REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
205º y 157º

Cagua, 15 de Marzo del año 2.016.-

Exp. N° 16-17.241.-

DEMANDANTE: ROSMARY PÁEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.658.983.
Abogado Apoderado: FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.968.318, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.812.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

TIPO DE SENTENCIA: INADMISIBILE.-


I. ANTECEDENTES.-

En fecha “11 de Marzo de 2.016”, se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda junto a sus recaudos anexo, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el abogado: FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.968.318, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.812; con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ROSMARY PÁEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.658.983. Folios (del 01 al 31)
Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones.-

II. MOTIVA.

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la adquisición de una propiedad a través de la prescripción por parte de la ciudadana: ROSMARY PÁEZ FLORES, arriba identificada, tal propiedad se trata de un inmueble ubicado en La Segundera, ahora urbanización Rafael Urdaneta, sector 01, vereda 47, casa N° 10, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua.
En tal sentido, el concepto de Prescripción Adquisitiva que el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresa lo siguiente:
Derecho del poseedor de una cosa inmueble y de ciertas cosas muebles que le permite adquirir la propiedad de ellas por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley. Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.

Sobre tal concepto, el Dr. Román J. Duque Corredor (2001), en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y la Propiedad”, Págs. 229 y 230, expone:
“…la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que además al libelo debe acompañarse una certificación del registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como copia certificada de los títulos respectivos…de modo de evitar que a sus espaldas cualquiera diciéndose poseedor se apropie de bienes ajenos…la presentación del título de adquisición del causante, es por tanto, un requisito de admisibilidad de la demanda, así como la certificación registral antes aludida…”.

De esta forma, se deduce que, si bien es cierto que la Prescripción Adquisitiva tiene por fundamento la presunción de que aquella persona que usa, goza y disfruta de un derecho, o que posee de forma pública, pacífica, notoria, continua e ininterrumpida, está realmente investido de ese derecho por una causa justa de adquisición, sin ser legítimo propietario; del mismo modo, es cierto que con fundamento a lo preceptuado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo cual se transcribe así:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

La norma trascrita, establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva; siendo así, que el elemento fundamental para sostener la estructura del proceso por prescripción adquisitiva, es la demostración eficaz de los hechos alegados por el solicitante, entre los cuales, es estrictamente necesario comprobar la cadena titulativa del inmueble, de cuya prescripción se solicita; este elemento el cual se exige, se cumple con la certificación expedida por la respectiva Oficina de Registro Público (Certificación de Gravamen); además, con la prueba de la condición de propietaria de los demandados de autos, que se desprende del documento de propiedad; documentos estos que deben ser consignados junto con el escrito libelar, ya que la presentación de uno solo de ellos no es suficiente para satisfacer los extremos de Ley.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha “08 de Agosto de 2.002”, con ponencia de la Magistrada: Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:
“…se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” “…se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad…” Omissis. (Subrayados y negrillas del Sentenciador).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Órgano Rector Tribunalicio, en sentencia de fecha “10 de septiembre de 2003”, con ponencia del Magistrado: Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”... Omissis. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, a los fines de esclarecer si en el presente caso se cumplieron con los supuestos de procedencia del mencionado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se observa que de la revisión de los documentos acompañados al libelo, se observa que, los demandantes consignaron original del Plano de Mesura expedido por la Dirección de Catastro Municipal, de fecha 15 de Septiembre del año 2014, cursante al folio (22 frente y vuelto); cursante al folio (23) frente y vuelto) consignó la parte actora original de la Ficha Catastral expedido el mismo día y por la misma Dirección de Catastro; del mismo modo, consignaron en original la Solvencia Tributaria, emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal, en fecha 31 de Diciembre de 2014, junto a sus respectivos recibos, folios (27, 28 y 29).
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Aunado a los planteamientos arriba expuestos, quien decide se ve en la obligación de realizar la trascripción íntegra del artículo 340 de la Ley adjetiva, ya mencionada:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.

En cuanto al numeral seis, lo que pretende el asambleísta, es que el abogado que vaya a ejercer la acción civil sobre cualquier caso en particular, debe acompañar su pretensión con todos los documentos, sean públicos o privados, los cuales corresponderán acompañar con el libelo, en que provenga inminentemente el derecho derivado, que en el caso objete de la presente decisión es la Certificación de Gravamen, emitido por la autoridad pública competente.
Por su parte el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Tal omisión sobre los requisitos indefectibles, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Situación que obliga a esta Sentenciadora a declarar que los demandantes no lograron demostrar eficazmente la cadena titulativa del inmueble que inducen a poseer y que el mismo este libre de gravamen; adicionalmente, dichas bienhechurías están enclavadas sobre terrenos del Municipio Sucre con sede en Cagua. Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, esta Juzgadora actuando conforme a la atribuciones establecidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 eiusdem, la demanda de prescripción adquisitiva planteada por el abogado: FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.968.318, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.812; con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ROSMARY PÁEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.658.983, debe ser declarada Inadmisible de conformidad con lo dogmáticamente expresado en el artículo 341 de la Ley adjetiva arriba mencionada, por ser contraria alguna disposición expresa de la Ley. Y así se declara.

III. DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el abogado: FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.968.318, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.812; con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ROSMARY PÁEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.658.983; conforme a los artículos 14, 340 ordinal 6°, 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,



Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA,
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (10:49a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 16-17.241.-
MPSS.-