las tiendas del llamado por el actor “GRUPO ECONÓMICO”, las cuales según sus dichos son supuestamente administradas por la sociedad mercantil Galáctica C.A, en tal sentido, señala que aunque se mencionan a las supuestas compañías, que supuestamente conforman un grupo económico, las mismas, no fueron debidamente identificadas ni en sus razones sociales, ni en su proceso de constitución y/o conformación por lo cual, no existe hecho alguno que haga presumir la existencia del supuesto grupo económico, lo cual a su criterio, no se ha demostrado que existe una unidad de dirección, control e influencia significativa de una empresa sobre las otras.
En cuanto al fondo señala como fecha de ingreso enero de 2002, y fecha de egreso febrero 2014, asimismo señala como último salario la cantidad de Bs. 2.702,73 mas las comisiones del 0,50% de las ventas que realice la tienda en el mes, igualmente señala que al razón del egreso del actor, fue al renuncia.
Asimismo, niega, rechaza y contradice, que el actor haya sido despedido, por el contario señala que éste era un trabajador de dirección/confianza que se encargaba de la supervisión y gerencia de la tienda Dorsay.
De otra parte, niega, rechaza y contradice el salario alegado por la parte actor, la jornada alegada por la parte actora, así como el salario y pormenorizadamente cada uno de los montos y conceptos demandados en la presente demanda.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la audiencia de juicio, la parte actora señaló los hechos, alegados en el libelo de demanda, igualmente la parte demandada señala las defensas expuestas en el escrito de contestación, igualmente señaló que se le realizó una oferta por la cantidad de Bs. 300.000,oo e incluso señaló que se había hecho una oferta real de pago signada bajo el N° S-14-3750, sin embargo el actor no había sido notificado de la misma. En tal sentido, finalizada la evacuación de las pruebas, la Juez realizó declaración de parte al ciudadano Antonio Clotet Gallegos como parte codemandadas, así como al ciudadano Yanis Euclides Fongaro Díaz.
En tal sentido, de la declaración de parte del ciudadano Antonio Clotet se desprende que éste es el representante del Grupo de empresas Galáctica, igualmente no recordaba con exactitud en que empresas del grupo laboró el actor. Asimismo ratificó el cargo del actor como Gerente, así como que laboró 44 horas semanales, de lunes a sábado, indico que el pago lo realizaba a través de la empresa galáctica. Señaló que al inició se le pagaba en dinero o comida y ellos firmaban o recibo por ello. Señaló que cuando laboraba el domingo el supervisor correspondiente se le daba uno o días a la semana y el supervisor le hacia la suplencia.
En cuanto a la declaración de parte, del ciudadano Yanis Euclides Fongaro, señaló como fecha de ingreso el 21/01/2002 y culminó en marzo del 2014. Asimismo señaló que era guardador el encargado de abrir la tienda y cerrarla, que laboró durante todos los días de la relación laboral, que no había tomado las vacaciones como corresponde sino que se le había dado en ocasiones uno que otro día, pero no lo que señala la ley. Igualmente manifestó no tener conocimiento sobre la oferta realizada por la parte demandada.
Finalizado dichas declaraciones, la juez preguntó a la parte demandada sobre la oferta que conceptos incluía, y ésta indicó el pago de las vacaciones pendientes y la diferencia de prestación de antigüedad, e igualmente señaló que el actor no estaba notificado.
Posteriormente de una revisión del sistema Juris 2000, se observa que el asunto S14-3750, no consta la apertura de la correspondiente cuente bancaria a nombre del actor.
DE LA CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte actora así como la defensa señalada por la parte demandada, esta juzgadora debe en principio determinar si procede o no la existencia del Grupo económico o la unidad económica demandada, la cual de ser procedente, deberá descender a establecer la procedencia de los conceptos demandados.
