REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 15-17.005
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: MARIA RAMONA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.612.833
APODERADO JUDICIAL: EURO ESCALANTE, inpreabogado N° 152.199.
PARTE DEMANDADA: VICTOR ALONSO GÓMEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 77.014.348.
I.- ANTECEDENTES.
En fecha 06 de Marzo de 2014. se recibió demanda y sus anexos, presentada por la ciudadana MARIA RAMONA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.612.833, asistida por el abogado en ejercicio EURO ESCALANTE, inpreabogado N° 152.199, contra su cónyuge, el ciudadano VICTOR ALONSO GÓMEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 77.014.348; mediante el cual alega que contrajo matrimonio con el mencionado ciudadano, en fecha 31 de Octubre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chaguaramas del Estado Guárico, quedando asentado en el libro respectivo de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994, bajo el N° 30; que al inicio la unión conyugal fue armoniosa, pero en el mes de junio de 2000, el ciudadano Víctor Alonso Gómez, abandonó el hogar, llevándose todas sus pertenencias, y efectos personales sin que hasta la fecha haya regresado, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar del cumplimiento de sus deberes. Por lo que fundamentó su acción en las causal Segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En fecha 09 de Marzo de 2015, se admitió la demanda ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada. En fecha 14 de abril de 2015, consta a los autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 12 de mayo de 2015, consta a los autos citación de la parte demandada. En fecha 29 de junio de 2015, se celebró el primero acto conciliatorio y en fecha 16 de septiembre de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio. En fecha 23 de septiembre de 2015, tuvo lugar la contestación de la demanda. En fecha 21 de octubre de 2015, se agregaron a los autos las pruebas y en fecha 29 de octubre de 2015, se admitieron las mimas. En fecha 26 de noviembre de 2015, tuvo lugar el acto de testigo de los ciudadanos EDGAR JESÚS GUERRA OJEDA y SEGUNDO FEDERICO SALTOS DAZA, respectivamente.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario efectuado por parte del demandado, por lo cual lo demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que desde el mes de junio de 2000, su conyugue Víctor Alonso Gómez, abandonó el hogar común.
Es necesario destacar lo señalado por el doctor EMILIO CALVO BACA en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado, que a la letra dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.
Cursa al folio 03 y 05, acta de matrimonio Nº 30, expedida por la Registradora Principal del estado Guarico, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: MARIA RAMONA HIDALGO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: VICTOR ALONSO GÓMEZ, en fecha 31 de OCTUBRE de año 1.994. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 06, Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA RAMONA HIDALGO, la cual se constituye fidedigna de documentos públicos con las que quedan establecidas la identidad de la actora. Y así se valora, aprecia y declara
Cursa al folio 29, declaración de la testigo EDGAR JESUS GUERRA OJEDA, plenamente identificada en autos, tomada por este Tribunal, en fecha 26 de Noviembre de 2015, promovido por la parte demandante, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a la declaración de dicha testigo, por lo que fue sometida al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: “1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace bastante tiempo a los ciudadanos MARIA RAMONA HIDALGO y VICTOR ALONSO GOMEZ. EL TESTIGO RESPONDE: “Si los conozco de vista y trato desde hace mas de 20 años”; 2) Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MARIA RAMONA HIDALGO y VICTOR ALONSO GOMEZ, contrajeron matrimonio y fijaron su domicilio en la ciudad de Cagua. EL TESTIGO RESPONDE: “Si lo sé y me consta porque fuimos vecinos hace mas de 10 años”; 3) Diga el testigo si sabe y le consta que EL ciudadano VICTOR ALONSO GOMEZ en el mes de junio de año 2000, abandonó de manera voluntaria su domicilio, que para ese momento le servía de hogar. EL TESTIGO RESPONDE: “Si lo sé y me consta porque él me aviso días antes de retirarse del hogar de la señora MARIA”; 4) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA RAMONA HIDALGO, esperó por muchos años, pacientemente el regreso de su cónyuge. EL TESTIGO RESPONDE: “Si me consta que hace mas de 10 años y todavía está esperando a su cónyuge”. Y así se valora.
Cursa al folio 30, declaración del testigo SEGUNDO FEDERICO SALTOS DAZA, plenamente identificado en autos, tomada por este Tribunal, en fecha 26 de Noviembre de 2015, promovido por la parte demandante, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a la declaración de dicha testigo, por lo que fue sometida al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: “1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace bastante tiempo a los ciudadanos MARIA RAMONA HIDALGO y VICTOR ALONSO GOMEZ. EL TESTIGO RESPONDE: “Si los conozco de trato desde hace mas de 10 años, porque somos vecinos, bueno vecino de la señora porque el ya no vive ahí”; 2) Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MARIA RAMONA HIDALGO y VICTOR ALONSO GOMEZ, contrajeron matrimonio y fijaron su domicilio en la ciudad de Cagua. EL TESTIGO RESPONDE: “Si me consta porque cuando nosotros nos reuníamos en familia ellos enseñaban su acta de matrimonio”; 3) Diga el testigo si sabe y le consta que EL ciudadano VICTOR ALONSO GOMEZ en el mes de junio de año 2000, abandonó de manera voluntaria su domicilio, que para ese momento le servía de hogar. EL TESTIGO RESPONDE: “ Si me consta porque él me dijo antes de irse que no quería vivir más con la señora MARIA”; 4) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA RAMONA HIDALGO, esperó por muchos años, pacientemente el regreso de su cónyuge. EL TESTIGO RESPONDE: “Si me consta ella lo esperó por mucho tiempo, yo siempre le digo todavía lo espera señora MARIA?”. Y así se valora.
Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado cómo han sido los hechos alegados por la demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron conteste al declarar; el abandono de cohabitación, por parte del ciudadano VICTOR ALONSO GÓMEZ. En consecuencia esta juzgadora declara la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara. supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, el cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …2° “El abandono voluntario”.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgada de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana MARIA RAMONA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.612.833, asistida por el abogado en ejercicio EURO ESCALANTE, inpreabogado N° 152.199, contra su cónyuge, el ciudadano VICTOR ALONSO GÓMEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 77.014.348; en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 31 de Octubre de 1.994, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Chaguaramas Estado Guarico, quedando asentado en el libro respectivo de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994, bajo el N° 30. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los once (11) días del mes de Marzo del 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA LA SECRETARIA,
ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:21 a.m
LA SECRETARIA,
Exp. 17.005
MDLPSS