REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de mazo del año dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2015-001499.-
PARTE ACTORA: RICHARD ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 17.496.582.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN LOBO, OSACAR DELGADO y VICTOR RON, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 64.345, 124.262 y 127.268, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DONER N.I., C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre del año 2010, bajo el N° 11, tomo-145-A.-
NIHAT BORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° E-84.412.830.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: OLMARY LARREA OLALLA, abogados inscritos en el IPSA bajo los números: 65.080.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
ANTECEDENTES PROCESALES
El 20 de mayo del año 2015, se inicia el presente procedimiento en vista de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que presento el ciudadano RICHARD ARIAS contra la sociedad mercantil INVERSIONES DONER N.I., C.A., y de forma solidaria al ciudadano NIHAT BORA, partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida al Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación, este Juzgado luego de admitir la demanda y de realizar el proceso notificación de la parte demandada, remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares; una vez realizado el mismo, se remite el presente expediente para conocer de la presente acción en fase de mediación, al Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente en fecha 30 de julio del año 2015, pasando en esa misma oportunidad a dar inicio a la audiencia; luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, el día 19 de noviembre del año 2015, se da por terminada la audiencia preliminar en el presente juicio y se ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio.
Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, que se realizo el 12 de enero del 2016, le correspondió conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el día 14 de enero del año 2016, luego el día 21 de enero del año 2016, el Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija la audiencia oral en el presente asunto para el día 07 de marzo del año 2016. En la oportunidad para la celebración de la audiencia, se da inicio a la audiencia oral en el presente asunto, en esta instancia las partes exponen sus alegatos, de igual manera se realiza el control y la evacuación de las pruebas promovidas y luego al concluir al acto el Juez paso a señalarle a las partes las consideraciones que motivan su decisión, para luego declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara el ciudadano RICHARD ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-17.496.582 en contra de la INVERSIONES DONER N.I.,C.A. plenamente identificada. SEGUNDO: No hay condena en costas.-
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
Señalan que el ciudadano Richard Arias presto sus servicios para la sociedad mercantil Inversiones Doner N.I., C.A., desde el 16 de enero del año 2014 hasta el 27 de diciembre del año 2014, fecha en la que el propio demandante se retira justificadamente por cuanto fue victima de agresiones físicas y morales de parte del ciudadano Naid Bora. Indican que el actor se desempeño con el cargo de mesonero, que cumplía una jornada de trabajo de jueves a lunes, que cumplía un horario de trabajo de 5:00pm a 4:00am, teniendo como días libres, los martes y los miércoles de cada semana. Señalan que la última remuneración mensual del actor era de Bs. 26.000,00, el cual estaba conformado de la siguiente manera: salario básico de Bs. 6.000,00; bono nocturno de Bs. 3.600,00; pago de trabajo en domingos y feriados Bs. 6.000,00; y por el porcentaje del 10% de servicios y el derecho que tenia el actor a recibir propina de Bs. 13.400,00. Señalan que durante la relación de trabajo la empresa le ofreció al actor como paquete salarial, la cantidad de 120 días de utilidades por cada año de servicios y en cuanto al pago de las vacaciones y bono vacacional, se le ofreció el pago de 15 días por el primer año y la cantidad de 15 días por el bono vacacional.
Indican que durante la relación de trabajo el actor siempre laboro los días domingos y siendo el mismo un día feriado, expresan que siempre le correspondía un pago por el día de descanso compensatorio, pero la empresa en ningún momento se lo cancelo. De igual forma señalan que la empresa en ningún momento procedió a pagar las incidencias del 10% del servicio de las propinas, de los bonos nocturnos y de los días feriados trabajados en el pago de los días de descansos no laborados, tal como lo dispone el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En virtud de lo anterior, se observa que la parte actora en su demanda reclama los siguientes conceptos:
Por las prestaciones sociales generadas por la relación de trabajo, conforme al último salario integral, reclaman la cantidad de Bs. 71.499,00. Por la indemnización por despido injustificado conforme a lo previsto en los artículos 80 y 92 de la LOTTT, reclaman la cantidad de Bs. 71.499,00. Por concepto de vacaciones no cancelada reclama de conformidad con lo previstos en los artículos 121 y 190 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 13.000,00. Por concepto de bono vacacional no cancelado, reclama de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 192 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 13.000,00. Por concepto de utilidades no cancelada, reclama de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 103.999,20. Por concepto de incidencia de las propinas, porcentaje de servicios, bono nocturno, días feriados trabajados en el pago de los días de descanso no laborados, reclaman conforme a lo previsto en el artículo 119 de la LOTTT, reclaman la cantidad de Bs. 60.727,68. Y por concepto de pago de días de descanso compensatorio, reclama 48 días de descanso compensatorio no disfrutados, reclama conforme al artículo 188 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 41.599,68.
Se observa que la parte actora estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 375.324,56, monto que se solicita que sea condenado por el Tribunal. También solicitan el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria a que hubiere lugar. Por último se observa que la parte solicita que la presente demanda sea declarada con lugar y que se sirva de condenar a la parte demandada al pago de las costas.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:
En primer lugar señalan que el ciudadano Richard Jairo Arias García ingreso a laborar para la empresa el día 16 de enero del año 2014 hasta el 31 de diciembre del año 2014, fecha en la que el mismo decidió retirarse de su cargo. Indican que el actor siempre devengo el salario mínimo para la fecha, el cual era de Bs. 4.889,11. Que el horario de trabajo del actor era el siguiente: el día jueves de 5:00pm a 11:00pm, los días viernes y sábados de 5:00pm a 12:00pm, los días domingos de 5:00pm a 10:00pm y los días lunes de 5:00pm a 9:00pm, teniendo los días martes y miércoles libres. De igual forma señalan que el ciudadano Richard García durante la relación de trabajo tuvo los siguientes beneficios: por utilidades 30 días, por vacaciones 15 días, por bono vacacional 15 días, asimismo, la empresa siempre le cancelaba un adicional a 15 unidades tributarias mensuales incorporadas a su salario mediante un convenio acordado con los mesoneros.
Luego se observa que la representación judicial de la empresa demandada niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que el actor haya devengado un salario normal de Bs. 26.000,00; que el salario diario del actor haya sido de Bs. 1.191,65; que el actor haya laborado los días que le corresponde trabajar hasta las 4:00am de la mañana, por cuanto lo cierto es que el local cierra los días domingos, lunes y jueves con esta inseguridad u otro cualquier día de la semana a las 4:00am. Que la empresa le haya ofrecido al actor un pago de 120 días de utilidades y que el actor se haya retirado por una agresión física que le produjo lesiones corporales por parte del patrono ciudadano Nihat Bora.
También niegan, rechazan y contradicen que al actor se le adeude los siguientes conceptos: por prestaciones sociales, la cantidad de Bs.71.499,00. Por despido la suma de Bs. 71.499,00. Por vacaciones la suma de Bs. 13.000,00. Por bono vacacional, la suma de Bs. 13.000. Por utilidades la suma de Bs. 103.999,20. Por propinas y porcentaje de servicios, bonos nocturnos, días feriados trabajado en el pago de los días de descansos no laborados, la suma de Bs. 60.727,68. Por día de descanso compensatorio la suma de Bs. 41.599,68. Y la suma de Bs. 375.324,56, por la demanda de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Por último se observa que la parte demandada solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes en la definitiva.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vistas las pretensiones planteadas por el demandante, en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada, en su contestación, así como el hecho de que no fue negada la existencia de la relación de trabajo, este Juzgador determina que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en la presente demandada. En virtud de lo anterior, este Tribunal determina conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga de la prueba en el presente asunto le corresponde a la parte demandada, ya que al reconocer la existencia de la relación de trabajo la demandada debe probar lo relacionado a la relación de trabajo y de igual manera el cumplimiento efectivo de sus obligaciones. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
En las cursantes desde el folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y dos (62) del expediente, se encuentra en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Inversiones Doner N.I, C.A., al ciudadano Richard Arias, correspondientes a los meses de marzo, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre del año 2014. De estos recibos se evidencian los datos del actor, las sumas canceladas por los conceptos de sueldo, días de descansos, domingos trabajados, feriados trabajado y bono nocturno; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en la quincena correspondiente. En virtud de que estas documentales fueron reconocidas por las partes y por resultar relevantes para la resolución del presente juicio, quien decide, les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y cinco (65) del expediente, se encuentre en copias, solicitud de cálculo de prestaciones sociales presentada por el ciudadano Richard Arias ante la Inspectoría del Trabajo, sede Norte Caracas, el 06-01-2015, de la cual se evidencia el cálculo realizado por el órgano administrativo del trabajo. De igual forma se encuentra en copia, recipe de medicamentos referidos al demandante por la Dra. Sara Mendible, del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio Chacao. Estas documentales no fueron impugnadas por las partes en el presente juicio, sin embargo, luego de un análisis de las mismas, quien decide determina que las mismas no aportan información relevante para la resolución del presente juicio, en este sentido, se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-
INFORMES.
La parte promovió prueba de informes dirigida a la FISCALIA 45° DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, las resultas de esta prueba no riela en los autos del presente expediente, sin embargo, la parte actora en la audiencia desistió de la misma, en este sentido, este Juzgador la desestima del acervo probatorio. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES.
En las cursantes desde el folio sesenta y siete (67) al folio ochenta y siete (87) y en el folio ochenta y nueve (89) del expediente, se encuentran en originales y copias, recibos de pagos de salarios emitidos por la empresa Inversiones Doner N.I., C.A., el ciudadano Richard Arias en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014. De estos recibos se evidencian los datos del actor, las sumas canceladas por los conceptos de sueldo, días de descansos, domingos trabajados, bono nocturno, domingo pendiente, feriados trabajados, las deducciones realizadas y el monto total cancelado por la quincena correspondiente. Por último se evidencia que solo el recibo del folios setenta y siete (77) del expediente, no se encuentra suscrito por el actor. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno la documental cursante al folio ochenta y siete (87) del expediente, por cuanto la misma se encuentra en copia, por otro lado, la parte demandada no señalo nada al respecto. Visto el ataque formulado por la parte actora lo considera procedente, en este sentido, se desestima la documental impugnada; respecto al resto de las documentales, por resultar relevantes par a la resolución del presente juicio, se le dan valor probatorio, conforme a lo señalado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio ochenta y ocho (88) del expediente, se encuentra en copia, recibo de pago de utilidades del año 2014, emitido por la empresa demandada al actor. De esta documental se evidencian los datos del actor, los salarios, la suma correspondiente por utilidades, las sumas descontadas y el monto total correspondiente. Durante la audiencia oral la parte actora impugno esta documental manifestando que la misma se encuentra en copia y no suscrita por el actor, por otro lado, la parte demandada no señalo nada al respecto. Visto el ataque formulado por la parte actora este Juzgador lo considera procedente, en este sentido, se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-
En la cursante en el folio noventa (90) del expediente, se encuentra en original, recibo de facturación emitida por la empresa, de la cual se evidencia un consumo hecho en la empresa. Durante la audiencia oral la parte actora señalo que esta prueba es indeterminada, por otro lado, la parte demandada no señalo nada al respecto. Luego de un análisis de esta documental este Juzgador observa que de la misma no se desprende información relevante para la resolución del presente juicio, en este sentido, se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-
TESTIMONIALES.
La parte promovió la testimonial del ciudadano RAMON TORRES, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia del mismo, en este sentido, este juzgador al no tener materia que analizar, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por tales motivos, esta prueba se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para este Juzgador de explanar las consideraciones, tanto de hecho como de derecho que motivaron la presente decisión, este Juzgador pasa a realizarlo en los siguientes términos:
En primer lugar se deben destacar los hechos que se encuentran fuera de lo controvertido en el presente juicio, por cuanto fueron reconocido por las partes en el presente juicio, entre estos tenemos, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso y el cargo desempeñado por el mismo durante la relación de trabajo, en este sentido, se tiene como cierto que el ciudadano Richard Jairo Arias García presto sus servicios para la empresa demandada desde el día 16 de enero del año 2014 hasta el 31 de diciembre del año 2014, desempeñándose como mesonero. Así se establece.-
Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a señalar que lo controvertido en el presente juicio, se centra en primer término en los siguientes puntos: el horario de trabajo, la forma en como termino la relación de trabajo, la cantidad de días que recibía el actor por concepto de utilidades, los salario devengado por el actor durante la relación de trabajo y la procedencia o no de los conceptos reclamados en la presente acción. Así se establece.-
Así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a lo controvertido en el presente juicio en los siguientes términos:
En cuanto al horario de trabajo se observa que la parte actora alega que durante la relación de trabajo siempre cumplió un horario de jueves a lunes, de 5:00pm a 4:00am, teniendo como días libres, los martes y los miércoles de cada semana; por otro lado, se observa que la parte demandada niegan este horario y señala que el verdadero horario de trabajo del actor fue el siguiente: el día jueves de 5:00pm a 11:00pm, los días viernes y sábados de 5:00pm a 12:00pm, los días domingos de 5:00pm a 10:00pm y los días lunes de 5:00pm a 9:00pm, teniendo los días martes y miércoles libres.
En este sentido, se establece que la caga de la prueba en este punto en particular, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada, por lo tanto, esta quien debe demostrar mediante medios de pruebas legales sus defensas. Ahora, luego de una revisión de las pruebas que cursan a los autos, quien decide, establece que la parte demandada no cumplió con su carga probatorio ya que no desvirtuó los dichos de la parte actora, en este sentido, quien juzga debe tener como cierto el horario de trabajo alegado por el demandante en su libelo, es decir, que se tiene como cierto que el ciudadano Richard Arias tuvo un horario de trabajo de jueves a lunes, de 5:00pm a 4:00am, teniendo como días libres, los martes y los miércoles de cada semana. Así se establece.-
Respecto a la forma en como termino la relación de trabajo, quien decide observa que el demandante señala que la relación de trabajo finalizo a causa de un retiro justificado, por cuanto el día 27 de diciembre del 2014, uno de los accionistas principales de la empresa mediante agresiones físicas y morales le produjo lesiones corporales; por otro lado, se observa que la parte demandada en su contestación reconoce de forma simple que el motivo de egreso del actor fue mediante su retiro voluntario, negando que al actor el accionista NIHAT BORA, le haya producido, mediante agresiones físicas, lesiones corporales.
Así las cosas quien decide establece que conforme a las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina que la carga de la prueba recae en la parte que alega hechos nuevos, en este sentido, al quedar reconocido que el motivo de egreso fue el retiro voluntario del actor, se establece que quien tiene la carga de demostrar que la renuncia del actor fue justificada, es el propio demandante, por lo tanto, es este quien debe probar que efectivamente que su retiro se causo por agresiones físicas por parte de un representante del patrono. Determinado lo anterior, se paso a realizar una revisión de las actas procesales que cursan a los autos y una vez realizado el mismo se determina que en el expediente no hay prueba alguna que haga inferir a quien decide que el actor efectivamente fue victima de unas agresiones físicas de parte del ciudadano Nihat Bora, ni tampoco prueba de que a causa de las supuestas agresiones fue que finalizo el vinculo de trabajo entre las partes. Dicho lo anterior, este Juzgador conforme a las actas procesales, debe establece que la relación de trabajo finalizo por retiro voluntario del actor a su puesto de trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la cantidad de días que recibía el actor por concepto de utilidades se observa que la parte actora alega que al inicio de la relación de trabajo se le ofreció en su paquete salarial, que iba a recibir la cantidad de 120 días por concepto de utilidades, por otro lado, se observa que la parte demandada niega tal concepto y señala que desde el inicio de la relación se pacto con el actor que el pago de las utilidades iba a ser conforme a lo señala la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, 30 días de salario por concepto de utilidades.
Visto lo señalado por las partes quien decide observa que la parte actora alega una cantidad de días que excede a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, señalo en su demanda que por el concepto de utilidades recibía una cantidad superior a la establecida en la Ley, en este sentido, se establece que es carga de la parte actora demostrar que efectivamente la empresa pacto con el que iba a pagar una cantidad superior a la establecida en nuestra norma sustantiva. Así las cosas, quien sentencia luego de haber revisado las actas procesales puede determinar que la parte actora no cumplió con su carga, ya que no trajo a los autos elemento alguno que haga inferir a este juzgador que la empresa pacto con el pagarle la cantidad de días que señala en su demanda, en este sentido, visto el incumplimiento de la parte actora en su carga probatoria, este Juzgador debe tener como cierto el alegato de la demandada, por cuanto es el mandato que impone la Ley Orgánica del Trabajo para el pago del concepto de utilidades, por lo tanto, se tiene que el actor recibió por el concepto de utilidades la cantidad de 30 días de salario promedio. Así se establece.-
Resuelto los primeros puntos controvertidos quien decide pasa a resolver el que se refiere a cuales fueron los salarios devengados por actor durante la relación de trabajo. Se observa que la parte actora alego que durante toda la relación de trabajo mantuvo una remuneración mensual de Bs. 26.000,00, la cual estaba conformada de la siguiente manera: salario básico de Bs. 6.000,00; bono nocturno de Bs. 3.600,00; pago de trabajo en domingos y feriados Bs. 6.000,00; por el porcentaje del 10% de servicios y el derecho que tenia el actor a recibir propina, lo cual estima en Bs. 13.400,00; por otro lado, se observa que la parte demandada niega este salario e indico que el actor siempre durante la relación de trabajo devengo el salario mínimo para la fecha, el cual era de Bs. 4.889,11.
Visto lo señalado por las partes este Juzgador conforme a las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se determina que es la parte demandada es quien debe demostrar cual era el salario devengado por el demandante durante la relación de trabajo, quien al ser mesonero, por máximas de experiencias de este Juzgador, es conocido que este tipo de trabajador al prestar sus servicios, tiene un salario mixto, el cual se compone por una porción fija y una porción variable, la cual a su vez, se componen por la propina y el 10% sobre el servicio, como lo señala la parte actora.
Así las cosas, quien decide paso a realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y una vez realizada la misma evidencia que en el expediente cursan unos recibos de pagos de salario quincenal, los cuales se encuentra suscritos por el actor y de que se evidencian las sumas canceladas por la empresa por concepto de salario mensual fijo. En este sentido, quien Juzga establece que la parte demandada demostró plenamente cuales fueron los salarios básicos mensuales devengados por el demandante durante la relación de trabajo, los cuales son los siguientes: desde el inicio de la relación hasta el mes de abril del año 2014 el salario básico fue de Bs. 3.270,30; luego desde el mes de mayo hasta el mes de noviembre del año 2014, la suma de Bs. 4.251,40; y por último en el mes de diciembre del año 2014, el salario básico mensual fue de Bs. 4.889,11. Así se establece.-
Determinada la parte fija del salario, quien decide observa que la parte actora estimo en su demanda como monto proporcional devengado por las propinas y el porcentaje del 10% sobre servicio durante la relación de trabajo, la suma de Bs. 13.400,00; por otro lado, la parte demandada niegan tal suma y señalo tanto en su escrito como durante la audiencia oral, que hoy en día la empresa se llego a un acuerdo oral con todos los mesoneros, que a los mismos por propina se les iba a cancelar un valor equivalente al de quince (15) unidades tributarias y que eso iba a formar parte de su salario.
Visto lo señalado por las partes quien juzga paso a realizar una revisión de las actas procesales a los fines de verificar los dichos de las partes y una vez realizado el respectivo análisis, quien decide determina que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, por cuanto en los autos no hay prueba que demuestre cuales fueron las sumas reales recibidas por el actor por concepto de propina y por el porcentaje del 10% del servicio, ni tampoco demostró la existencia del supuesto arreglo que hizo la empresa con los mesoneros por estos conceptos. En este sentido, al no cumplir la parte demandada con su carga probatoria, conforme a las reglas de la carga de la prueba quien decide debe tener como cierto que el demandante durante la relación de trabajo, recibió por concepto de propinas y porcentaje del 10% del servicio, una suma equivalente a Bs. 13.400,00. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, quien decide pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos reclamados en los siguientes términos:
Respecto a las prestaciones sociales, este Juzgador pasó a realizar la revisión de las actas y denota que en el expediente no hay prueba de que la empresa le haya cancelado al acto este concepto, en tal sentido, se paso a realizar el cálculo correspondiente conforme al mandato establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, determinando que el método de cálculo más favorable es el señalado en los literales a y b. En este sentido, luego de haber realizado el cálculo conforme a los salarios señalados en el presente fallo y los parámetros establecidos en la Ley, se determina que al ciudadano Richard Arias, le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 44.208,74, monto que debe cancelarle la sociedad mercantil Inversiones Doner N.I., C.A. Así se establece.-
El cálculo de la suma condenada se detalla a continuación:

Periodo Salario Mensual Bono nocturno Días Feriados Laborados Propinas y porción del 10% del servicio Salario Promedio Mensual Salario Promedio diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vac. Salario Integral Diario Días de Antigüedad Prestaciones Generadas Prestaciones Acumuladas
16/01/2014 3.270,30 981,09 654,06 13.400,00 18.305,45 610,18 50,85 25,42 686,45 - -
16/02/2014 3.270,30 981,09 654,06 13.400,00 18.305,45 610,18 50,85 25,42 686,45 - -
16/03/2014 3.270,30 981,09 654,06 13.400,00 18.305,45 610,18 50,85 25,42 686,45 15 10.296,82 10.296,82
16/04/2014 3.270,30 981,09 654,06 13.400,00 18.305,45 610,18 50,85 25,42 686,45 - 10.296,82
16/05/2014 3.270,30 981,09 654,06 13.400,00 18.305,45 610,18 50,85 25,42 686,45 - 10.296,82
16/06/2014 4.251,40 1.275,42 850,28 13.400,00 19.777,10 659,24 54,94 27,47 741,64 15 11.124,62 21.421,43
16/07/2014 4.251,40 1.275,42 850,28 13.400,00 19.777,10 659,24 54,94 27,47 741,64 - 21.421,43
16/08/2014 4.251,40 1.275,42 850,28 13.400,00 19.777,10 659,24 54,94 27,47 741,64 - 21.421,43
16/09/2014 4.251,40 1.275,42 850,28 13.400,00 19.777,10 659,24 54,94 27,47 741,64 15 11.124,62 32.546,05
16/10/2014 4.251,40 1.275,42 850,28 13.400,00 19.777,10 659,24 54,94 27,47 741,64 - 32.546,05
16/11/2014 4.251,40 1.275,42 850,28 13.400,00 19.777,10 659,24 54,94 27,47 741,64 - 32.546,05
31/12/2014 4.889,11 1.466,73 977,82 13.400,00 20.733,67 691,12 57,59 28,80 777,51 15 11.662,69 44.208,74

Respecto a los intereses de las prestaciones sociales, luego de haber realizado el cálculo correspondiente, se condena a la empresa Inversiones Doner N.I., C.A., a cancelarle al ciudadano Richard Arias, la cantidad de Bs. 2.876,23, por este concepto. Así se establece.-
El cálculo de esta suma se detalla a continuación:
Prestaciones Acumuladas Tasa de Interés Interés Generado Interés Acumulado
- 14,83 - -
- 14,80 - -
10.296,82 14,76 126,67 126,67
10.296,82 14,73 126,37 253,04
10.296,82 14,69 126,08 379,12
21.421,43 14,66 261,68 640,80
21.421,43 14,62 261,06 901,86
21.421,43 14,59 260,45 1.162,31
32.546,05 14,56 394,77 1.557,07
32.546,05 14,52 393,83 1.950,91
32.546,05 14,49 392,90 2.343,81
44.208,74 14,45 532,42 2.876,23

En cuanto al reclamo de la indemnización por despido, visto que fue determinado en el presente fallo que la relación de trabajo finalizo a causa de un retiro voluntario, quien decide determina que no se encuentran presentes los parámetros de procedencia del pago de esta indemnización, en este sentido, se declara improcedente el pago de la indemnización por despido, por cuanto la relación de trabajo finalizo por retiro voluntario del propio actor. Así se establece.-
Respecto a las vacaciones y bono vacacional, se paso a realizar una revisión de las actas procesales a los fines de verificar si la empresa cumplido o no con su mandato legal. Ahora, luego de la revisión quien decide determina que la empresa no ha cumplido con el pago de estos conceptos, en este sentido, quien juzga paso a realizar el cálculo correspondiente, conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y el último salario correspondiente al actor. Realizado el cálculo, se determina que al ciudadano Richard Arias le corresponde por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 10.336,84; de igual forma se determina que por el concepto de bono vacacional le corresponde al actor la cantidad de Bs. 10.336,84; montos que deben ser cancelados por la entidad de trabajo Inversiones Doner N.I., C.A. Así se establece.-
Los cálculos de estos conceptos se detallan a continuación:
VACACIONES y BONO VACACIONAL (FRACCIÓN AÑO 2014)
Periodo Salario Mensual Salario Diario Días de vacaciones Monto a pagar
Vac. (11 MESES) 20733,67 691,12 15 10366,84
B.Vac.(11 MESES) 20733,67 691,12 15 10366,84

En cuanto al reclamo de las utilidades, se paso a realizar una revisión de las actas procesales a los fines de verificar el cumplimiento o no de esta obligación y se determina que la empresa ha cumplido con el mismo, en este sentido, se paso a realizar el cálculo correspondiente y se determina que la empresa Inversiones Doner N.I., C.A., le debe cancelar al actor la cantidad de Bs. 20.733,67, lo cual es el monto correspondiente a 30 días de salario promedio, conforme lo señala el artículo 131 de la LOTTT. Así se establece.-
Respecto al reclamo de las incidencias de las propinas, porcentaje de servicios, bonos nocturnos, días feriados trabajados en el pago de los días de descansos no laborados, este Juzgador pasó a realizar una revisión de los recibos de pagos a los fines de verificar el pago de este concepto y efectivamente determina que la empresa no cumplió con el pago de esta incidencia en el pago de los días feriados, solo se desprende el pago de los mismo con la porción fija del salario, en este sentido, se paso a realizar el cálculo correspondiente conforme a lo correspondiente a la porción variable del salario y se condena a la empresa Inversiones Doner N.I., C.A., a pagarle al actor la cantidad de Bs. 41.093,33. Así se establece.- El cálculo se detalla a continuación:
Periodo
16-01-2014
a 31-12-2014
Propinas y porción del 10% del servicio Días de descansos al mes Días Feriados Laborados
Ene-2014 13.400,00 4 1.786,67
Feb-2014 13.400,00 8 3.573,33
Mar-2014 13.400,00 8 3.573,33
Abril 2014 13.400,00 8 3.573,33
Mayo 2014 13.400,00 8 3.573,33
Junio 2014 13.400,00 8 3.573,33
Julio 2014 13.400,00 8 3.573,33
Agosto 2014 13.400,00 8 3.573,33
Septiembre 2014 13.400,00 8 3.573,33
Octubre 2014 13.400,00 8 3.573,33
Noviembre 2014 13.400,00 8 3.573,33
Diciembre 2014 13.400,00 8 3.573,33
TOTAL 41.093,33

En cuanto al reclamo del día compensatorio por haber trabajado el actor durante todos los domingos de la relación de trabajo, sin que le fuera concedido el día compensatorio legal, se paso a realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a los fines de verificar si la empresa concedió o no el descanso compensatorio obligatorio al trabajador durante la relación de trabajo por haber el mismo laborado el día domingo el cual es un día feriado. Realizada la revisión de las actas procesales se determina que la empresa no demostró haber cumplido con esta obligación legal, en tal sentido, luego de haber sido realizado el cálculo correspondiente, se pasa a determinar que la empresa Inversiones Doner N.I., C.A., debe cancelarle al actor la cantidad de Bs. 29.569,44, por los días de descanso compensatorios no otorgados al actor. Así se establece.-
El cálculo de este concepto se detalla a continuación:
Periodo Salario Promedio Días de descansos al mes Días Feriados Laborados
Ene-14 610,18 2 1.220,36
Feb-14 610,18 4 2.440,73
Mar-14 610,18 4 2.440,73
Abr-14 610,18 4 2.440,73
May-14 610,18 4 2.440,73
Jun-14 659,24 4 2.636,95
Jul-14 659,24 4 2.636,95
Ago-14 659,24 4 2.636,95
Sep-14 659,24 4 2.636,95
Oct-14 659,24 4 2.636,95
Nov-14 659,24 4 2.636,95
Dic-14 691,12 4 2.764,49
TOTAL 46 29.569,44

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador siguiendo el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT, será desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. Respecto a la indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara el ciudadano RICHARD ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-17.496.582 en contra de la INVERSIONES DONER N.I.,C.A. plenamente identificada. SEGUNDO: No hay condena en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, al catorce (14) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO