REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
205º y 157º

EXPEDIENTE N° 15-17.093.

DEMANDANTE: ANALY NOELIA SARMIENTO LILO Y YLEIDA AUROLINA SARMIENTO LILO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-5.279.428. Y V-7.261.771.

Abogado asistente: RAFAEL ANTONIO ALMEIDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.464.278, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 214.034.-

DEMANDADO: WISMAR ALI SARMIENTO LILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.211.552.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I. ANTECEDENTES.

En fecha “20 de Enero del 2.016”, mediante sentencia interlocutoria el tribunal se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de nombrar Defensor Ad-Litem de la parte demandada en el juicio por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en misma fecha se libro boleta de notificación. Folio (133-134).
En fecha “21 de Enero del 2.016”, mediante diligencia suscrita comparece por ante este tribunal el alguacil, consignando boleta de notificación. Folio (135).
En fecha “26 de Enero del 2.016”, comparece en este juzgado el apoderado judicial Rafael Antonio Almeida rojas, para solicitar mediante diligencia suscrita, se emitida la boleta de citación a los fines que se aperture el lapso para la contestación de la demanda en misma fecha el abogado SERGIO PEREZ acepto el cargo de defensor Ad-Litem del ciudadano WISMAR ALI SARMIENTO LILO, y consecuentemente juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo. Folios (136 y 137).
En fecha “29 de Enero del 2.016”, por diligencia suscrita emitida por el apoderado judicial RAFAEL ALMEIDA ROJAS, solicita se emita las respectivas compulsas de citación y se aperture el lapso para contestación de la demanda. Folio (138).
En fecha “01 de Febrero del 2.016”, mediante auto el tribunal ordena librar compulsa de citación al defensor, para que comparezca en este tribunal. Folios (139 y 140).
En fecha “02 de Febrero del 2.016”, el alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación, del defensor judicial Sergio Pérez. Folio (141)
En fecha “16 de Febrero del año 2.016”, mediante escrito el tribunal le otorga el poder apud acta, al ciudadano SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS. Folio (142 y 143).
En fecha “03 de Marzo del año 2.016”, compareció ante este tribunal el abogado SERGIO PEREZ y consigno escrito de contestación de la demanda. Folios (144 y 145).

Esta Juzgadora considera oportuno traer a los autos las siguientes consideraciones:
II. MOTIVA.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición puede definirse de la siguiente manera: “… Partición. En el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio - singularmente la herencia o una masa social de bienes - entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin…”.
Concatenado con esto, el concepto de Partición Judicial que el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresa lo siguiente:
Acto Obligatorio en determinado proceso como el sucesorio, el conyugal, o el societario, cuando hayan menores, aunque estén emancipados o incapaces, interesados o ausentes, cuya existencia sea incierta o cuando terceros. Fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga partición privada o cuando los herederos mayores y presentes no acuerden en hacer la división privadamente. Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación o alejamiento de éstos, que tiene por propósito otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Es por ello que el procedimiento de partición se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 777, el cual, en este sentido se cita:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del Procedimiento Ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”. Inclinado, Subrayado y Negrita del Tribunal.

Del artículo anteriormente transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa lo siguiente:
“…Articulo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…” ..(..)… “…Articulo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”. Inclinado, Subrayado y Negrita del Tribunal.

En concordancia al nombrado artículo se hace necesario transcribir lo establecido en el Artículo 1.078° del Código Civil Venezolano, aun vigente para la fecha, lo siguiente:
Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta quede sellada. Inclinado, Subrayado y Negrita del Tribunal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha “02 de Junio de 1999”, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”. Inclinado, Subrayado y Negrita del Tribunal.

De igual forma, en el presente caso resulta oportuno traer a colación, lo que al respecto estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2006-000098, caso: Leydis del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, en la cual se sostuvo:
“(…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…Omissis…”. Inclinado, Subrayado y Negrita del Tribunal.

Del contenido de los artículos transcritas y ambas sentencia parcialmente manifestada, se puede discurrir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición: en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición: la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
Es por ello que llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, o si por el contrario erróneamente la rechaza, niega o contradice, como si fuera un procedimiento ordinario; se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición inicialmente; lo que quiere decir que al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia alguna, por lo que ante este supuesto el legislador le ha dado amplias facultades al Juez para manifestar un pronunciamiento, que declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, según los términos señalados en el artículo 778 de la Ley adjetiva Civil.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento especial de partición contemplado en el Libro Cuarto, Título V. Capítulo II., explica con toda lógica y certeza el legislador, ya que le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea formulando oposición o por el contrario discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados; en este caso, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o en su defecto inequívocamente, no hay ni controversia ni argumentación, y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.

Conforme a lo establecido en los artículo 778 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con el artículo 1.078 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: HA LUGAR LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentado por las ciudadanas: ANALY NOELIA SARMIENTO LILO Y YLEIDA AUROLINA SARMIENTO LILO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-5.279.428. Y V-7.261.771, asistido por el abogado: RAFAEL ANTONIO ALMEIDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.464.278, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 214.034, acompañado de sus recaudos anexos; en contra del ciudadano: WISMAR ALI SARMIENTO LILO, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-7.211.552., con domicilio en la Urbanización Parque Residencial Don Juan, Calle B, Casa Nro° 54, Turmero, Estado Aragua; en virtud de que la parte demandada, no se pronunció en la oportunidad procesal para hacerlo, es decir, no se opuso a la partición; en consecuencia, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.078 del Código Civil Venezolano, sobre un inmueble destinado a vivienda principal Construido en terreno privado, ubicada en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle Rio Pao, Quinta Porfin, Maracay, Estado Aragua, con un área de terreno aproximado de trescientos cincuenta y un metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (351,20 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de catorce metros con quince centímetros (14,15 Mts) con la calle Rió Pao; SUR: En línea recta formada por dos segmentos: uno de trece metros con noventa y dos (13,92 Mts) con la parcela 37-5 y el otro de veintitrés centímetros (0,23 Mts) con la parcela 37-4; ESTE: En línea recta de veinticinco Metros (25,00 Mts) con la parcela 37-11 y OESTE: En línea recta de veinticinco Metros (25,00 Mts) con la parcela 37-13. Un vehiculo con las siguientes características: Serial de Carrocería; D1W69ACV301339; Serial del motor: ACV301339; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 1982; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu Classic; Placas: SAR68A; Uso: Particular; Certificado de Registro de Vehiculo Nro.3350172-D1W69ACV301339-1-1, de fecha 8 de agosto de 2001. este bien inmueble fue vendido, de común acuerdo, al coheredero WISMAR ALI SARMIENTO LYLO. Dicho documento de venta que se Encuentra Registrado Por Ante El Registro del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, , cursante a los folios ( N° 2, FOLIOS DEL 9VTO. AL 22 VTO, Protocolo Primero, Tomo 7°adc.3, De Fecha 15 DE diciembre de 1.967.); en consecuencia, ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor que tendrá lugar al Décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el cual será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, y en caso de no obtenerse esa mayoría, se convocará nuevamente a las partes, para uno de los cinco (05) días siguientes a dicho acto; el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA,
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las doce horas y veinticinco minutos del medio día (12:25 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 15-17.093.-
MPSS.