REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2012-004200.-
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE JIMENEZ BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 10.821.071.
APODERADA JUDICIAL: MAURI BECERRA y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con el número: 83.490.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 69, tomo 216-A-Sgdo, creada mediante el decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional N° 5.330, de fecha 02-05-2007.-
APODERADOS JUDICIALES: JOELLE VEGAS y OTROS, abogado inscrito en el IPSA bajo el número: 64.368.-
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-
ANTECEDENTES PROCESALES
El 19 de octubre del año 2012, se inicia el presente procedimiento en vista de la demanda que por ACCIDENTE LABORAL, que presento el ciudadano FRANCISCO JOSE JIMENEZ BORRERO contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida al Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación, este Juzgado luego de admitir la demanda y de realizar el proceso notificación de la parte demandada, remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares; una vez realizado el mismo, se remite el presente expediente para conocer de la presente acción en fase de mediación, al Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente en fecha 04 de abril del año 2013, pasando en esa misma oportunidad a dar inicio a la audiencia, sin embargo, esta causa fue suspendida conforme a decisión de la Sala de Casación Social del 09 de octubre del año 2013, hasta el 17 de junio del 2015, que se redistribuye la presente causa por ausencia total de Juez en el Juzgado Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual le corresponde luego del proceso de insaculación de las causa, le correspondió conocer de la misma al Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el día 25 de junio del año 2015, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, la cual luego de varias prolongaciones, el día 03 de noviembre del año 2015, se da por terminada la misma, ordenándose anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio.
Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le correspondió conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien recibe el expediente el día 17 de noviembre del año 2015, luego el día 24 de noviembre del año 2015, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija la audiencia oral en el presente asunto para el día 13 de enero del año 2016. En la oportunidad para la celebración de la audiencia, se apertura el acto sin embargo por comparecer el actor sin presencia de abogado se reprograma la misma para el día 08 de marzo del año 2016. En esta oportunidad, se da inicio a la audiencia oral en el presente asunto, en esta instancia las partes exponen sus alegatos, de igual manera se realiza el control y la evacuación de las pruebas promovidas y luego al concluir al acto el Juez paso a señalarle a las partes las consideraciones que motivan su decisión, para luego declarar: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que incoara el ciudadano FRANCISCO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-5.542.386 en contra de la CORPOELEC, plenamente identificada.
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
Señalan que el ciudadano Francisco José Jiménez Borrero comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional, en adelante (CORPOELEC), desde el 21 de julio del año 2003, que actualmente se encuentra activo dentro de la entidad de trabajo, que su cargo es el de inspector de obras y proyectos, que su jornada de trabajo es de lunes a viernes, su horario de trabajo es de 8:00am a 4:00pm, que su último salario mensual al momento de interponer la demanda asciende a la cantidad de Bs. 1.400,00, lo cual equivale a un salario diario de Bs. 46,67.
Señalan que el día 17 de octubre del año 2006, siendo las 6:00am, el actor iba saliendo de la ciudad de Caracas hacia la ciudad de Valencia, en su carácter de inspector de obras y proyectos, para inspeccionar los movimientos de tierras y adecuación del terreno. Indican que durante el viaje a la altura de la S/E Tocuyito, se encontraba bajo un torrencial aguacero, en ese momento se dirigían al distribuidor de Naguanagua pero como el mismo se encontraba en reparación se tuvieron que desviar a la autopista, en ese momento cayeron en una cuneta, sin posibilidad de salir de la misma, en ese momento tuvieron que salir a pedir auxilio a un vehiculo particular para que lo remolcara. Luego del remolque del vehiculo de la empresa el actor procedió a desamarrar los vehículos, sin embargo, antes de que se terminara de desamarrara totalmente el mecate, el auto que remolco al vehiculo de la empresa arranco sin percatarse que no se habían soltado los amarres; esta acción ocasiono que al demandante se le amputaran los dedos medios y anular de la mano derecho; este hecho ocurrió aproximadamente a las 12:30pm; luego del accidente el actor fue trasladado al Centro Policlínico Valencia para ser atendido.
Luego del accidente el actor acudió en varias oportunidades a diversos centros asistenciales a los fines de recibir atención médica, tratamiento, fisioterapias y rehabilitaciones, sin embargo, señalan que su accidente le ha ocasionado una lesión total de tendones flexores y extensores de dedos medios y anular derecho, también le ocasionó una lesión en los nervios digitales de los dedos medios y anular derecho, las cuales les han causado una dificultad para sujetar objetos y para escribir con la mano derecha. Señalan que el 04 de julio del año 2007, el actor acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los fines de plantear su reclamación para que se determine si su accidente fue un accidente de trabajo. El 26 de julio del año 2007, el ciudadano Ángel García inspector de la Diresat Miranda del INPSASEL, se apersono a la empresa CADAFE, a los fines de realizar la investigación del accidente, donde se levanto un informe dejándose constancias de todas las irregularidades en que incurrió la empresa. Indican que luego de realizada la investigación el día 29 de enero del año 2009, la Dra. Haydee Rebolledo, en su carácter de médico ocupacional especialista en seguridad en el trabajo del Inpsasel, certifico el accidente del trabajo del actor. Seguidamente el día 29 de junio del año 2011, el Lic. Aureliano Sánchez, Director de la Diresat Miranda, informo el correspondiente cálculo de la indemnización originada por el accidente de trabajo que sufrió el actor.