En tal sentido, visto lo alegado por la parte actora, corresponde a éste demostrar la existencia del grupo económico, así como los hechos alegados y, a la parte demandada, que el actor era un trabajador de dirección y las razones alegadas causales de la culminación de la relación laboral, así como la liberación de la obligación. En consecuencia, es necesario analizar el acervo probatorio presentado por las partes, el cual se señala a continuación:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Inserta a los folios 126 al 149 de la pieza N° 2 del presente expediente, contentivo de impresión de recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo Clotet y Rodríguez C.A., comprendidos en el periodo de 16/01/2013 a marzo de 2014, de los mismos se desprende el pago quincenal de salario, días trabajados, domingo, feriado y otros y las deducciones de seguro social obligatorio, paro forzoso, ahorro habitacional, otros. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
De la Prueba de Exhibición:
La parte actora promovió la exhibición de: 1) a las entidades INVERSIONES MERMASU, S.R.l. CLOTER Y RODRIGUEZ C.A., SUPERVISION CONTABLE C.A. y GRUPO GALACTICA de los siguientes de originales de: 1.- los recibos de pagos; a las siguientes: entidades de trabajo Confort Ship CA, Capitolio Inversiones Loan, Confecciones Tibidabo S.R.L, Inversaciones Mercapuro, Importadora Tubani C.A, Inversiones Verdor S.R.L, Corporacion Superdor CA, Dorsay Ca, Sastreria Santa Rosa CA, Promociones Arcam CA, Confeccinoes Arenal S.R.L, Inversiones Comerciales S.R.L, Confecciones Mervacol S.R.L, Perez Y Asociados S.R.L, Inversiones Saydor S.R.L, Invelara S.R.L, Inversiones Meridor S.R.L, Inversiones Dovarinas, Inversiones Valandes CA, Cloter Y Rodriguez, Confecciones Diamond S.R.L, Inversiones Mermasu S.R.L, Cont Mercacuma CA, Inversiones Dorilib CA, Clotet Y Perez S.R.L, Inversiones Ciendor Srl, Padizuli Tiendas S.R.L, Conf La Bañeza, Comercializadora Pundor 11 CA, Comercializadora Candelado 22 CA Y Supervision Contable CA, la declaración de impuestos desde el año 2003 hasta el año 2015, los cuales no fueron exhibidos; a las entidades INVERSIONES MERMASU, S.R.L. y CLOTER Y RODRIGUEZ C.A., los originales de: 1) la relación de pago de cesta ticket desde el 23 de enero hasta el 13 de marzo de 2014 2) la relación de pago de cesta ticket desde el 23 de enero hasta el 13 de marzo de 2014; 3) Libro de vacaciones; 4) libro horas extras y 5) la tarjeta del seguro obligatorio de fecha septiembre de 2013 y 6) Planilla de pago del paro forzoso y, finalmente a las entidades INVERSIONES MERMASU, S.R.L., CLOTER Y RODRIGUEZ C.A., SUPERVISION CONTABLE C.A., el reporte de pago de comisiones desde el 23 de enero de 2002 hasta el 13 de marzo de 2014.
En la audiencia de juicio, la parte codemandadas señaló en cuanto a los recibos de pagos que los mismos consta en autos, y por lo tanto no los exhibió, en cuanto al cuaderno de horas extras, señaló que la demandada no llevaba libre de horas extras. En tal sentido, se sentido, por cuanto la parte actora no consignó copias de los documentos requeridos ni señaló información de su contenido, no se puede condenar la consecuencia jurídica. En relación a los recibos de pagos, los mismos serán valorados como documentales traidas por las respectivas partes. Así se establece.
De la Prueba de Informe:
La parte actora, solicita la prueba de informe a: 1) Valeven 2) Uniticket Y 3) Grupo Galáctica:
1) En cuanto a las prueba de la entidad de trabajo Valeven cuyas resultas constan al folio 206 de la pieza N° 2 del expediente, se desprende que de conformidad con la solicitud presentada, la misma carece de datos necesarios tales como el numero de cédula de identidad del ciudadano Yanis Euclides Fongaro Díaz, motivo por el cual se imposibilita iniciar la efectiva revisión del sistema y de nuestros archivos, visto que la búsqueda se realiza a través del numero de cédula de los beneficiarios y/o Rif de las empresas, es necesario se anexe los datos requeridos a los fines de emitir un pronunciamiento por parte de su representada.
2) En cuanto a las prueba de la entidad de trabajo Uniticket cuyas resultas constan al folio 208 de la pieza N° 2 del expediente, se desprende que en relación a su requerimiento con la empresa Dorsay, C.A, Confort Ship C.A. y otros, así como también la beneficiaria Yanis Euclides Fongaro Díaz; no aparece en nuestra base de dato cliente ni beneficiario de Grupo Único C.A. respectivamente
En cuanto a las prueba de la entidad de trabajo Galáctica cuyas resultas constan al folio 238 de la pieza N° 2 del expediente, se desprende que: “A tales efectos hacemos de su conocimiento que efectivamente yo Antonio José Clotet Gallardo, detento el cargo de Director Principal de Grupo Galáctica CGA-12, C.A y que a su vez soy accionista.
Así mismo hago de su conocimiento que en las oficinas de la sociedad Grupo Galáctica CGA-12, C.A, se lleva la contabilidad de las tiendas del grupo Dorsay, sin embargo, las tiendas no forman un grupo económico pues son talmente separadas, con distintos números de identificación fiscal, diferentes razones sociales, distinta ubicación, distinta carga accionaría y en algunos casos distintos socios.
En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece.
De la Prueba Testimonial
La parte actora promueve la testimonial de los ciudadanos Carledidis Valladares, Yeleidi Suárez, Yundrey Contreras, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros V-18.838.552, V-11.194.432 y V-19.350.912, respectivamente, los cuales no acudieron a la audiencia de juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal. En tal sentido, habida cuenta de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.
Inserta en el cuaderno de conservación N° 01; y cuaderno de conservación N° 02 respectivamente, el control de las ventas mensuales y anuales, la parte accionada las impugna por no ser oponible, razón por lo cual no se le otorga valaoar probatorio. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
De las Documentales:
Insertos a los folios 2 al 25 del presente expediente, contentivo originales de contrato de trabajo entre la entidad de trabajo Clotet y Rodríguez C.A. y el ciudadano Yanis Euclides Fongaro Díaz, y suscrito por los ciudadanos el ciudadano Yanis Euclides Fongaro Díaz y el ciudadano Antonio José Clotet Gallardo en su carácter de Director-Gerente, de los mismos se desprende fecha 21/01/2001 y 07/03/2005 respectivamente, que el ciudadano Yanis Euclides Fongaro Díaz en el cargo de gerente, para trabajar en el fondo de comercio ubicado en el Paseo Orinoco N° 74,Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que su actividad principal es la venta de mercancía seca, las funciones del Gerente: abrir y cerrar el local de la tienda, entrenar al personal, supervisar todas y cada unas de las tiendas, administrar los gastos menudos del local y el pago de los servicios: agua, luz, patente, seguro social, responsabilizarse por cualquier faltante del inventario, ejercerá la representación de la empresa, podrá remover o personal, la remuneración mensual de Bs. 247.104,00 y 321.235,20, mas el 0,50 de comisión sobre las ventas respectivamente. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folios 08 al 139 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo de impresión de recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo Clotet y Rodríguez C.A., suscritos por el actor comprendidos en el periodo de 2005 al 2014, de los mismos se desprende el pago quincenal de salario, días trabajados, domingo, feriado, comisiones y las deducciones de seguro social obligatorio, paro forzoso, ahorro habitacional, otros. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserto al folio 140 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo original de constancia de fecha 06/02/2004, suscrita por el ciudadano Yanis Euclides Fongaro Díaz, del mismo se evidencia que el ciudadano Yanis Euclides Fongaro Díaz, deja constancia que ha disfrutado y ha recibido el correspondiente y consecutivo de sus vacaciones y bono vacacional anuales contemplados en los artículos 219 y 223 de la LOT, de la empresa Inversiones Mermasu S.R.L. y en cualquier otra correspondiente a la unidad económica donde sean o hayan sido los accionistas los ciudadano Marcos Clotet Juve cedula de identidad N° 967.005 y Antonio José Clotet Gallardo cedula de identidad N° 5.264.888. En relación a las precedentes pruebas, en al audiencia de juicio, la parte actora, si bien reconoce la firma del actor impugna el contenido de la misma toda vez que señala que el actor no disfrutó de dicho periodo. En tal sentido, y visto la declaracion de aparte asi como lo señalado por la parte demandada, esta juzgadora le otorga valor probatorio solo en lo que respecta al pago y no al disfrute. Así se establece.
Insertos a los folios 142 al 152 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo originales de recibos de vacaciones emanados de la entidades Inversiones Mermasu S.R.L. y Clotet y Rodríguez C.A, a nombre del ciudadano Yanis Euclides Fongaro Díaz, de los mismos se evidencia el pago de los periodos y montos siguientes: Periodo 2002-2003 por la cantidad de Bs. 170.089,09; Periodo 2004-2005 por la cantidad de Bs. 1.272.139,49; Periodo 2005-2006 por la cantidad de Bs. 1.993.834,38; Periodo 2006-2007 por la cantidad de Bs. 2.649.501,67; Periodo 2007-2008 por la cantidad de Bs. 3.309,23; Periodo 2008-2009 por la cantidad de Bs. 4.255,17; Periodo 2009-2010 por la cantidad de Bs. 4.570,47; Periodo 2010-2011 por la cantidad de Bs. 5.615,28. En relación a las precedentes pruebas, en al audiencia de juicio, la parte actora, si bien reconoce la firma del actor impugna el contenido de la misma toda vez que señala que el actor no disfrutó de dicho periodo. En tal sentido, y visto la declaración de aparte asi como lo señalado por la parte demandada, esta juzgadora le otorga valor probatorio solo en lo que respecta al pago y no al disfrute. Así se establece.
Inserto al folio 153 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo original de constancia de fecha 06/02/2004, suscrita por el ciudadano Yanis Euclides Fongaro Díaz, del mismo se evidencia que el ciudadano Yanis Euclides Fongaro Díaz, deja constancia que ha recibido el pago correspondiente y consecutivo de sus utilidades anuales contempladas en el articulo 174 de la LOT, de la empresa Inversiones Mermasu S.R.L. y en cualquier otra correspondiente a la unidad económica donde sean o hayan sido los accionistas los ciudadano Marcos Clotet Juve cedula de identidad N° 967.005 y Antonio José Clotet Gallardo cedula de identidad N° 5.264.888. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Insertos a los folios 154 al 165 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo originales de recibos de utilidades emanados de la entidades Inversiones Mermasu S.R.L. y Clotet y Rodríguez C.A, a nombre del ciudadano Yanis Euclides Fongaro Díaz, de los mismos se evidencia el pago de los periodos y montos siguientes: Periodo 2002 por la cantidad de Bs. 434.266,35; Periodo 2003 por la cantidad de Bs. 621.999,99; Periodo 2004 por la cantidad de Bs. 1.760.490,80; Periodo 2005 por la cantidad de Bs. 3.107.819,29; Periodo 2006 por la cantidad de Bs. 4.338.913,47; Periodo 2007 por la cantidad de Bs. 5.091.174,84; Periodo 2008 por la cantidad de Bs. 6.050,75; Periodo 2009 por la cantidad de Bs. 5.781,55, Periodo 2010 por la cantidad de Bs. 5.839,28, Periodo 2011 por la cantidad de Bs. 7.825,94, Periodo 2012 por la cantidad de Bs. 9.337,44, Periodo 2013 por la cantidad de Bs. 13.850,50. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserto al folio 166 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo original de constancia de fecha 06/02/2004, suscrita por el ciudadano Yanis Euclides Fongaro Díaz, del mismo se evidencia que el ciudadano Yanis Euclides Fongaro Díaz, deja constancia que ha recibido a su entera y cabal satisfacción y de acuerdo a lo estipulado en el articulo 108 de la LOT, el 75% de lo acumulado por concepto de Antigüedad mas los intereses Generados , de la empresa Inversiones Mermasu S.R.L. y en cualquier otra correspondiente a la unidad económica donde sean o hayan sido los accionistas los ciudadano Marcos Clotet Juve cedula de identidad N° 967.005 y Antonio José Clotet Gallardo cedula de identidad N° 5.264.888. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Insertos a los folios 167 y 168 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo originales de recibos de pagos suscritos por el ciudadano Yanis Euclides Fongaro Díaz, del mismo se evidencia que recibió los conceptos y cantidades siguientes: año 2002: Antigüedad por Bs. 903.232,67 e Intereses sobre prestaciones Bs. 233.264,36. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserto al folio 169 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo original de nota de entrega de fecha 11(03/2005, emanada de Supervisión contable S.A, dirigida al ciudadano Yanis Euclides Fongaro Díaz, del mismo se desprende la entrega de un ejemplar del contrato de trabajo UTENTICADO ORIGINAL del día 10/03/2005, correspondiente al cargo de Gerente de la tienda DORSAY, Ciudad Bolívar. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Insertos a los folios 170 al 172 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo originales de acta de recepción de llaves y dispositivos, suscritos por el ciudadano Yanis Euclides Fongaro Díaz, en su carácter de Gerente de la tienda DORSAY, Ciudad Bolívar, de las mismas se desprende que ha recibido las llaves de la tienda, de puertas, rejas, candados, el código secreto de seguridad el cual activa o desactiva todos los censores de alarmas. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
De la Prueba Testimonial
La representación de la parte demandada promueve la testimonial de los ciudadanos Carledidis Valladares, Yeleidi Suárez, Yundrey Contreras, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros V-18.838.552, V-11.194.432 y V-19.350.912, respectivamente, los cuales no acudieron a la audiencia de juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal. En tal sentido, habida cuenta de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido como fuera la controversia esta juzgadora debe señalar lo siguiente:
Del Grupo Económico:
Visto lo demandado por el actor, así como lo alegado por las empresas codemandadas, es necesario determinar si estamos en presencia de una unidad económica conformada por las empresas CONFORT SHIP CA, CAPITOLIO INVERSIONES LOAN, CONFECCIONES TIBIDABO SRL, INVERSACIONES MERCAPURO, IMPORTADORA TUBANI CA, INVERSIONES VERDOR SRL, CORPORACION SUPERDOR CA, DORSAY CA, SASTRERIA SANTA ROSA CA, PROMOCIONES ARCAM CA, CONFECCINOES ARENAL SRL, INVERSIONES COMERCIALES SRL, CONFECCIONES MERVACOL SRL, PEREZ Y ASOCIADOS SRL, INVERSIONES SAYDOR SRL, INVELARA SRL, INVERSIONES MERIDOR SRL, INVERSIONES DOVARINAS, INVERSIONES VALANDES CA, CLOTER Y RODRIGUEZ, CONFECCIONES DIAMOND SRL, INVERSIONES MERMASU SRL, CONT MERCACUMA CA, INVERSIONES DORILIB CA, CLOTET Y PEREZ SRL, INVERSIONES CIENDOR SRL, PADIZULI TIENDAS SRL, CONF LA BAÑEZA, COMERCIALIZADORA PUNDOR 11 CA, COMERCIALIZADORA CANDELADO 22 CA y SUPERVISION CONTABLE CA.
En tal sentido, de los autos desde los folios 138 al 776 se evidencia copia simple de los documentos constitutivos de cada una las empresas codemandadas, asi como el poder que otorga el ciudadano Antonio Clotet en su carácter de director y representante de las mismas, a sus apoderadas, para que lo represente en la presente causa.
Así las cosas, a la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha dicho que cuando se demanda una unidad económica -como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes. La respuesta a ello se puede encontrar en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:
“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil...”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo que sigue:
(…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetivo civil. ( ... )"
Visto lo anterior, es claro determinar, en virtud del criterio imperante, que el medio probatorio por excelencia para demostrar la existencia de un grupo de empresas o "unidad económica-patrimonial" es el documento constitutivo-estatutario de las sociedades mercantiles. Así se establece.
Articulo 46 de la LOTTT:
“(…)
Se considera que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tenga a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.
Asimismo, el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 22: Grupos de Empresa. Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”
Igualmente es criterio reiterado de la Sala Social, que se presume salvo prueba en contrario, la existencia del grupo económico entre varias empresas, cuyos accionistas son los mismos, así como cuya actividad comercial es la misma y cuyas juntas directivas forman parte integrante unas de las otras.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo supra, esta juzgadora evidencia de los autos, específicamente de los documentos constitutivos que rielan desde los folios 138 al 776, que los ciudadanos Marcos Clotet Juve cedula de identidad N° 967.005 y Antonio José Clotet Gallardo cedula de identidad N° 5.264.888, son los directores de entidades de trabajo demandadas CONFORT SHIP CA, CAPITOLIO INVERSIONES LOAN, CONFECCIONES TIBIDABO SRL, INVERSACIONES MERCAPURO, IMPORTADORA TUBANI CA, INVERSIONES VERDOR SRL, CORPORACION SUPERDOR CA, DORSAY CA, SASTRERIA SANTA ROSA CA, PROMOCIONES ARCAM CA, CONFECCINOES ARENAL SRL, INVERSIONES COMERCIALES SRL, CONFECCIONES MERVACOL SRL, PEREZ Y ASOCIADOS SRL, INVERSIONES SAYDOR SRL, INVELARA SRL, INVERSIONES MERIDOR SRL, INVERSIONES DOVARINAS, INVERSIONES VALANDES CA, CLOTER Y RODRIGUEZ, CONFECCIONES DIAMOND SRL, INVERSIONES MERMASU SRL, CONT MERCACUMA CA, INVERSIONES DORILIB CA, CLOTET Y PEREZ SRL, INVERSIONES CIENDOR SRL, PADIZULI TIENDAS SRL, CONF LA BAÑEZA, COMERCIALIZADORA PUNDOR 11 CA, COMERCIALIZADORA CANDELADO 22 CA y SUPERVISION CONTABLE CA.; asimismo se evidencia de los diferentes documentos constitutivos valorados supra de las referidas empresas que todas tienen el mismo objeto social. Aunado a esto, se observa que la empresa que contrata los servicio del actor, era Clotet y Rodriguez, no obstante ello se evidencia que los recibos de utilidades que riela a los autos valorados supra, que los mismos eran emitidos por las empresas, Supervisión Contable C:A, Mermasu SRL y Clotet y Rodríguez C.A, sin embargo los recibos de vacaciones que rielan desde los folios 141 al 152 eran emitidos por empresa Clotet y Rodríguez C.A. En tal sentido, visto lo anterior, es forzoso para quien decide declarar la existencia de un grupo económico entre las empresas codemandadas. Así se decide.
De demandada personal en contra del ciduadano Antonio Clotet Gallegos:
Articulo 46 de la LOTTT,: Los patronos o patronas que integrasen un grupo de entidades de trabajo serán responsables solidariamente entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadoras y trabajadores…”
En tal sentido, a la luz de la nueva LOTTT el patrono es solidariamente de las obligaciones con sus trabajadores, en consecuencia se establece que el ciudadano Antonio Jose Clotet como patrono del grupo económico demandadazo solidariamente responsable. Así se decide.
Establecido como fuera la procedencia del Grupo Económico demandado, así como las responsabilidad del ciudadano Antonio José Clotet y, visto lo señalado por las codemandadas, en aplicación del articulo 135 de la LOPTRA, se tiene por admitido, la relación laboral, y por consiguiente la fecha de ingreso y egreso del actor, en tal sentido, esta juzgadora pasa a determinar la procedencia de los conceptos demandados:
De la Jornada:
La parte actora alega que el actor laboraba de lunes a sábado de 8:00 am a 8:pm y el día domingo de 8:00 am a 6pm.; por su parte la entidad demandada negó, el horario, sin embargo no indicó otro al respecto.
En tal sentido, como quiera que la entidad demandada no desvirtuó lo alegado por la parte actora, en aplicación del artículo 135 de la LOPTRA, se establece como cierta la jornada alegada por la parte actora. Así se decide.
Es importante señalar, la parte actora alega que el actor era gerente de tienda, y de acuerdo a las máxima experiencias así como la jurisprudencia patria pacifica y reiterada, se entiende que su jornada es extendida, hasta un máximo de once horas; en tal sentido, establecido como fuera la jornada de 12 horas, le procede en derecho el pago de una (1) hora extra, la cual es nocturna. Así se decide.
De las Horas Extras Diurnas y Nocturnas:
La parte actora reclama el pago horas extras diurnas y nocturnas, por su parte las empresas codemandadas, niega la cantidad de horas laboradas, sin embargo, establecido como fuera la procedencia de una (1) hora extra nocturna, el cual debe ser calculada en base recargo legal correspondiente del 50% como hora extras y el 30% por ser nocturna. Así se decide.
En tal sentido, se declara improcedente el pago sobre las horas extras diurnas solicitadas. Así se decide.
Del Bono Nocturno:
Establecido como fuera la jornada de 8am a 8pm, se entiende que la jornada es mixta, e decir, con periodo de diurna y nocturna, no obstante ello, como quiera que el actor el periodo nocturno laborado por el actor no es superior a cuatro (4) horas nocturnas, no se puede considerar una jornada nocturna y en consecuencia se declara improcedente el pago correspondiente al bono nocturno y ro consiguiente el recargo a toda la jornada. Así se decide.
Del Salario:
La parte actora alega que el salario esta compuesto por el salario base, más comisiones y horas extras, feriados, días domingos, bono nocturno, estimando el último salario, la cantidad Bs. 3.424; sin embargo, la parte demandada, señaló en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice el salario alegado por la parte actora, sin embargo no indica algún otro salario.
Ahora bien, visto lo anterior, se establece como salario normal devengado por el actor, el salario básico de acuerdo al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, mas las comisiones por venta a razón de 0,50%, mas una (1) hora extra nocturna. Así se establece.
Del Salario Integral:
Se establece el salario integral en base al salario normal establecido supra, mas la alícuota de utilidades a razón de 60 días anuales de salario desde el 23/01/2002 hasta el 14/03/2014 y, la alícuota de bono vacacional a razón de 7 días anuales mas un día adicional por cada año de servicio desde el inicio de la relación laboral hasta abril 2012 y para el 2013 a razón de 17 días anuales mas un día adicional por año de servio hasta la finalización de la relación laboral. Así se establece.
De los Domingos y Feriados:
La parte actora reclama el pago de los días domingos y feriados, no obstante que la codemandadas rechaza y niega dicho conceptos, en tal sentido, establecido como fuera la jornada se declara procedente el pago de los domingos y días feriados. Así se decide.
Así las cosas, de los autos se desprende los recibos de pagos desde los años 2005 al 2014, en los cuales se evidencia que la entidad de trabajo, canceló el día domingo y los días feriados de manera incorrecta, sin tomar en cuenta el salario determinado supra, en consecuencia se ordena a las codemandadas a cancelar al actor, los días domingos laborados así como los días feriados laborados durante la vigencia de la relación laboral, en base al salario establecido supra., con el debido recargo del 1.5 legal correspondiente, deduciendo lo recibido por dichos conceptos. Así se decide.
De los Días de Descanso:
La parte actora solicita el pago del día de descanso como un día adicional.
Ahora bien, establecido como fuera la jornada, el actor laboraba todos los días de la semana, y de acuerdo a lo señalado en el articulo 154 de la derogada LOT asi como el 120 de la LOTTT concatenado con el articulo 120 LOTTT, esta juzgadora establece al procedencia de dicho concepto en virtud de la jornada. en consecuencia se ordena a las codemandadas a cancelar al actor, el pago correspondiente a los días compensatorio semanales correspondiente a la vigencia de la relación laboral, vista la jornada establecida supra, en base al salario establecido supra., con el debido recargo del 1.5 legal correspondiente. Así se decide.
Conceptos Demandados:
Visto lo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juzgado de SME correspondiente, quien deberá calcular el pago de los conceptos condenados en el presente fallo, en base a los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece.
Antigüedad y los días adicionales por antigüedad desde 21/01/2002 al 14/03/2014: De acuerdo al articulo 142 de la LOT y LOTTT. Se condena a las codemandadas a cancelar la cantidad más beneficiosa para el actor entre la antigüedad establecida en el artículo 142 literal a) y b) en base al salario integral establecido supra. a razón de 45 días para el primer año y, 60 días anuales mas 2 días adicionales a partir del segundo año de servicio y, la antigüedad literal c) en 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado en base al salario integral a razón de 360 días de antigüedad. Igualmente se ordena deducir de dicha cantidad lo recibido por dicho concepto como anticipo, según consta de recibo que riela al folio Así se decide.
Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se condena su pago en base a lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT. Así se decide.
De las Utilidades: Se condena en base al art. 131 de la LOTTT, a razón de 60 días en base al salario normal establecido supra., en consecuencia se ordena al experto calcular los mismos deduciendo lo que recibió el actor por dicho concepto, de acuerdo a los recibos que consta en autos. Así se decide.
De las Vacaciones correspondientes desde el año 2002 hasta el año 2014:
Como quiera que el derogado 219 de la LOT así como el 190 de la LOTTT se refiere al disfrute y, vista la declaración de parte, así como de las pruebas aportadas a los autos, se evidencia que el actor no disfrutó del periodo correspondiente en consecuencia de acuerdo lo señalado por la Sala Social se declara procedente el pago de las mismas. En tal sentido, se le ordena al experto designado realice el calculo en base al salario normal devengado. Así se decide.
Del Bono vacacional correspondiente desde el año 2002 hasta el año 2014: se declara procedente el pago de acuerdo a la diferencia declarada, sin embargo, por cuanto se evidencia su pago se ordena al experto designado calcule las mismas en base al salario normal establecido supra, y deduzca lo que ya recibió el actor por dicho concepto. Así se decide.
De los días sábados y domingos y feriados en las vacaciones correspondientes desde el año 2002 hasta el año 2014: Establecido como fuera la jornada, se declara procedente toda vez que todos los días son hábiles para el actor. En consecuencia se ordena su pago de acuerdo a lo señalado supra. Así se decide.
Del Bono nocturno: Se declara su improcedencia, visto lo anterior. Así se decide.
En cuanto a los dias De los Días compensatorios y Dias Feriados se declara procedente por las razones señaladas supra. Así se decide.
De los Cesta Tickets:
Por cuanto dicho concepto es un beneficio de ley, y visto que la demandada no aporto elemento alguno que evidencia la liberación de la obligación, se condena a las empresas a cancelar el cesta tickets durante la vigencia de la relación del trabajo en razón por día efectivamente laborado, a razón de un (1) tickets por día, en base a 2.5 de la ultima unidad tributaria es decir, a razón de UT177.
De Cesta ticket por horas extras diurnas se declara improcedente por las razones señaladas supra. Así se decide.
De la Cesta ticket por horas extras nocturnas: Establecida como fuera la procedencia de dicho concepto, se ordena al experto calcular el correspondiente cesta tickets prorrateado en razón a la hora extra laborada, en base a la UT señalada supra. Así se decide.
De la Indemnización sustitutiva por despido:
De la Forma de Culminación de al relación laboral:
La parte actora alega que el actor fue despedido sin justa causa, por su parte la entidad de trabajo demandada señala que el actor era un trabajador de dirección e igualmente alega que éste renunció
En tal sentido, le corresponde a la parte demandada demostrar que el actor era un trabajador de dirección así como la forma de culminación alegada.
En tal sentido, de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que las funciones desempeñadas por el actor, comprende entre otras, abrir y cerrar la tienda como lo señala la parte actora, al igual que el resguardo de mercancías y bienes así como la vigilancia y supervisión del personal, resguardo de las clave de seguridad. En consecuencia, visto lo alegado por la demandada, y declarado como fuera la unidad económica entre el grupo de entidades demandadas, eta juzgadora no evidencia de los autos, que el actor durante la vigencia de la relacion laboral, representara al grupo económico, ante tercero o que participare en la toma de decisiones del grupo, en tal sentido en aplicación de la jurisprudencia patria pacifica y reiterada, se considera que el actor no era un trabajador de dirección y por lo tanto se establece que la relación laboral culminó por despido injustificado, tal como lo alega la parte actora, procediendo el pago de la indemnización legal correspondiente establecida en el articulo 92 de la LOTTT. En consecuencia se ordena al experto contable realizar el cálculo correspondiente. Así se decide.
Del Preaviso omitido: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras no lo contemplan. Así se decide.
Del Paro Forzoso:
Al respecto debe señalar este Juzgado que la parte actora demanda la cantidad de Bs. 16.351,50; en tal sentido es importante señalar lo siguiente, lo señalado al respecto por al Ley de Régimen Prestacional de Empleo:
“Artículo 36: El trabajador cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiara de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los 60 días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo…En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo… El Instituto Nacional de Empleo verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía, y calificará el derecho del trabajador cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo…”
Artículo 37 Oportunidad de pago La prestación dineraria que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza será pagado dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de calificación. El retardo en el pago generará intereses moratorios imputables al Instituto Nacional de Empleo o a la Tesorería de Seguridad Social, a ser pagados por la entidad causante del retraso de sus propios recursos. Estos intereses moratorios serán calculados según la variación del índice de Precios al Consumidor de la Ciudad de Caracas.”
“Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estarán obligados al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.”
Ahora bien, por cuanto esta juzgadora observa de los recibos de pagos que riela a los autos el descuento correspondiente al régimen prestacional de empleo, es por ello que se desprende que el empleador cumplió con su obligación, en consecuencia es forzoso para quien decide declara improcedente el referido concepto. Así se decide.
De los intereses de mora e indexación:
Se ordena el calculo de la indexación e intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto el dia de hoy, durante las horas del despacho, no hubo acceso a la internet y por lo tanto fue imposible conectarse al módulo del Banco Central de Venezuela. En tal sentido, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá realizar el cálculo correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales, de mora e indexación. Así se establece.
Así las cosas, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados causados por su falta de pago, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juez de Ejecución sobre la base de la tasa de intereses activa publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
En el caso de la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 14/03/2014, hasta el pago efectivo y en el caso de los demás conceptos condenados, desde la notificación de la demanda, a excepción de los cesta tickets, los cuales se ordenó su pago de acuerdo a al unidad económica vigente para la fecha de la presente publicación.
La corrección monetaria, la misma será calculada mediante experticia complementaria de acuerdo al INPC previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En el caso de la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 14/03/2014 hasta el pago efectivo, y en relación a los otros conceptos condenados, desde la notificación de la presente demanda, con excepción de los cesta tickets, Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YANIS EUCLIDES FONGARO DIAZ por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo DORSAY, SUPER DORSAY, CONFORT SHIP C.A., Y OTROS; SEGUNDO: Se condena a las entidades de trabajo demandadas y al ciudadano ANTONIO JOSÉ CLOTET GALLEGOS pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costa, vista la naturaleza del fallo..
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 157°
LA JUEZ
Abg. NIEVES SALAZAR LA SECRETARIA
Abg. LSIBETH MONTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LSIBETH MONTES
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