REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
204º y 155º

EXPEDIENTE N° 06-13.503
MOTIVO: TERCERÍA
PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA GONZÁLEZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.502.407.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DULCE MORGADO, GIUSEPPE ATRIA y MILEXY YORLET SANCHEZ, Inpre Nos. 120.019, 94.009 y 66.626, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS AGUSTIN SAMUEL SANTOS y SABAS MANUEL DE ANDRADE DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.654.122 y V-8.741.575, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rita Pérez, Rosa Pérez y Alberto Solano, Inpre Nos. 155.685, 155.813 y 14.604, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES
En fecha 19 de febrero de 2008, se recibió escrito de TERCERÍA presentado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZÁLEZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.502.407, asistida por la abogada Dulce Morgado, Inpre No. 120.019. En fecha 26 de febrero de 2009, se admitido la tercería y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos CARLOS AGUSTIN SAMUEL SANTOS y SABAS MANUEL DE ANDRADE DE ABREU. En fecha 24 de marzo de 2009, suscribió diligencia la ciudadana Maria Auxiliadora González y otorgó poder apud acta a los abogados DULCE MORAGADO, GIUSEPPE ATRIA y MILEXY YORLET SANCHEZ, Inpre Nos. 120.019, 94.009 y 66.626, respectivamente. En fecha 27 de mayo de 2009, suscribió diligencia la abogada Maria Matos y se dio por citada en nombre del ciudadano CARLOS AGUSTIN SAMUEL SANTOS.
En fecha 12 de enero de 2011, suscribió diligencia la abogada María Matos y solicitó se decretara la perención de la instancia. En fecha 18 de enero de 2011, se declaró la perención de la instancia, ordenándose la notificación de las partes. En fecha 01 de febrero de 2011, la abogada Dulce Morgado, apeló de la decisión y notificadas las partes en fecha 28 de febrero de 2011, se oyó la apelación en ambos efectos. En fecha 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil. Mercantil, Transito y Bancario, declaró con lugar la apelación, se revocó la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2011, y se ordenó la continuación del procedimiento. En fecha 27 de enero de 2012, se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado Superior. En fecha 06 de enero de 2012, se libró compulsa de citación a los demandados.
En fecha 14 de enero de 2013, suscribió diligencia el ciudadano CARLOS AGUSTIN SAMUEL SANTOS, co-demandado, y otorgó poder apud acta a los abogados Rita Pérez, Rosa Pérez y Alberto Solano, Inpre Nos. 155.685, 155.813 y 14.604, respectivamente.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se libró cartel de citación a los demandados.
En fecha 11 de abril de 2014, se recibió escrito de contestación presentado por el abogado Jhonny Javier Contreras Zambrano, Inpre No. 12.146.611, apoderado judicial del co-demandado SABAS MANUEL DE ANDRADE DE ABREU, y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2014, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes y en fecha 23 de mayo de 2014, se admitieron las mismas. En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió escrito de informes presentado por el abogado Jhonny Contreras.
En fecha 18 de junio de 2015, suscribió diligencia el abogado Alberto Solano, apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal y aquí co-demandado ciudadano CARLOS AGUSTIN SAMUEL SANTOS, y solicitó el abocamiento de la Juez. En fecha 19 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe, ordenando la notificación de las partes.
II.- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
De la revisión del libelo de demanda, la parte actora alega:
Que (…) “PRIMERO: Por cuanto cursa por ante este despacho una causa motivada al cumplimiento de contrato de venta, expediente signado con la nomenclatura 06-13.503, seguida por el ciudadano CARLOS AGUSTIN SAMUEL SANTOS G. contra el ciudadano SABAS MANUEL DE ANDRADE DE ABREU (mi cónyuge) , y por cuanto fue dictada una sentencia por ese tribunal en fecha 10 de enero de 2.008, donde entre otras expresa…¨´ DECLARA: PRIMERO: con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, intentada por el ciudadano CARLOS AGUSTIN SAMUEL SANTOS GONCALVES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 9.654.122, contra el ciudadano SABAS MANUEL ANDRADE DE ABREU venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.741.575, en consecuencia SEGUNDO: se condena al demandado, ciudadano SABAS MANUEL ANDRADE DE ABREU, a la entrega libre de personas y enseres del inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre terreno de propiedad Municipal, Ubicadas en la calle ayacucho cruce con callejón La Trinidad, N° 87-A, Barrio 19 de abril, municipio santiago Mariño del estado Aragua, siendo sus linderos, NORTE: con calle ayacucho, cruce con el callejón la trinidad, SUR: con la parcela de la ciudadana RAMONA CASTILLO; ESTE: con la parcela de la ciudadana ALICIA DUARTE y OESTE: con la parcela de propiedad municipal, TERCERO: Por haber sido vencido totalmente, conforme lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado…” (Negrillas nuestras) sentencia esta que recae sobre un inmueble PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, que mantenemos entre el ciudadano SABAS MANUEL DE ANDRDE DE ABREU y mi persona, por lo que afecta mis derechos e intereses”.
Que (…) “… de la simple lectura del contrato de venta con pacto de rescate, se evidencia, se desprende que yo no he dado, no di, no preste mi consentimiento para que mi cónyuge enajenara, vendiera, comprometiera y otorgara la venta del inmueble ates descrito, por consiguiente sigo siendo propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre ese inmueble, aun me pertenece, por ser el fruto de nuestro propio esfuerzo, por haberlo adquirido y mejorado en la comunidad conyugal y para a comunidad conyugal, por y por ser el hogar y casa de habitación de nuestros hijos. Por lo antes expuesto ciudadano Juez, me dirijo a usted a los fines de DEMANDAR EN TERCERIA, como en efecto lo hago en el presente libelo de demanda, a las personas que mas adelante identificare, de conformidad con lo expresamente establecido en el numeral 1° del articulo 370 en concordancia con el articulo 376, ambos del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos anexo la partida o acta de matrimonio N° 20, emanada de la primera autoridad civil del municipio Mariño del estado Aragua, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 1.997, y de la cual se desprende que contraje matrimonio con el demandado y ejecutado ciudadano SABAS MANUEL DE ANDRADE DE ABREU, la anexo en copia certificada marcada con la letra “A”, a los fines de probas fehacientemente mi concurrencia de mis derechos e intereses en la propiedad del inmueble, cuya venta realizo mi cónyuge sin mi consentimiento, inmueble este objeto de ejecución para la presente fecha.
Que (…) “SEGUNDO: Si bien es cierto que el bien inmueble descrito en el punto anterior fue adquirido según documento autenticado en la notaria publica cuarta de Maracay anotado bajo el N° 16 Tomo N° 53, a JUAN FRANCISCO VIEIRA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.086.852, a nombre de mi cónyuge, SABAS MANUEL DE ANDRADE DE ABREU en fecha 17/04/1.997, por Bs. F 2.200,00 ( Bs. F 2.200.000,00 anteriores), negociación y/o compra esta a crédito sin ningún tipo de inicial y pagadero de forma consecutiva según se desprende del contenido de dicho documento, el cual se anexa en copia simple marcada con letra “B”, lo que seria (7) meses antes de la celebración de nuestro matrimonio, pero si vigente nuestra vida en común como pareja y noviazgo, sin embargo no es menos cierto que por simple apreciación lógica y matemática, se observa que ese bien inmueble fue cancelado durante la vigencia de nuestro matrimonio en mas de un noventa por ciento (90%), tal como se evidencia de documento autenticado por ante la notaria publica de Turmero en fecha 22/01/2.002 y anotado bajo el N° 62 Tomo 05, por el ciudadano JUAN FRANCISCO VIEIRA PREIRA (vendedor), donde dicho ciudadano da finiquito a la deuda contraída por SABAS MANUEL DE ANDRADE DE ABREU, es decir mi esposo, declarando que en esa fecha se cancelaba la totalidad de lo adeudado, el cual anexo en copia marcado “ C”. lo que en sana critica también se evidencia la ganancia o beneficio común que adquirimos ambos cónyuges con la relación al bien inmueble de que trata l presente asunto, además de la cancelación de las cuotas correspondientes durante ese tiempo, también por el esfuerzo común invertido en el mantenimiento, cuido, pago de servicios, entre otros similares, cuya integridad produce el valor económico de dicho bien inmueble, y la plusvalía adquirida por ese tiempo transcurrido; lo que equivale a decir, que no solamente el beneficio o ganancia que pueda producir este bien inmueble de marras esta circunscrito al pago de mensualidades d su valor nominal, sino que dicho bien para la época de la compra venta con pacto de rescate, cuya nulidad s solicita, ese bien adquirió un valor superior debido a la plusvalía que sufrió, pero que en ella va o se entiende incluida, el cuido, el mantenimiento, las mejoras, las ampliaciones, el pago de los servicios, que evidentemente se hicieron y que se desprende que fue empleado en forma común por ambas partes, por lo que cualquier acto de disposición sobre dicho bien inmueble, que se entiende conforme a lo antes dicho, como formando parte de la comunidad conyugal, ha debido contar con la aprobación y consentimiento expresa de mi persona como bien parte de la comunidad conyugal, tal como lo estipulan los artículos 154 y 168 del código civil.- Se evidencia entonces de lo anteriormente señalado, el vicio en el consentimiento que presenta el documento o CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO entre el ciudadano CARLOS AGUSTIN SAMUEL SANTOS G. Y SABAS MANUEL DE ANDRADE DE ABREU, autenticado en fecha 06/12/2002, por ante la notaria publica de Turmero del estado Aragua bajo el N° 76 Tomo N° 93, el cual se anexa a la presente en copia simple macada “D”.
Que (…)”...TERCERO: Me opongo a la ejecución de la señalada sentencia del 10 de enero del 2.008 del expediente con la nomenclatura 06-13.503, del despacho a su cargo, en virtud de tener un derecho sobre el ya descrito inmueble, el cual forma parte de la comunidad conyugal, y como se señalo anteriormente yo no he dado mi consentimiento para la celebración del CONTATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, de fecha 06/12/2002 firmado en la notaria publica de Turmero anotado bajo el N° 76 Tomo 93 entre CARLOS AGUSTIN SAMUEL SANTOS G. Y SABAS MANUEL DE ANDRADE DE ABREU. La falta de mi consentimiento hace anulable dicho contrato, conforme lo establecido en el artículo 168 del código civil vidente. En este sentido, hago saber al tribunal que el ciudadano CARLOS AGUSTIN SAMUEL SANTOS G., es un viejo amigo de la familia en especial de mi esposo el ciudadano SABAS MANUEL DE ANDRADE DE ABREU, y que desde hace muchos años mantienen dicha amistad como paisanos y comerciantes que son, ya que ambos distribuyen hortalizas frescas al mayor, y como probare mediante el testimonio y documentales oportunamente, así mismo, con el fin de demostrar dicha amistad y el claro conocimiento del ciudadano CARLOS AGUSTIN MANUEL SANTOS G, este sabe, sabia que el estado civil de SABAS MANUEL ANDRADE DE ABREU, es y era y se mantiene como CASADO, por ello manifiesto que el pre nombrado comprador siempre ha sabido de nuestros matrimonio y de mis hijos siendo hasta invitado a las ceremonias, al matrimonio entre SABAS y mi persona, y es clara, publica y notoria nuestra relación de amistad que existió, ´por lo que hay motivos y pruebas suficientes que darán conocimiento que el ciudadano CARLOS AGUSTIN SAMUEL SANTOS G. sabia lo de nuestro matrimonio y por supuesto del único bien inmueble de la familia, encuadrando así dentro de los supuesto de anulabilidad de la venta establecido en el artículo 170 del Código Civil vigente”.
Fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 168 y siguientes del Código Civil, así como lo establecido en el 370 ord 1ro. En concordancia con el art. 376 del Código de Procedimiento Civil.
Demandó la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA o en efecto a ello sea condenado y declarado por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A declarar y decretar LA NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO IDENTIFICADO EN EL PUNTO PRIMERO, a saber documento autenticado en fecha 06/12/2002 por ante la notaria publica de Turmero del estado Aragua asentado bajo el N°76 Tomo 93, celebrado entre los co-demandados, ciudadanos CARLOS AGUSTIN SAMUEL SANTOS G. Y SABAS MANUEL DE ANDRADE DE ABREU, supra identificados.- SEGUNDO: A suspender la ejecución de la sentencia proferida en el expediente No. 06-13503, en el cuaderno principal, en todas y cada una de sus partes TERCERO: al pago de las costas del presente juicio y de los honorarios de abogados.
Por su parte el abogado Jhonny Contreras, apoderado judicial del CO-DEMANDADO SABAS MANUEL DE ANDRADE DE ABREU, presentó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, bajo los siguientes términos:
Que (…)”PRIMERO: Es cierto y así se señala que el contrato de venta con pacto de rescate, no se evidencia, no se desprende que MARIA AUXILIADORA GONZALEZ PIÑERO no ha dado, no dio, no prestó su consentimiento para enajenar, vender, comprometer y otorgar la venta del inmueble objeto de la presente demanda, por consiguiente sigue siendo propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre ese inmueble, aun le pertenece, por ser el fruto de nuestro propio esfuerzo, por haberlo adquirido y mejorado dentro de la comunidad conyugal y para la comunidad conyugal, para y por ser hoy el hogar y casa de habitación de nuestros hijos. SEGUNDO: Es cierto y así reconozco la documental publica acompañada, partida o acta de matrimonio N°20, emanada de la primera autoridad civil del municipio Mariño del estado Aragua, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 1.997, y de la cual se desprende que contraje matrimonio con la demandante en tercería. TERCERO: Es cierto que el bien inmueble fue cancelado durante la vigencia de nuestro matrimonio en más de un noventa por ciento (90%), tal como se evidencia de documento autenticado por ante la notaria publica de Turmero en fecha 22/01/2.002 y anotado bajo el N° 62 Tomo 05, por el ciudadano JUAN FRANCISCO VIEIRA PEREIRA (vendedor), donde dicho ciudadano da finiquito a la deuda contraída por el ciudadano SABAS MANUEL DE ANDRADE DE ABREU, es decir el esposo de MARIA AUXILIADORA GONZALEZ PIÑERO, es cierto que en esa fecha se cancelaba la totalidad de lo adeudado, tal cual se evidencia en documental inserta en autos. En este sentido, es cierto que cualquier acto de disposición sobre dicho bien inmueble, que se entiende conforme a lo antes dicho, como formando parte de la comunidad conyugal, ha debido contar con la aprobación y consentimiento expresa de mi esposa como bien parte de la comunidad conyugal, tal como lo estipulan los artículos 154 y 168 del código civil. Sin embargo, su amigo y compadre CARLOS AGUSTIN SAMUEL SANTOS G. le informo al ciudadano SABAS MANUEL DE ANDRADE DE ABREU sobre firmar el CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO a espaldas de la demandante en tercería MARIA AUXILIADORA GONZALES PIÑERO, ya que ese era un asunto de hombres, y tenía cedula de soltero, no debía pedir ningún tipo de permiso a la que era su comadre. Encuadrando la conducta en un vicio del consentimiento que presenta el documento de CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO del inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre terreno de propiedad municipal, Ubicadas en la calle Ayacucho cruce con callejón La Trinidad, N° 87-A, Barrio 19 de abril, municipio Santiago Mariño del estado Aragua, siendo sus linderos, NORTE: con calle Ayacucho, cruce con el callejón la trinidad, SUR: con la parcela de la ciudadana RAMONA CASTILLO; ESTE: con la parcela de la ciudadana ALICIA DUARTE y OESTE: con la parcela de propiedad municipal, entre el ciudadano CARLOS AGUSTIN SAMUEL SANTOS G. Y SABAS MANUEL DE ANDRADE DE ABREU, autenticado en fecha 06/12/2.002 por ante la notaria publica de Turmero del estado Aragua bajo el N° 76 Tomo 93, y que corre en autos. CUARTO: Es cierto, hago saber al tribunal que el ciudadano CARLOS AGUSTIN SAMUEL SANTOS GONCALVES, es un viejo amigo de la familia en especial del ciudadano SABAS MANUEL ANDRADE DE ABREU, y que desde hace muchos años mantienen dicha amistad como paisanos y comerciantes que son, ya que ambos distribuyen hortalizas frescas al mayor en el mercado mayoristas metropolitano en la avenida intercomunal del estado Aragua, por ello el claro conocimiento del ciudadano CARLOS AGUSTIN SAMUEL SANTOS G., este sabe, sabia que el estado civil de SABAS MANUEL DE ANDRADE DE ABREU, es y era y se mantiene como CASADO, por ello manifiesto que el pre nombrado comprador siempre ha sabido del nombrado matrimonio y sus hijos. QUINTO: Es el caso, que el ciudadano SABAS MANUEL ANDRADE DE ABREU, pago el precio convenido para el rescate del inmueble y que fue aceptado por el demandante CARLOS AGUSTIN SAMUEL SANTOS G., pagos hechos al demandante mediante cheques a su nombre y cobrados por él, librados de la cuenta corriente personal de SABAS MANUEL DE ANDRADE DE ABREU en la institución bancaria banco de Venezuela numero 0102-0320-16-0001014756. No obstante, ciudadano, se solicito al banco antes nombrado copia autentica de los cheques que prueben dicho pago y demás obligaciones inherentes al contrato, es el caso que dichas copias no han sido entregadas por dicho banco de Venezuela. Así mismo, obrando de la mayor buena fe y buscando una recta y sana administración de justicia, que subsane los defectos y omisiones habidos en este expediente, es por lo que como principio de prueba a todo evento se acompaño en originales y con sellos húmedos en originales las solicitudes presentadas al banco de Venezuela en distintas fechas requiriendo las copias autenticas de los cheques indicados anteriormente, así como también se anexan los estados de cuenta de la cuenta corriente de los últimos años, que en conjunto contienen y reafirman lo antes expresado”.
III.- DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COMUNIDAD Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA.
ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:
Marcado A, cursa al folio 07 al 08, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N°20, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Aragua, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 1.997, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: MARIA AUXILIADORA GONZALEZ PEÑERO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: SABAS MANUEL DE ANDRADE DE ABREU, en fecha 29 de Noviembre de año 1.997. Y así se valora y aprecia.
Marcado B, Cursa al folio 9 y 10, copia fotostática de documento autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Maracay, anotado bajo el N° 16 Tomo N° 53, en fecha 17/04/1.997, donde el ciudadano JUAN FRACISCO VIEIRA PEREIRA, dio en venta al ciudadano SABAS MANUEL ANDRADE DE ABREU, una bienhechurias construidas sobre un terreno de propiedad municipal, ubicado en la Calle Ayacucho, cruce con Callejón La Trinidad del Estado Aragua, de fecha 17 de abril de 1987.
Marcado C, Cursa al folio 10 al 11, copia fotostática Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero en fecha 22/01/2.002 y anotado bajo N°22 Tomo 05, donde el ciudadano JUAN FRACISCO VIEIRA PEREIRA, dio en venta al ciudadano SABAS MANUEL ANDRADE DE ABREU, sede los derechos que poseía sobre el terreno de propiedad municipal.
Marcado D, Cursa al folio 13 al 15, copia fotostática de Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero en fecha 06/12/2.002 y anotado bajo N° 76 Tomo 93, donde el ciudadano SABAS MANUEL DE ANDREDE DE ABREU y CARLOS AGUSTIN SAMUEL SANTOS GONCALVES, declararon su voluntad de dejar nulo y sin efecto el documento de venta con pacto retracto que suscribieron según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, en fecha 04 de Julio de 2002, anotado bajo el No. 18, Tomo 42 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Asimismo, el ciudadano SABAS MANUEL DE ANDREDE DE ABREU, dio en venta al ciudadano CARLOS AGUSTIN SAMUEL SANTOS GONCALVES, un inmueble constituido por unas bienhechurias construidas sobre un terreno de propiedad municipal, ubicado en la Calle Ayacucho, cruce con Callejón La Trinidad del Estado Aragua.
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
Ratificó e hizo valer las documentales consignadas junto al libelo de demanda. Solicitó prueba de informes y la misma se declaró inadmisible por impertinente, eximiéndose la evacuación de la misma. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Marcado A, consignó copia de documento de acta de matrimonio N° 20 de fecha 29/11/1997. Ut supra valorada.
Marcado B, consignó copia de documento de compra, autenticado en la notaria Publica Cuarta de Maracay, en fecha 17/04/1.997, anotado bajo en N° 16, Tomo 53 Ut supra valorada.
Marcado D, consignó original solicitud de cheques al Banco de Venezuela, donde se evidencia el pago efectuado al ciudadano CARLOS AGUSTIN SAMUEL SANTOS GONCALVES, para la recuperación de la vivienda en garantía. Al respecto se desecha del debate probatorio por se un documento privado emanado de tercero no ratificado en juicio. Por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se desecha.
El co-demandado, CARLOS AGUSTIN SAMUEL SANTOS, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas a pesar de haber quedado citado en fecha 14 de enero de 2013. Y así se establece.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 376 prevé, con relación a la demanda de tercería interpuesta en ejecución de sentencia, lo siguiente:
“Artículo 376. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.

Ahora bien, una de las excepciones al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia es, precisamente, la establecida en el artículo antes citado, por ende, los presupuestos para la procedencia de la misma son taxativos y de interpretación restrictiva. De allí que el Juez para acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva debe tomar en cuenta que concurran los supuestos de hecho que a continuación se señalan:
1. Que la demanda de tercería sea interpuesta antes de haberse ejecutado la sentencia que recayó sobre el juicio principal;
2. Que la oposición del tercero esté basada en instrumento público fehaciente y,
3. Que el tercero de caución bastante, a juicio del Tribunal, en caso de que la demanda de tercería no apareciere fundada en instrumento público fehaciente.

Por otra parte, el límite de esta controversia está destinado a establecer el alcance de disposiciones normativas de índole procesal referentes a la intervención de terceros, en especial la intervención prevista en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem. En este sentido es necesario realizar una breve disertación sobre la figura procesal de la intervención de terceros.
La norma básica en la materia está contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dicha disposición normativa regula los tipos de intervención de terceros que se presentan en nuestro sistema procesal.
La doctrina comparada sostiene que resulta difícil una exposición general de la institución (intervención de terceros) capaz de comprender las particularidades de cada legislación (Couture), en tal sentido nuestro ordenamiento procesal establece una serie de principios básicos y particulares para cada tipo de intervención de terceros y asimismo la doctrina suele clasificar las intervenciones en voluntarias, la cual se divide en principal, que se subdivide en tercería en sentido estricto y adhesiva, que se subdivide en intervención ad adiuvandum y la apelación del tercero; y forzada, que a su vez se divide en intervención adcitatio y cita de saneamiento y garantía.
En este orden de ideas, este Tribunal debe exponer su criterio, en el sentido de que la única finalidad al interponerse una demanda de tercería, en ejecución de sentencia, existiendo ya una decisión con fuerza de cosa juzgada dictada en el juicio principal, es paralizar la ejecución de la misma, si se presenta un título fehaciente.
Ahora bien, en el presente caso se cumple el primer supuesto contenido del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que la tercería se propuso antes de haberse ejecutado la sentencia; sin embargo, para que proceda la suspensión de la ejecución es indispensable que la tercería se halle fundada en instrumento público fehaciente o, en su lugar, que el tercero ofrezca caución bastante a juicio del Tribunal para lograr dicha suspensión, caso en el cual, la caución servirá para que el demandante en tercería responda del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultase desechada.
Siendo ello así, el tercerista acompañó en copias simples como documentos fundamentales de su acción, los siguientes:
Marcado A, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 20, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Aragua, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 1.997, con la que se demuestra que la ciudadana: MARIA AUXILIADORA GONZALEZ PEÑERO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: SABAS MANUEL DE ANDRADE DE ABREU, en fecha 29 de Noviembre de año 1.997. Y así se valora y aprecia.
Marcado B, copia fotostática de documento autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Maracay, anotado bajo el N° 16 Tomo N° 53, en fecha 17/04/1.997, donde el ciudadano JUAN FRACISCO VIEIRA PEREIRA, dio en venta al ciudadano SABAS MANUEL ANDRADE DE ABREU, una bienhechurias construidas sobre un terreno de propiedad municipal, ubicado en la Calle Ayacucho, cruce con Callejón La Trinidad del Estado Aragua, de fecha 17 de abril de 1987. Aprecia esta Juzgadora que el instrumento en análisis no fue impugnado mediante el mecanismo previsto en la Ley para ello, y por tanto, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia
Marcado Copia fotostática Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero en fecha 22/01/2.002 y anotado bajo N°22 Tomo 05, donde el ciudadano JUAN FRACISCO VIEIRA PEREIRA, dio en venta al ciudadano SABAS MANUEL ANDRADE DE ABREU, sede los derechos que poseía sobre el terreno de propiedad municipal. Aprecia esta Juzgadora que el instrumento en análisis no fue impugnado mediante el mecanismo previsto en la Ley para ello, y por tanto, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia
Marcado D, copia fotostática de Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero en fecha 06/12/2.002 y anotado bajo N° 76 Tomo 93, aprecia esta Juzgadora que el instrumento en análisis no fue impugnado mediante el mecanismo previsto en la Ley para ello, y por tanto, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia. Del mismo se desprende que el ciudadano SABAS MANUEL DE ANDREDE DE ABREU y CARLOS AGUSTIN SAMUEL SANTOS GONCALVES, declararon su voluntad de dejar nulo y sin efecto el documento de venta con pacto retracto que suscribieron según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, en fecha 04 de Julio de 2002, anotado bajo el No. 18, Tomo 42 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Asimismo, el ciudadano SABAS MANUEL DE ANDREDE DE ABREU, dio en venta al ciudadano CARLOS AGUSTIN SAMUEL SANTOS GONCALVES, un inmueble constituido por unas bienhechurias construidas sobre un terreno de propiedad municipal, ubicado en la Calle Ayacucho, cruce con Callejón La Trinidad del Estado Aragua.
DEL DOCUMENTO FEHACIENTE REQUERIDO EN LA TERCERÍA EN FASE DE EJECUCIÓN:
La norma rectora del proceso en el presente caso lo es el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que permite proponer la demanda de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia y al tercero oponerse a que se lleve a tal ejecución, si su demanda apareciere fundada en instrumento público fehaciente. Caso contrario, deberá el tercero dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para obtener la suspensión de la sentencia definitiva.
Considera esta sentenciadora que en cada caso concreto corresponde al Tribunal ante el cual se proponga la demanda de tercería, realizar un análisis del instrumento público sobre el cual fundamente el accionante en tercería su demanda y, según su prudente arbitrio y como resultado de la actividad intelectiva de apreciación y valoración respecto de la fe que le merezca el instrumento público presentado por el tercerista, adoptar la decisión de suspender la ejecución de la sentencia definitiva o de solicitar al accionante en tercería, la constitución de caución bastante para suspender la ejecución, en el supuesto caso de que así le hubiere sido solicitado al Tribunal.
En tal sentido, se debe clarificar el alcance del instrumento público fehaciente, a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y constatar si el mismo es expansible hasta los documentos autenticados. En ese orden de ideas establece el artículo 1.357 del Código Civil: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde se haya autorizado”, en esta disposición se ve a grosso modo que el legislador al referirse al documento público y el documento autenticado quiso atribuirle una misma significación jurídica a ambas instituciones, y así lo sostuvo parte de la doctrina durante el siglo pasado, podemos citar como ejemplos la opinión del Dr. Ramiro Antonio Parra – 1.936 -, quien sostuvo: “Tanto la vieja definición de Escriche (Diccionario Razonado de Legislación por Don Joaquín Escriche) como la moderna de Pujol, tiende a llamar público el documento otorgado en presencia del Escribano, Notario o Registrador pero en el fondo siempre le dan a los vocablos autentico y público el mismo sentido... Las calificaciones de auténticos, autenticados y públicos, son superfluas, porque los efectos jurídicos del documento son los mismos, desde luego que de todos modos es cierto para las partes y para los terceros y sin este requisito esencial, no es ni autentico, ni autenticado ni público”, y la opinión del Dr. Carlos Sequera quien señaló – 1.950 -: “Como se ha dicho, la distinción entre documento público y documento autentico, o, mejor aún, la discusión sobre la procedencia o improcedencia de esa distinción, proviene de que en Italia el Código Civil sólo ha definido el documento público y no el autentico. Por ello ciertos autores pretenden que existe el documento autentico como categoría diferente del documento público. Esto no cabe en nuestro derecho actual, porque el artículo 1.357 del Código Civil vigente presenta una misma definición del documento público y del autentico...”; asimismo se pronunció el ilustre procesalista Arminio Borjas, quien en sus comentarios del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil derogado, equivalente al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, comentó: “esos efectos suspensivos son de dos especies, según el opositor presente o no en apoyo de su demanda instrumento que tenga fuerza ejecutiva, es decir, instrumento público o auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida de plazo vencido”.
De manera que, en base al artículo 1.357 del Código Civil, la doctrina del siglo precedente interpretó que la definición de documento público no ofrecía un elemento o carácter sustancial que en nuestra legislación lo distinguiera claramente del documento autenticado. El origen de esta situación reviste un carácter eminentemente histórico, cuando el legislador venezolano al momento de sancionar el Código Civil vigente, despertó en su afán de continuar transcribiendo textualmente las disposiciones análogas existentes en el derecho comparado, sin verificar el significado y esencia que le daba el legislador extranjero, y así pasó con la asimilación entre documento público y documento auténtico, y a este respecto nos comenta Brewer Carias: “Los Códigos Civiles anteriores a 1.942, siguiendo al Código italiano de 1.865, utilizaron indistintamente los vocablos documento auténtico y documento público. El origen de la doble terminología, aceptada después unánimemente por la doctrina italiana, radicó, en que el legislador italiano de 1.865, tal como nos dice el tratadista Carlos Lessona, no tuvo en cuenta que el “authentique” francés debía traducirse siempre por público, y así se le escapó en una parte y otra del Código el adjetivo público, traducción libre del mismo concepto... Con la reforma de 1.942 el legislador volvió al origen de la cuestión, identificando como lo hacía el Código Napoleón al utilizar sólo la palabra authentique, el documento público al auténtico...”.
El adjetivo “Fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio, debe tener la potencialidad de ley, que genere en el Juzgador la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero, por ello creemos que la prueba fehaciente debe reunir las siguientes características: 1°.- Debe ser un medio documental, pues es la mínima formalidad de la que se puede desprender la fehaciencia de la prueba. 2°.- Debe ser anterior al decreto o a la ejecución de la medida. 3°.- Debe ser representativo de un acto jurídico válido, es decir, que el instrumento demuestre la existencia del derecho reclamado por el tercero, como derivación de un negocio celebrado conforme a la Ley. 4°.- Debe demostrar que el tercero es el titular del derecho reclamado.
En atención al artículo que antecede, se puede señalar que la Cosa Juzgada goza de un principio de relatividad, bajo el aforismo: “Res Inter Alios Iudicata”. “Res Inter Alios Iudicata Tertis nom Nocet.”. En efecto, no es absoluto el principio de la relatividad de la cosa juzgada, vale decir, del efecto de la sentencia definitivamente firme del juicio principal entre los co-accionados. Por el contrario, dicho principio sufre excepciones importantes, pues es imposible y repugna a la razón, que una sentencia pueda perjudicar a un tercero que no ha intervenido en el juicio en el cual ha sido dictada, y sin la posibilidad de haber estado en él con las debidas oportunidades para ejercer su derecho.
De esta manera, es perfectamente posible para un tercero, a quien pueda perjudicar una futura cosa juzgada, que se obtenga en una sentencia que se dicte en un proceso en curso, intervenir en él, ya se encuentre dicho proceso en la Primera Instancia o en la Alzada, pudiendo inclusive intentar los recursos ordinarios o medios de gravamen y los de impugnación contra los fallos que se generen en ese proceso. Pero no queda allí, la posibilidad del tercero, quien adicionalmente, puede proponer la oposición al embargo ejecutivo, pendiente la ejecución de la sentencia, o bien, como en el caso bajo estudio se debe proponer la demanda de tercería pendiente la ejecución del fallo en los términos del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil; como puede observarse, la intervención del tercero, prácticamente es posible en todo estado y grado de la causa, así en la etapa de cognición así en la etapa de ejecución, lo que da vida al principio de atenuación de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual: “Res Inter Alios Iudicata Tertis Nom Nocet”.
De tal manera, que para este Tribunal la prueba fehaciente debe ser una prueba documental, pública de conformidad con lo establecido con el artículo 1.357 del Código Civil, que contenga la representación de un acto jurídico válido, mediante el cual, el tercero demuestre su mejor derecho que el demandante, que logre excluir a éste de su pretensión y genere en el juzgador la necesaria convicción de que positivamente corresponde al tercero el derecho reclamado.
Lo antes expuesto tiene relación directa con la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla y atacar cualquier proceso en el que alguna de las partes pretenda establecerse como propietario del mismo bien; por lo cual, el tercero está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce la acción “Ad-Excluyendum” le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (carácter absoluto), necesitando pues, tener un título de dominio; esto es, el que los Romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un título justo, es decir, un acto traslativo relativo a un documento público registrado a través del cual consten los linderos del inmueble que le fue vendido que es de su propiedad.
Si bien, existe el principio de la continuidad de la ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”

También es igualmente cierto que la tercería a que se contrae el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, permite la paralización de la ejecución, previo cumplimiento de requisitos allí establecidos en la citada norma legal.

Por su parte, con respecto a lo antes indicado el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, quien en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág., 185, ha expresado lo siguiente:
“…mientras exista juicio pendiente (aunque sea en su fase ejecutiva) el tercero puede intervenir, y ello no significa que se pretenda se revise la cosa juzgada “Inter Alios”, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible a él, dado el principio de relatividad de la misma: “Res Inter Alios Iuducata Aliis Neque Prodesse Neque Nocere Potest (artículo 1.395 del Código Civil); en otras palabras, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión. Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio de conocimiento que incoa la tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el juicio donde él intervino, pues tanto el demandante como el demandado del juicio principal (sujetos pasivos en la tercería) habrían resultado perdidosos…”.

CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE EL DOCUMENTO FEHACIENTE:
Doctrinariamente, es necesario traer a colación lo que considera la doctrina como “Prueba Fehaciente”, según el destacado maestro Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Pág. 294, la prueba fehaciente es: “como una prueba preconstituida que de fe, hasta demostración en contrario, del derecho alegado…”.
Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aún cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de la relatividad de la misma, consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Igualmente, el mencionado autor comenta que el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.
Retomando la conceptualización del documento fehaciente, la Doctrina Nacional, encabezada por el Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 294, Caracas, 1.984), establece que una prueba fehaciente: “es una prueba preconstituida que de fe, hasta demostración en contrario, del derecho legado, y de la cual no aparenta, naturalmente, la inexistencia del vinculo jurídico que lo origina”.
Para el célebre BRICE, en sus (Lecciones de Procedimiento Civil”, Tomo III, Pág. 197, Caracas 1.967), dice que la prueba fehaciente es: “aquella capaz de demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por sí sola debe hacer o merecer fe”.
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE EL DOCUMENTO FEHACIENTE:
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1.988, sostuvo lo siguiente:
“(…) El documento público a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, es el documento que conlleva cuatro fases a saber: Evidencia-solemnidad-objetivación y coetaneidad; estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, el Registrador da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Por ello la función del Registrador es superior a la del Notario: estas cuatro fases que cumple el documento ante el Registro es lo que le da el carácter de público y la fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente ya que este documento sólo surte efectos entre las partes y no frente a terceros…”.

De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencias de fechas 12 de junio de 1.997 y 16 de junio de 1.993, ratificadas por fallo fechado 20 de diciembre de 2.002, entiende por “prueba fehaciente” lo siguiente:
“(…) En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho...”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia número 65, de fecha 27 de abril de 2.000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber:
“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel que se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...”.
De tal manera que, con relación a la tercería a la que se ha hecho referencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente número 01-1957, dejó sentado el siguiente criterio:
“Observa la Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada. Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Igualmente, el mencionado autor comenta que el “instrumento público fehaciente”, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente. …(omissis)…”.

En relación con lo antes expuesto, el más alto Tribunal de la República se ha pronunciado en sentencia dictada por su Sala Constitucional, en fecha 24 de Octubre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Expediente N° 02-2706, Caso Comercial Roliz Valencia S.R.L, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“ …Observa esta Sala, que en la sentencia recurrida, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Municipio, se anuló el auto de admisión de la tercería, se ordenó la devolución de la caución y que se continuara con la fase de ejecución del juicio principal, en virtud de que no fue acompañado a la demanda de tercería documento fehaciente que fundamente la suspensión de la ejecución. Cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de la relatividad de la misma, consagrada en el artículo 1395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Igualmente, el mencionado autor comenta que el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente…”.

Posteriormente, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 06-0798, en sentencia Nº 1869, quedó sentado que:
“… Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente ha reiterado el criterio sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de tercería en fase de ejecución de sentencia, en los siguientes términos:
“Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En ese sentido con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución.
En el sub iudice el a quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a duda que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya ´… estaba en proceso de ejecución…´ y que el ´… el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste…”; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículos 341, 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulando tanto el fallo recurrido como el del Tribunal en primer grado, ordenando se dicte nueva sentencia con sujeción esta decisión, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.” (Vid. Sentencia 341, del 30 de julio de 2002).

Fijadas las diferencias entre el documento público y el documento autenticado, es menester establecer si la fe que hace éste último es suficiente, como para introducirlo en el supuesto del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que exige instrumento público fehaciente para la suspensión de la ejecución de la sentencia. En el documento público se encuentra inmanente la noción de fe pública, mientras que en el documento autenticado a primera vista pareciera que no, sin embargo esta lata distinción no es más que otra similitud, ya que la autenticidad es una manera de dar fe pública, pero fe pública.
Analizado el material probatorio, considera oportuno quien aquí decide, efectuar ciertas consideraciones de carácter jurídicas, a los efectos de proferir el fallo definitivo en la presente causa. Así pues, es menester puntualizar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Civil: “el matrimonio, en lo que se relacione con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la ley.” Además de ello, disponen los artículos 148 y 149 del Código Civil lo siguiente: Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
En ese sentido, se observa que por expresa disposición del legislador civil, si no hubiere convención en contrario —capitulaciones matrimoniales— pertenecen a la denominada comunidad limitada de gananciales los bienes que sean obtenidos durante el matrimonio. Así, que cuando el legislador regula éste régimen patrimonial supletorio de la comunidad limitada de gananciales, advierte que esas ganancias y beneficios que pertenecerán a la referida comunidad serán, de por mitad, los obtenidos durante la vigencia del matrimonio. Por ende, se establece en el artículo 149 del Código Civil que el sistema comunitario de bienes gananciales comenzará precisamente el día de la celebración del matrimonio. Ello acarrea ciertas connotaciones de carácter práctico, como quiera que:
Artículo 151 del Código Civil: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Vale decir, que dentro del sistema de la comunidad de gananciales, existen bienes que no quedan afectos a éste régimen, y existen otros bienes, que aún siendo adquiridos se pueden hacer propios de cada cónyuge en la forma que indica el artículo 152 del Código Civil. De allí, la denominación de comunidad limitada de gananciales.
Al respecto, señala Isabel Grisanti Aveledo de Luigi lo siguiente:
“El régimen patrimonial matrimonial que acoge el derecho venezolano vigente es el sistema contractual de libertad absoluta. Nuestra legislación del Código Civil de 1862 hasta el actual, ha reconocido siempre una amplia libertad a los futuros contrayentes, para estipular, con ciertas limitaciones, las normas jurídicas que van a integrar su régimen patrimonial matrimonial. Fuera de las restricciones previstas en la ley (artículos 141, parte final, 142 y 1650 del Código Civil y artículo 34 Ley sobre Derecho de Autor), los futuros contrayentes pueden acordar, mediante sus capitulaciones matrimoniales, lo que crean más favorable en relación con la regulación de sus relaciones patrimoniales matrimoniales.
(…)
Como toda legislación que adopta el sistema contractual o convencional de libertad absoluta, la nuestra prevé, para el caso de que los futuros contrayentes no hagan uso del derecho que la ley les reconoce de estructurar por sí mismos su régimen patrimonial matrimonial, un régimen determinado en la ley y de aplicación forzosa, pero sólo cuando los contrayentes no ejerzan la facultad de estipular el régimen de los bienes de su matrimonio. El régimen legal supletorio en nuestro país es el de comunidad limitada de gananciales, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 148 del Código Civil…
En otros términos, conforme a nuestra legislación vigente los futuros contrayentes tienen la facultad, que no la obligación, de determinar su régimen patrimonial matrimonial. Como es una facultad, pueden o no ejercerla. Si la ejercen y eligen su régimen patrimonial, el señalado por ellos será el que regulará sus relaciones económicas y pecuniarias, durante el matrimonio. Si no la ejercen… actúa la ley, suple el vacío dejado por los interesados e impone el sistema legal que es el de la comunidad limitada de gananciales.” (GRISANTI AVELEDO, Isabel. Lecciones de Derecho de Familia, Vadell Hermanos Editores, 2007, p. 218 y ss.).
Ahora bien, con ocasión a que el legislador regula de esta forma el régimen patrimonial de los civilmente casados durante la vigencia del matrimonio, es lógico suponer que, si no impera el régimen contractual de libertad absoluta —capitulaciones matrimoniales—, a que se refiere la autora anteriormente citada, y en consecuencia, entra a regir el régimen legal supletorio de bienes gananciales, el legislador regule, como en efecto lo hace, el régimen administrativo de los bienes de la comunidad.
En efecto, dispone el artículo 168 del Código Civil lo que a continuación se transcribe: Artículo 168 Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
Sobre el alcance de la mencionada disposición, observa esta Jurisdicente que la misma establece el régimen administrativo de los bienes gananciales, dándole, a tales fines, la administración a cada cónyuge de las cosas que si bien pertenecen a la comunidad conyugal, fueron adquiridas con el trabajo personal de cada uno de ellos, por lo cual, lógicamente fue establecido que la legitimación en juicio correspondería al cónyuge administrador. Sin embargo, el legislador civil en la misma norma jurídica dispuso que en el caso de ejecutarse actos que excedan de la simple administración —actos de disposición—, sean a título gratuito, sean a título oneroso, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges —acogiéndose el legislador en esta materia al sistema de administración conjunta de los bienes gananciales—; en ese orden de ideas, cónsono con la regulación anterior, estableció la legislación sustantiva que en esos casos, la legitimación en juicio corresponderá a ambos cónyuges.
En el caso concreto, aprecia esta Juzgadora, luego de efectuar la valoración probatoria correspondiente a esta causa, en especial del documento autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Maracay, anotado bajo el N° 16 Tomo N° 53, en fecha 17/04/1.997, donde el ciudadano JUAN FRACISCO VIEIRA PEREIRA, dio en venta al ciudadano SABAS MANUEL ANDRADE DE ABREU, una bienhechurias construidas sobre un terreno de propiedad municipal, ubicado en la Calle Ayacucho, cruce con Callejón La Trinidad del Estado Aragua, de fecha 17 de abril de 1987, es decir antes de la celebración del matrimonio (29 de noviembre de 1997).
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 168 eiusdem, no era condición sine qua non que la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ PIÑERO prestara su asentimiento en la referida contratación civil. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por TERCERÍA presentado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZÁLEZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.502.407, asistida por la abogada Dulce Morgado, Inpre No. 120.019, CONTRA los ciudadanos CARLOS AGUSTIN SAMUEL SANTOS y SABAS MANUEL DE ANDRADE DE ABREU venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.654.122 y V-8.741.575, respectivamente. SEGUNDO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte actora. TERCERO: Notifíquese a las partes de esta decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el Primer (1°) día del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
Abg. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. 09-13.503