Conforme a lo anteriormente planteado, se observa que la parte actora reclama:
Por la indemnización por la discapacidad parcial y permanente, reclaman conforme al numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de 867 días de salario integral de Bs. 179,27, lo cual se corresponde a la cantidad de Bs. 155.427,09. De igual forma reclaman la indemnización por daño moral que le ocasiono el accidente de trabajo, por cuanto el mismo afecta la capacidad laboral del actor, sin embargo, se observa que la parte actora solicita que esta indemnización sea estimada por el Tribunal.
También se observa que la parte actora estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 155.427,09, monto que solicitan que sea condenado, también solicita el pago de los intereses de mora, más el pago de las costas y costos procesales del presente procedimiento y que se ordene la realización de una corrección o compensación monetaria. Por último solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:
En primer lugar se observa que la representación judicial de la parte demandada reconoce los siguientes hechos: que el ciudadano Francisco Jiménez, es trabajador de la extinta Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy en día Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC), que actualmente forma parte del personal activo y que el cargo del actor para el momento del accidente fue el de Inspector de Obras y Proyectos, de la extinta CADAFE.
Luego de lo anterior, la representación judicial de la parte demandada pasó a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: la operación aritmética utilizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para obtener el salario básico del demandante. Que el salario básico del actor fuera sido de Bs. 2.980,00. Que la base de cálculo y los días otorgados sea la establecida en el artículo 130, numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que se le deba al actor cantidad alguna por concepto de daño moral. Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 155.427,09, por concepto de accidente de trabajo, ya que la cláusula 88 del contrato colectivo único del sector eléctrico, establece la forma de pago para las discapacidades por accidentes laborales para los trabajadores del sector eléctrico, lo cual ya fue acordado entre las partes, con la extinta CADAFE. Que se le adeude al actor los intereses de mora. Y por último niegan, que la empresa haya tenido conocimiento alguno de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de ejercer los recursos legales pertinentes o en su defecto en hacer el pago oportuno.
Por último se observa que la parte demandada solicita que la presente demanda sea declarada en la definitiva sin lugar.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vistas las pretensiones planteadas por la parte actora en su demanda y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, donde no se negó la existencia de la relación de trabajo, este Juzgador establece que la presente controversia se centra principalmente en determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas producto del accidente de trabajo que sufrió durante la vigencia del vinculo laboral. Ahora bien, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-06-2011, emitida en el expediente AA60-S-2010-000881; la cual ha sido reiterada en sucesivos fallos de la misma Sala, se establece que la carga de la prueba en el presente asunto le corresponde a la parte actora, ya que al haber alegado la existencia de un accidente laboral, es este quien tiene el deber demostrarle al Tribunal tanto la existencia del mismo como todo lo relacionado con su ocurrencia. En este sentido, quien juzga pasará a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
En las cursantes desde el folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente, se encuentran en copias certificadas, actuaciones realizadas en el expediente MIR-29-IA07-0536, el cual contiene las actuaciones realizadas en el procedimiento de investigación de accidente de trabajo que inició el demandante contra la entidad de trabajo accionada. De estas documentales se evidencia la planilla de solicitud, los recaudos consignados por el trabajador, el informe de inspección hecha por el funcionario del trabajo en la sede de la empresa, la certificación N° 0026-09, la cual certifico que el actor tiene una discapacidad parcial y permanente, también se encuentra el informe de calculo de la indemnización correspondiente al actor hecha por el funcionario del trabajo competente y por último un ejemplar de la convención colectiva de CADAFE. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Se deja constancia de que la parte demandada no tiene pruebas admitidas por este Tribunal en el presente juicio, por las razones indicadas en el auto de admisión de pruebas emitido en fecha 24 de noviembre del año 2015, el cual no fue objeto de recurso por parte de la demandada. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para este Juzgador de explanar las consideraciones, tanto de hecho como de derecho que motivaron la presente decisión, este Juzgador pasa a realizarlo en los siguientes términos:
Reconocida la existencia de la relación de trabajo en el presente asunto, se observa que la parte actora mediante la presente demanda reclama conforme a los artículos 86, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 39, 53, 56, 40 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), reclama la cantidad total de Bs. 155.427,09, por la indemnización por accidente de trabajo y de igual forma reclama la indemnización por daño moral, este Juzgador tomando en consideración el hecho de que la parte actora con la presente acción reclama unos conceptos y acreencias producto de un accidente de trabajo, conforme a la sentencia de fecha 29-06-2011, emitida en el expediente AA60-S-2010-000881, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la carga de la prueba en el presente asunto le corresponde a la parte actora, por lo tanto es esta quien debe demostrar todo lo relacionado con el accidente de trabajo.
Ahora bien conforme a lo anteriormente señalado este Juzgador paso a realizar un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y luego de realizado el mismo se logro constatar del contenido del expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que riela en los autos, el cual contiene actas de inspecciones, evaluaciones médicas, informes técnicos y finalmente la certificación médica N° 0026-09, de fecha 29 de enero del año 2009; mediante la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certifico que el ciudadano Francisco Jiménez sufrió un accidente de trabajo el día 17-10-2006, prestando sus servicios para la extinta Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy en día Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC), el cual le genero una amputación traumática de falanges distales de dedos medio y anular de mano derecha, que requirió atención de emergencia en centro de salud, donde se procedió a la confección de muñon, refiriéndolo posteriormente a terapia de rehabilitación por presentar rigidez interfalanfica proximal de dedos medio y anular derecho y le ocasiono una discapacidad parcial y permanente, que le limita para la ejecución de actividades que requiera de fuerza muscular de mano derecha, puño efectivo y precisión.
De igual forma observa este Juzgador que en el expediente se encuentra la certificación de incapacidad residual emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde el director de la comisión certifica que al ciudadano Francisco Jiménez, se le diagnostico una amputación traumática F3, dedos II-III mano derecha con trastorno leves sensitivos, a causa de un accidente de trabajo, que le ocasiono una perdida de la capacidad para el trabajo del 10%.
En vista de lo anterior, este Juzgador considera que en el presente asunto quedó demostrado el origen ocupacional del infortunio sufrido por el actor, por lo tanto, se debe concluir que efectivamente el accidente sufrido por el ciudadano Francisco Jiménez se trata de un accidente laboral. Así se decide.-
Determinado lo anterior, este Juzgador en vista de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certifico que el ciudadano Francisco Jiménez, sufrió un accidente de trabajo y dado que en el expediente no hay prueba alguna que le demuestre a quien aquí decide que la empresa ha cumplido efectivamente con el pago de la indemnización legal correspondiente, quien juzga condena a la Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC), a cancelarle al demandante la cantidad de Bs.155.427,09, por la indemnización contendida en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, el cual es el monto que dictamino INPSASEL mediante su informe de fecha 29-06-2011, el cual es considerado por este Juzgador como ajustado a la realidad y al derecho, por cuanto el mismo padece de una discapacidad parcial y permanente que le permite desempeñarse en otras áreas de trabajo. Así se decide.-
Con respecto al daño moral que esta siendo reclamado a causa del accidente de trabajo que sufrió el trabajador, quien aquí decide que la sala en diversos fallos ha establecido que un trabajador que sufre un accidente de trabajo bien puede reclamar la indemnización por daño moral, en atención a la “teoría del riesgo profesional”, el cual debe ser indemnizado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral, sin embargo, antes de cuantificarse la indemnización del daño moral, se debe realizar un previo examen de las siguientes circunstancias:
1) La entidad del daño sufrido: como bien se evidencia de las actas del expediente quedó establecido que el actor sufre de una discapacidad parcial y permanente, lo que representa una alteración de su calidad de vida.
2) La importancia tanto del daño físico como psíquico: en cuanto al daño físico, se evidencia de las pruebas cursantes en autos, que el accionante presenta limitaciones para la ejecución de actividades que requiera de fuerza muscular de mano derecha, puño efectivo y precisión.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura: se evidencia de las actas procesales que éste se desempeñaba como Inspector de obras y proyectos que para el momento de la certificación el trabajador contaba con 46 años de edad, que actualmente se encuentra trabajando para la corporación eléctrica nacional y que es de estado civil soltero, sin embargo, no se evidencia en el expediente, el nivel de educación, ni tampoco si tiene hijos.
4) Grado de participación de la víctima: no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en causar voluntariamente el accidente laboral.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina, debe concluirse que quedó demostrada la negligencia por parte de la Corporación Nacional Eléctrica, por cuanto de los autos se evidencia que dicha empresa inobservó e incumplió con la normativa relativa a la seguridad, salud e higiene en el trabajo.
6) Capacidad económica del patrono: en relación a la actividad de la Corporación Nacional Eléctrica, se denota que la misma se basa principalmente en el cobro y suministro del servicio de suministro de energía eléctrica a todos las personas, tanto naturales como jurídicas, que tenga su domicilio o residencia dentro del territorio nacional de la República.
Ahora bien, conforme a las consideraciones antes expuestas este Juzgador considera que resulta procedente la indemnización por daño moral reclamada, en este sentido, se establece que como retribución satisfactoria para el accionante, en atención a los aspectos analizados y al principio de equidad, se acuerda como indemnización por daño moral, la cantidad de Bs.150.000,00, suma que debe ser cancelada por la Corporación Eléctrica Nacional al demandante, la cual se considera por aquí quien sentencia como una suma justa y equitativa. Así se decide.-
Adicional a lo anterior, este Juzgador ordena la realización de una corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que incoara el ciudadano FRANCISCO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-5.542.386 en contra de la CORPOELEC, plenamente identificada. No hay condena en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los quince (15) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO