REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
205º y 156º
DEMANDANTE: GREIBYS CAROLINA GARCÍA BRICEÑO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.269.563.
DEMANDADO: ATANASIO ALBERTO GONZALEZ DE RIANCHO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.929.287
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO
SENTENCIA DEFINITIVA. Exp. N° 10-15.971
I. ANTECEDENTES.-

En fecha 15 de Marzo de 2.010, se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda junto a sus recaudos anexo, por INTERDICTO POR DESPOJO, interpuesta por la ciudadana: GREIBYS CAROLINA GARCÍA BRICEÑO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.269.563, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 125.979; en contra del ciudadano: ATANASIO ALBERTO GONZALEZ DE RIANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.929.287.
En fecha 23 de Marzo de 2010, se le dio entrada, se admitió y se ordenó practicar una inspección judicial. En fecha 09 de Abril de 2010, esta Instancia practicó la inspección judicial.
En fecha 13 de abril de 2010, suscribió diligencia la abogada GREIBYS CAROLINA GARCÍA BRICEÑO, y solicitó pronunciamiento del Tribunal respecto a la medida de secuestro.
En fecha 23 de abril de 2010, suscribió diligencia la abogada GREIBYS CAROLINA GARCÍA BRICEÑO, y solicitó pronunciamiento del Tribunal respecto a la medida de secuestro y consignó plano del desarrollo urbanístico.
En fecha 26 de abril de 2010, se recibió escrito presentado por el ciudadano ATANASIO ALBERTO GONZALEZ DE RIANCHO GÓMEZ, asistido por la abogada Nora Guerrero Quintero, Inpre No. 56.037.
En fecha 10 de mayo de 2010, mediante auto este Tribunal a los fines de formarse una mejor convicción de los hechos y antes del decreto de cualquier medida ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, a objeto de que remitieran copias certificadas de los expedientes Nos. 09-4223, 09-4265 y 09-4204, se libró oficio.
En fecha 17 de mayo de 2010, con vista a la diligencia suscrita por la parte actora, este Tribunal acordó oficiar a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, con sede en Turmero, a los fines de que informaran el estado en que se encontraba el expediente No. 05726-0139-10, que contiene acumuladas las denuncias interpuestas contra el ciudadano LUIS BELTRAN UGAS y LA EMPRESA CONSORCIO INTEGRAL KANTARRANA C.A., por considerar que dichas resultas eran de intereses para la presente causa. Y, en fecha 20 de Mayo de 2010, cursan a los folios 86 y 87 las resultas del mismo.
En fecha 26 de mayo de 2010, suscribió diligencia la ciudadana GREIBYS CAROLINA GARCÍA BRICEÑO, y recusó al Juez Eulogio Paredes Tarazona.
ACTUACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA:
En fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, le dio entrada al procedimiento interdictal.
En fecha 07 de Julio de 2015, suscribió diligencia la parte actora y solicito de conformidad con el principio de inmediación, se practicara inspección judicial.
En fecha 26 de Julio de 2010, suscribió diligencia el abogado Carlos Delgado, Inpre No. 28.570, y solicito se realizara inspección judicial.
En fecha 03 de agosto de 2010, suscribió diligencia el abogado Jonny Arenas, Inpre No. 99.575, y solicitó se fijara oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 13 de agosto de 2010, suscribió diligencia el abogado Jonny Arenas, Inpre No. 99.575, y solicitó pronunciamiento del tribunal.
En fecha 13 de octubre de 2010, suscribió diligencia la abogada Greibys García, y solicito medida de secuestro.
En fecha 13 de enero de 2011, suscribió diligencia la abogada Greibys García, y solicitó devolución de documento original cursante al folio 04 y 05, lo cual fue acordado en fecha 18 de enero de 2011.
En fecha 13 de junio de 2011, se suspendió temporalmente el juicio conforme a lo establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 02 de Mayo de 2014, suscribió diligencia la abogada Greibys García y consignó resultas de la decisión de la reacusación, la cual fue declarada sin lugar.
En fecha 07 de Octubre de 2014, la Jueza Luz María García Martínez, remitió a este Tribunal el expediente.
ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL:
En fecha 07 de enero de 2015, quien suscribe mediante auto le dio entrada a la causa bajo la numeración anterior.
En fecha 30 de Julio de 2015, suscribió diligencia la ciudadana Greibys García, y solicitó la apertura del contradictorio, y se ordenara la notificación de la parte querella a los fines de que de contestación a la demanda, y consignó copia de sentencia con motivo del expediente No. 10-16.026.
En fecha 04 de agosto de 2015, se ordenó: “PRIMERO: NEGAR LA MEDIDA DE SECUESTRO, en el juicio de INTERDICTO POR DESPOJO, interpuesta por abogada GREIBYS CAROLINA GARCÍA BRICEÑO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.269.563; en contra del ciudadano: ATANASIO ALBERTO GONZALEZ DE RIANCHO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.929.287; en cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda. SEGUNDO: ORDENA EL EMPLAZAMIENTO, de la querellada ATANASIO ALBERTO GONZALEZ DE RIANCHO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.929.287, para que comparezca por ante este Tribunal para el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en auto la citación ordenadas, a cualquier hora comprendida entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, para continuar por el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se libró compulsa de citación al ciudadano ATANASIO ALBERTO GONZALEZ DE RIANCHO GÓMEZ. En fecha 26 de enero de 2015, compareció el alguacil y manifestó que el solicitado se negó a firmar. En fecha 26 de enero de 2016, suscribió diligencia la parte actora y solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue librada en fecha 02 de febrero de 2016. En fecha 03 de febrero de 2016, compareció la Secretaria y dejó constancia de la notificación del ciudadano Atanasio Alberto González de Riancho Gómez.
En fecha 05 de febrero de 2016, se recibió escrito de contestación de la demanda. En fecha 10 de febrero de 2015, se recibieron escritos presentados por la abogada Gresiby García. En fecha 11 de febrero de 2015, se recibieron escritos presentados por la abogada Gresiby García.

En fecha 12 de febrero de 2015, se admitieron las pruebas presentados por la parte demandada. En fecha 16 de febrero de 2016, se suscribió diligencia la abogada Gresiby García y otorgó poder apud acta. En fecha 17 de febrero de 2016, siendo la oportunidad para el acto de los testigos María González y Gerónimo Segundo, se anunció el acto declarándose desierto. En fecha 17 de febrero de 2015, mediante auto se fijó nueva oportunidad para los testigos. En fecha 22 de febrero de 2015, siendo la oportunidad para el acto de los testigos María González y Gerónimo Segundo, se anunció el acto declarándose desierto. En fecha 22 de febrero de 2015, mediante auto se fijó nueva oportunidad para los testigos. En fecha 23 de febrero de 2015, siendo la oportunidad para el acto de los testigos María González y Gerónimo Segundo, se anunció el acto declarándose desierto. En fecha 23 de febrero de 2016, se fijó oportunidad para la inspección judicial. En fecha 29 de febrero de 2016, se acordó la apertura de la pieza No. 2. En fecha 29 de febrero de 2015, siendo la oportunidad para el acto de los testigos María González y Gerónimo Segundo, se anunció el acto declarándose desierto. En fecha 29 de febrero de 2016, se agregó a los autos las resultas de la comisión de testigos. En fecha 29 de febrero de 2016, siendo la 1:00 p.m., se trasladó y constituyó el tribunal en la Calle 3, No. 46, Urb. Casa Grande, Carretera Vía Santa Cruz, Turmero Vía La Julia, Hacienda La Natividad, se realizó llamado de ley y no respondió persona alguna, acordándose el retorno del Tribunal a su sede original. En fecha 03 de marzo de 2016, se recibió escrito de alegatos presentados por la abogada Gresiby García. En fecha 04 de marzo de 2016, se recibió escrito presentado por el abogado Luis Bastidas, apoderado judicial de la parte querellada. En fecha 08 de marzo de 2016, se recibió escrito presentado por la abogada Gresiby García.
II.- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
De la revisión del LIBELO DE DEMANDA, este Tribunal observa que la pretensión de la parte actora es que la parte demandada le restituya la posesión de inmueble ***** * alegando al efecto:
La parte demandada en la CONTESTACIÓN de la demanda alegó:

“PUNTO PREVIO DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA: Hacemos oposición formal ante la solicitud de querella, interdictal restitutiva incoada por la ciudadana GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO, identificada en autos por este Tribunal, de un inmueble que se encuentra ubicado: Urbanización Casa Grande, casa Nº 46, calle 3, ubicada en la carretera vía Santa Cruz de Aragua, Turmero la Julia del Estado Aragua, el cual manifiesta la demandante es de su propiedad.
Capitulo I. DE LOS HECHOS: Yo, ANATACIO ALBERTO GONZALEZ DE RIANCHO, up supra, asistido en este acto, por la identificada Ciudadana Dra. CECILIA MARIANELA HERNANDEZ TELLERIA, abogada en ejercicio up supra. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que me di por notificado a través de citatorio emanado de este Juzgado, de




querella en mi contra, interdictal restitutiva incoada por la ciudadana GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO en autos por este Tribunal, por un Inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización Casa Grande, casa Nº 46, calle 3, ubicada en la carretera vía Santa Cruz de Aragua, Turmero la Julia, hacienda la natividad, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua. Inmueble el cual mi núcleo familiar y yo habitamos con nuestro hijo. LA CIUDADANA JUEZA DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Juez Provisorio Maira Ziems Cortez, la cual se movilizo al lugar a petición de diligencia solicitada por las personas Victimas de la Empresa CONSORCIO INTEGRAL KANTARRANA C.A, y que para el momento fuimos representados por la ciudadana Dra. NORA DIAZ DE GUERRERO QUINTERO, abogada en ejercicio identificada con el inpreabogado N° 56.037. diligencia y resultados que anexo con la letra (A), para dejar evidencia que las personas que vivimos en la Urbanización, CASA GRANDE, hicimos posesión pacifica de los inmuebles, sin la asignación que había dado la empresa ya que algunos inmuebles habían sido vendidos hasta tres veces y al momento de hacer posesión decidimos ocupar la vivienda como íbamos llegando. Ahora bien con la finalidad de mostrar mis signos de respeto a las autoridades con competencia en la materia doy contesta la demanda.
Capitulo II. DEL RECHAZO A LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO. Niego y contradigo lo que manifiesta en su libelo la ciudadana GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO, donde manifiesta que yo hice posesión del inmueble de forma violenta, niego y contradigo que el inmueble hoy en litigio tenia bienhechurías efectuadas por la demandante, niego y contradigo que la demandante había llevado un herrero quien habría efectuado trabajos de herrería donde ella manifiesta que mando a colocar puertas y ventanas. En la misma narrativa de los hechos, manifiesto que la posesión de dicho inmueble no fue de manera violenta, ya que yo soy uno más de las personas que confiando en la buena fe de la empresa CONSORCIO INTEGRAL KANTARRANA, y hago mención que la ciudadana GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO, up supra, era la apoderada de la empresa, de la cual muchas familias actualmente somos victimas por el delito de estafa hecho punible como lo tipifica el Código Penal Vigente en su Capitulo III de la estafa y otros fraudes Articulo 462. Por tal motivo niego y rechazo contradigo y desconozco que la ciudadana demandante sea legítima dueña del inmueble querellado, por cuanto este mismo inmueble esta actualmente en demanda por resolución de contrato por la misma apoderada del CONSORCIO KANTARRANA, en fecha 13 de Octubre del año 2009, el cual no ha sido decidido exp. Nº 4223-09, Igualmente ciudadana Juez el inmueble signado con el Nº 46 tiene otro expediente en estado de demanda de fecha 17 de Septiembre del año 2009N| 4204-09, así mismo esta consignado en el expediente copia de cheque Nº 61160050, Nº de cta. 0007-0131-99-0000002463 por doscientos mil Bolívares de fecha 15 de Diciembre del 2.009 Banfoandes agencia Cagua ahora denominada Banco Bicentenario por medio de este instrumento la ciudadana GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO pago la presente compra de la vivienda Nº 46 por el cual intenta el presente interdicto la cta el cheque pertenecen al Consorcio Kantarrana cta, que se encuentra sin movimientos para la fecha de su emisión llamada en el momento que fue aperturaza Asociación Cooperativa de la Construcción Kantarrana S.R.L, lo cual solicito que por oficio se le solicite a dicha entidad bancaria la información oficial que por medio de este medio doy, en consecuencia manifiesto: 1- que no estoy poseyendo ilegítimamente el inmueble señalado en la solicitud. 2- que no he despojado ni clandestinamente ni en actos violentos a la demandante, vale destacar que la demandante es la apoderada de la
empresa que nos hizo la estafa. 3 –que no procede la restitución del inmueble ya señalado a la acusante, por cuanto jamás y nunca ha poseído el inmueble. 4- En contestación anticipada se evidencia que la accionante es apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Kantarrana y que existe 3 causas por ante el juzgado de los Municipios Sucre y Lamas en Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signadas con los Nº 09-4223, 09-4265 y 09-4204, en lo que hace alusión al inmueble Nº 46, el cual es objeto de querella interdicta”.

III.- DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COMUNIDAD Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:
Cursa al folio 04 al 05, Original documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el número 46, en la urbanización Casa Grande, ubicada en la carretera Vía Santa Cruz, Turmero Vía La Julia, Hacienda La Natividad, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. El cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, de fecha 3 de marzo de 2010, bajo el número 2010.745, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 274.4.17.1.986. Esta Juzgadora le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la ciudadana GRESIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO, es la propietaria del bien inmueble antes mencionado. Al respecto, este Tribunal desecha dicho documento público por cuanto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el presente procedimiento y así se resuelve.

Cursa al folio 6, original de documento privado de opción de compra venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el número 46, en la urbanización Casa Grande, ubicada en la carretera Vía Santa Cruz, Turmero Vía La Julia, Hacienda La Natividad, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 10 de diciembre de 2009. Al respecto, este Tribunal desecha dicho documento público por cuanto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el presente procedimiento y así se resuelve.
Cursa a los folios 07 al 09, documento privado autenticado en fecha 6 de agosto de 2009, por ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo el número 54, tomo 181, el cual se tiene como reconocido por la parte querellada. Esta Juzgadora le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el ciudadano ATANASIO ALBERTO GONZALEZ DE RIANCHO GÓMEZ, celebró contrato de compra venta con la empresa Consorcio Integral Kantarrana C.A., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el número 41, calle 3, en la urbanización Casa Grande, ubicada en la carretera Vía Santa Cruz, Turmero Vía La Julia, Hacienda La Natividad, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una longitud de quince metros (15,00 mts), con la parcela N° 40; SUR: en una longitud de quince metros (15,00 mts), con la parcela N° 42; OESTE: en una longitud de doce metros (12,00 mts), con la parcela N° 22; ESTE: en una longitud de doce metros (12,00 mts), con la calle N° 3.


Cursa a los folios 10 al 19, Justificativo de Testigo, signado con el No. 2400, de fecha 11 de marzo de 2010, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua. Abierto, lapso probatorio promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CARCIENTE TORRES, JOSÉ RENE RIVERO BRETO, y JANNET MARISOL QUIROZ IBARRA, para que ratificaran sus dichos como testigos sobre los hechos suficientemente señalados en el correspondiente justificativo testifical, para que una vez evacuados, sean valorados. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio por cumplir con la norma establecida en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues sus dichos manifiestan circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dan fe a este Tribunal le otorga pleno valor probatorio Y así se declara.

ABIERTO EL LAPSO PROBATORIO:
Promovió original de documento privado de opción de compra venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el número 46, en la urbanización Casa Grande, ubicada en la carretera Vía Santa Cruz, Turmero Vía La Julia, Hacienda La Natividad, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 10 de diciembre de 2009, el cual cursa al expediente en el folio 6. Al respecto el mismo fue ut supra valorado.

Promovió Original de Documento Público de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el número 46, en la urbanización Casa Grande, ubicada en la carretera Vía Santa Cruz, Turmero Vía La Julia, Hacienda La Natividad, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. El cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, de fecha 3 de marzo de 2010, bajo el número 2010.745, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 274.4.17.1.986; y riela al expediente en los folios 4 y 5. Al respecto el mismo fue ut supra valorado.
Promovió documento privado autenticado en fecha 6 de agosto de 2009, por ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo el número 54, tomo 181, Al respecto el mismo fue ut supra valorado.
Promovió plano de desarrollo urbanístico de Casa Grande, que riela en el expediente al folio 28. Al respecto, este Tribunal desecha dicho documento público por cuanto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el presente procedimiento y así se resuelve.
Promovió oficio número 05-F26-O-1575-10, de fecha 19 de mayo de 2010, emanado del Ministerio Público, Fiscalía Vigésima Sexta, y dirigido a este Juzgado, el cual riela al expediente en los folios 86 y 87.
Promovió copia de sentencia dictada por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que cursa en el expediente a los folios 151 al 162, y que acompañó al escrito de pruebas marcada “F”; Al respecto, este Tribunal desecha dicho documento público por cuanto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el presente procedimiento y así se resuelve.
Promovió copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua, que cursa en el expediente a los folios 163 al 177, y que acompaño al escrito de pruebas marcada “G”; Al respecto, este Tribunal desecha dicho documento público por cuanto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el presente procedimiento y así se resuelve.
Promovió la testimonial de la ciudadana GLADYS PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.743.235. Al respecto la misma fue evacuado em fecha 18-02-2015, y cursa al folio 37 de la pieza No. 2. Al respecto de la alocuciones de la referido testigo la misma fue conteste a los siguientes hechos: Que conoce de vista, trato y comunicación

a la querellante, que sabe y le consta que la misma poseía la vivienda objeto de litigio, de forma publica, pacifica y notoria, ya que siempre la veía allí, porque a ella le estaban construyendo su casa cerca. Que le constaba que el querellado, el día 04 de marzo de 2010, rompió las puertas y entro a la casa. Que le constaba que la querellante le solicitó a la querellada que se retirara del inmueble y éste se negó a salir profiriendo groserías, y palabras fuertes. Que le constaba que el querellado ingresó a la casa en horas de la noche de forma violenta tumbado puertas, y todos estos hechos le constaba porque le asignaron una casa en el mismo urbanismo, e iba todos los dias a realizar reformas a las paredes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
Promovió la Inspección Judicial de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, siendo la oportunidad procesal el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble distinguido con el número 46, calle 3, en la Urbanización Casa Grande, ubicado en la carretera Vía Santa Cruz, Turmero Vía La Julia, Hacienda La Natividad, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, alinderada así: NORTE: en una longitud de quince metros (15,00 mts), con la parcela número 47; SUR: en una longitud de quince metros (15,00 mts), con la parcela número 45; OESTE: en una longitud de doce metros (12,00 mts), con la calle número 3; ESTE: en una longitud de doce metros (12,00 mts), con la parcela número 69, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: que se encuentra en el lugar y dirección solicitado para realizar la inspección; Segundo: que el querellado ciudadano Atanasio Alberto González de Riancho Gómez, es la persona que se encuentra actualmente ocupando el inmueble distinguido con el número 46, calle 3, en la Urbanización Casa Grande, ubicado en la carretera Vía Santa Cruz, Turmero Vía La Julia, Hacienda La Natividad, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, alinderada así: NORTE: en una longitud de quince metros (15,00 mts), con la parcela número 47; SUR: en una longitud de quince metros (15,00 mts), con la parcela número 45; OESTE: en una longitud de doce metros (12,00 mts), con la calle número 3; ESTE: en una longitud de doce metros (12,00 mts), con la parcela número 69, se procedió a realizar llamado de Ley, y no se obtuvo respuesta alguna, por lo que no pudo evacuarse tal prueba. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
Cursa a los folios 203 al 217, copia fotostática de INSPECCION JUDICIAL EXTRALITEM, practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, Solicitud No. 2401-10, de fecha 11 de marzo de 2010. Al respecto la misma fue impugnada por la parte actora por haber sido presentada en copia simple. En este sentido, observa esta Juzgadora que la prueba promovida, consiste en una inspección extra litem, es decir, se promovió y se evacuó antes del proceso, o lo que muchos autores denominan prueba preconstituida, en este sentido es necesario dejar claro que la referida prueba extra litem, se rige por lo dispuesto en Código Civil, y a sus efectos pasa a observar lo dispuesto por el artículo 1.428 eiusdem, el cual es del tenor siguiente: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, señaló:“… en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. (sic) 1428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera”. Así las cosas, la inspección extra litem, debido a su

propia forma de constitución, escapa a la facultad y derecho que tienen las partes de establecer el respectivo control y contradicción sobre la actividad probatoria desplegada en el proceso, lo que implica entonces la incorporación al contradictorio de un medio probatorio que se constituyó sólo bajo la perspectiva de una de las partes, más aún en el caso de la inspección extra litem, donde si bien ella deja constancia de los hechos y circunstancias observados y/o percibidos por un funcionario público facultado por Ley para ello, debe entenderse igualmente que las circunstancias bajo las cuales fue constituida la prueba en cuestión fueron controladas exclusivamente por una de las partes, por lo que la inspección en cuestión podrá ser objeto del respectivo control por la contraparte sólo al momento de ser incorporada al proceso. En este sentido, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala: “…para que la Inspección Ocular extra litem tuviese eficacia probatoria, era necesario que en el juicio donde se iba a hacer valer se probare que existió un temor fundado de que los hechos desaparecerían, que es lo que justifica el adelanto de esta prueba sin control de la futura contraparte…” (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pag. 179-180. Nota 50.) En este sentido, dichas facultades comprenden la posibilidad que tienen las partes de oponerse, impugnar –e inclusive ratificar- aquellos medios probatorios que hayan sido incorporados al proceso bien por el demandante o bien por el demando; sin embargo, en lo que se refiere a la inspección extra litem del presente caso, habiendo sido constituida ésta con la presencia de un funcionario público facultado para dar fe pública de los hechos y situaciones por él presenciados. Aunado a ello, debe hacerse especial énfasis en el hecho de que la referida inspección, por ser constituida fuera del proceso escapa a todas aquellas regulaciones y garantías procesales, legales y constitucionales que dan forma el contradictorio y que determinan -entre otras cosas- la legalidad de las pruebas aportadas por las partes al proceso, más aun en el entendido que durante la evacuación y/o constitución de la inspección extra litem. Ahora bien, visto lo anterior, debe esta Juzgadora determinar cuál es el valor probatorio que adquiere la Inspección extra litem, al momento de ser incorporada al juicio. En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial. En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara
Observa entonces esta Juzgadora, que no existe en el compendio normativo procesal y sustantivo patrio, una norma que delimite la facultad del Juez al momento de apreciar la Inspección ocular extra litem al ser incorporada al proceso como un elemento probatorio; sin embargo, basta que la prueba en cuestión, al haber sido producida fuera del proceso contencioso, haya escapado del control de la contraparte, para que ésta sea considerada como un indicio que debe ser adminiculado con otros elementos de convicción, tal como lo ha sido señalado en las sentencias

parcialmente transcritas, lo cual es igualmente la opinión del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando señala que es en razón de la misma falta de control de la contraparte que “…tal prueba sólo podría tener el valor de indicio…” (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pag. 180. Nota 50.). Ahora bien, en aplicación de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a las actas procesales insertas en autos, puede deducirse claramente que la prueba de inspección promovida, no constituye el medio idóneo para demostrar lo pretendido probar como lo es “…desvirtuar el hecho contenido en el acto de certificación sobre la supuesta y negada discapacidad total permanente de la ciudadana Gregoria Pérez para prestar servicios…”. En atención a los argumentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Juzgadora adminicular este indicio con otros elementos de convicción, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.
Cursa a los folios 218 al 220, copia fotostática de Carta de Residencia de fecha 05 de febrero de 2016, a nombre del ciudadano ATANACIO GONZALEZ DE RIACHO GOMEZ, con sello del Consejo Comunal Casa Grande, y por cuanto la misma fue consignada en copia simple se desecha del debate probatorio. Y así se desecha.
ABIERTO EL LAPSO PROBATORIO:
La parte demandada no presentó escrito de pruebas.
IV. PUNTO PREVIO:
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:
En el escrito de contestación de la demanda de fecha 05 de febrero de 2016, la parte querellada SOLICITÓ: “(…) solicito…Quinta: Sea declarada con lugar la impugnación de la cuantía solicitada”.
Ahora bien, de la lectura DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, la parte querellada respecto a la impugnación de la cuantía, se observa que la misma fue realizada, sin esgrimir los fundamentos de hecho o derecho, sobre los cuales basa tal impugnación.
Ahora bien, este Tribunal conforme al modo en la cual se hizo dicha impugnación, considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004 (sentencia N° 1417) con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en la cual se establece lo siguiente:
“En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.”

El criterio transcrito supra, ratifica la doctrina establecida en la sentencia del 24 de Septiembre 1997, dictada por la misma Sala (Caso: María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A,. y otras), en la cual se dispone lo siguiente:

“...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.”. (Negrillas del texto).

Sobre este medio de defensa, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2012 con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, ratifica su doctrina respecto a la impugnación de la cuantía, trayendo a colación en el mismo fallo, el criterio establecido en la sentencia N° 1158 de fecha 20 de junio de 2006 (caso: Aniano Cuesta Gutiérrez), ratificada a su vez en sentencia N° 106 de fecha 24 de enero de 2008 (caso: Consorcio Ligur contra C.V.G. Electrificación del Caroni, C.A. (Edelca), en la cual estableció lo siguiente:
De la interpretación dada por esta Sala a dicho precepto, se ha determinado que: a. Dicha norma limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho: que la cuantía expresada por el actor es reducida o exagerada, y los motivos que lo inducen a efectuar tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía; b. No puede limitarse la parte demandada a contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido, cual es lo reducido o exagerado de la estimación. De modo que, si nada prueba el demandado al respecto, queda firme la estimación hecha por el actor.

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, (Caso: Disia J. Huga de Pettir Vs. C.A.N.T.V. expediente N° 00-0003), aglutina los criterios citados respecto al tema de la cuantía al establecer lo siguiente:
“…el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual ésta obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…”

Por añadidura, entiende este órgano jurisdiccional que la cuantía es un elemento determinante, y sirve para atribuirle la competencia a un tribunal, a la vez que verificar si efectivamente se cumplen con las normas organizacionales establecidas por el estado respecto a la cuantía, es decir, lo referente a la competencia por éste elemento; de igual forma sirve para saber la admisibilidad eventual del recurso extraordinario de Casación; determinar costas y honorarios, y en fin, ubicar los parámetros legales que deben regir cualquier procedimiento de orden civil en el cual pueda otorgársele un valor determinado a los intereses o pretensión por los
cuales se acude al órgano jurisdiccional, por lo cual, conforme a lo que puede verificarse en autos, compaginado con los razonamientos que anteceden, se puede deducir que en el presente caso la parte querellada impugnó la cuantía de forma simple.
En consideración de los razonamientos que anteceden se estima pertinente y ajustado a derecho declarar improcedente la defensa de fondo efectuada por la parte demandada, referida ésta a la impugnación de la cuantía del presente juicio. Y así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD:
En el escrito de contestación de la demanda de fecha 05 de febrero de 2016, la parte querellada invocó una falta de cualidad de la siguiente manera:
“(…) solicito…Segundo: Sea declarada con lugar la cuestión prevista en el ordinal 11 de artículo 346 del CPC y la cual fue aquí invocada. Tercero: Sea declarada con lugar la falta de cualidad alegada. Cuarto: Condene en costas a la parte actora, calculando el monto por honorarios profesionales de abogados, según lo preceptuado en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Quinta: Sea declarada con lugar la impugnación de la cuantía solicitada”.

De la lectura de los alegatos de la parte querellada respecto a la falta de cualidad, la misma es invocada, sin esgrimir los fundamentos de hecho o derecho, sobre los cuales basa su pretensión. Sin embargo, por cuanto la falta de cualidad es una institución de orden publico, no puede este Juzgado pasar por alto tan importante situación. Así se declara. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que , la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden publico que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. ( Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil, en razón de ello esta Juzgadora considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es necesario señalar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Tal principio, encuentra su excepción en la doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente:
“… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”
“…(omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…”.

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2004, Exp. 2007-00067, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
“…De la precedente trascripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo. Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.”

Ahora bien, (…) la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
...III LEGITIMACIÓN ACTIVA: 1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es


perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.(…)(sic)” .

Ahora bien, con relación a lo antes citado, la parte actora, alegó ser poseedora, tal como lo señala en su libelo de demanda, en consecuencia, ésta Sentenciadora, evidenció que no hay falta de cualidad activa en el presente caso, que impida que la ciudadana GRESBYS CAROLINA GARCÍA BRICEÑO, interponer la presente demanda por Interdicto restitutorio por despojo, sin que esto prejuzgue sobre el fondo de la causa, dada la naturaleza de la acción. Y así se decide.
Respecto a la falta de cualidad pasiva, esta Juzgadora verifica del contenido de la contestación de la demanda, en dichos del propio querellado que:
“Yo, ANATACIO ALBERTO GONZALEZ DE RIANCHO, up supra, asistido en este acto, por la identificada Ciudadana Dra. CECILIA MARIANELA HERNANDEZ TELLERIA, abogada en ejercicio up supra. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que me di por notificado a través de citatorio emanado de este Juzgado, de querella en mi contra, interdictal restitutiva incoada por la ciudadana GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO en autos por este Tribunal, por un Inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización Casa Grande, casa Nº 46, calle 3, ubicada en la carretera vía Santa Cruz de Aragua, Turmero la Julia, hacienda la natividad, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua. Inmueble el cual mi núcleo familiar y yo habitamos con nuestro hijo. LA CIUDADANA JUEZA DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Juez Provisorio Maira Ziems Cortez, la cual se movilizo al lugar a petición de diligencia solicitada por las personas Victimas de la Empresa CONSORCIO INTEGRAL KANTARRANA C.A, y que para el momento fuimos representados por la ciudadana Dra. NORA DIAZ DE GUERRERO QUINTERO, abogada en ejercicio identificada con el inpreabogado N° 56.037. diligencia y resultados que anexo con la letra (A), para dejar evidencia que las personas que vivimos en la Urbanización, CASA GRANDE, hicimos posesión pacifica de los inmuebles, sin la asignación que había dado la empresa ya que algunos inmuebles habían sido vendidos hasta tres veces y al momento de hacer posesión decidimos ocupar la vivienda como íbamos llegando. Ahora bien con la finalidad de mostrar mis signos de respeto a las autoridades con competencia en la materia doy contesta la demanda”. Omissis (…).

En consecuencia, ésta Sentenciadora, evidenció que no hay falta de cualidad pasiva en el presente caso, que impida que el ciudadano ANATACIO ALBERTO GONZALEZ DE RIANCHO, pueda sostener el presente juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, sin que esto prejuzgue sobre el fondo de la causa, dada la naturaleza de la acción. Y así se decide.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
En el escrito de contestación de la demanda de fecha 05 de febrero de 2016, la parte querellada alegó la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, arguyendo:
“PUNTO PREVIO DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA: Hacemos oposición formal ante la solicitud de querella, interdictal restitutiva incoada por la

ciudadana GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO, identificada en autos por este Tribunal, de un inmueble que se encuentra ubicado: Urbanización Casa Grande, casa Nº 46, calle 3, ubicada en la carretera vía Santa Cruz de Aragua, Turmero la Julia del Estado Aragua, el cual manifiesta la demandante es de su propiedad”.

Ahora bien, de la lectura de los alegatos de la parte querellada respecto a la admisibilidad de la demanda, la misma hace oposición, sin esgrimir los fundamentos de hecho o derecho, sobre los cuales basa su oposición. Sólo hace mención que la demandante alega, que la actora manifesta que el inmueble: “…que se encuentra ubicado: Urbanización Casa Grande, casa Nº 46, calle 3, ubicada en la carretera vía Santa Cruz de Aragua, Turmero la Julia del Estado Aragua, el cual manifiesta la demandante es de su propiedad…”.
En razón de ello, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La querella interdictal restitutoria por despojo, como juicio breve y especial que es, esta destinado a proteger la posesión y evitar la justicia por propia mano entre los particulares, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo o la perturbación. Siendo de naturaleza posesoria, - señala el Dr. Abdón Sánchez Noguera- no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión. El interdicto restitutorio o por despojo, se encuentra previsto en el Código Civil en el artículo 783, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario que se le restituya la posesión”.
De allí, que la característica fundamental del interdicto restitutorio es la demostración de la ocurrencia del despojo ante cualquier tipo de posesión que se detente, y que la querella se ejerza dentro del año del despojo. Ahora bien, a los fines de la admisión de todo interdicto, concretamente en el caso de autos del interdicto restitutorio, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta.
Así en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582, se estableció: “…La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión

y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…”
En el caso de autos correspondió a este Tribunal en su oportunidad, la revisión minuciosa de los recaudos acompañados junto a la querella, a los fines de establecer si se encontraban llenos los requisitos de ley para la procedencia de la restitución a la posesión de la querellante. Este procedimiento se inicia como una fase sumaria, en la cual el juez de la causa, considerando suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión o el secuestro del bien referido, si no se constituyere la garantía prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Es así como en los procedimientos interdíctales restitutorios, la parte accionada solo es citada con posterioridad a la práctica de la restitución provisional o del secuestro, es decir una vez que fue desposeído del bien objeto del litigio.
Por su parte el artículo 783 del Código Civil establece: “Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De acuerdo con lo establecido en la norma recién transcrita, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo, y posteriormente reiterada por sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, Exp. Nro. 2010-000319 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, ha dispuesto lo siguiente: “…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. ( Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los
daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En este sentido, resulta necesario dejar sentado, que en los interdictos restitutorios el interesado al acudir al órgano jurisdiccional, debe aportar pruebas sobre cuestiones de hecho atinentes a la pretensión que hace valer, en este caso, la posesión del bien inmueble, y la ocurrencia del despojo. Este Tribunal al momento de admitir la presente demanda realizó un análisis previo, tanto de la propia querella, como de los recaudos acompañados, por lo que, previo análisis de los mismos, consideró que era procedente la admisión de la demanda, y la suerte de la misma sería estudiada al fondo. En consecuencia, resulta forzoso para quien esto juzga declarar improcedente la inadmisibilidad de la querella de Interdicto restitutorio por despojo interpuesta. Así se decide.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN: “LAS CONCLUSIONES Y PETITORIO” DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, referente a la CUESTIÓN PREVISTA EN EL ORDINAL 11 DE ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En el escrito de contestación de la demanda de fecha 05 de febrero de 2016, la parte querellada invocó cuestiones previas de la siguiente manera:
“(…) solicito…Segundo: Sea declarada con lugar la cuestión prevista en el ordinal 11 de artículo 346 del CPC y la cual fue aquí invocada. Tercero: Sea declarada con lugar la falta de cualidad alegada. Cuarto: Condene en costas a la parte actora, calculando el monto por honorarios profesionales de abogados, según lo preceptuado en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Quinta: Sea declarada con lugar la impugnación de la cuantía solicitada”.


De la lectura de los alegatos de la parte querellada respecto a la admisibilidad de la demanda, la misma hace oposición, sin esgrimir los fundamentos de hecho o derecho, sobre los cuales basa su oposición.
Al respecto, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11°, lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
Omissis (…)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes…”.

Con vista al contenido de los dispositivos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, antes expuestos, a la forma en que fue invocada la cuestión previa, y a los alegatos contenidos en un todo en el escrito de contestación, esta Juzgadora considera que estudió y valoró, up supra, suficientemente, los requisitos de admisibilidad de la presente querella interdictal. En consecuencia, resulta forzoso para quien esto juzga declarar improcedente la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11°, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA:
En fecha 04 de marzo de 2016, se recibió escrito presentado por el abogado Luis Bastidas, apoderado judicial de la parte demandada, donde solicitó la reposición de la causa, en los siguientes términos:
“PRIMERO: El procedimiento se inicio con una Querella Interdictal restitutoria, presentada por ante este tribunal el día 15 de marzo del año 2010, admitida el 23 de marzo del año 2010, siendo la querellante la ciudadana GREIBYS CAROLINA GRACIA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad V- 16.269.563, contra el ciudadano ATANASIO ALBERTO GONZALEZ DE RIANCHO GOMEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 12.929.287, de las actuaciones se evidencia que después de 5 años y 5 meses, mediante sentencia interlocutoria dictada fuera de lapso por este tribunal de fecha 4 de agosto del año 2015, con la cual se le insto a la parte querellante a indicar el domicilio del demandado a los fines de la citación, para que compareciera al segundo (2) día de despacho a fin de que exponga los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos sobre la demanda de interdicto de despojo en su contra, dando continuidad al procedimiento pautado en el articulo 701 del Código Procedimiento Civil, tal hecho ciudadana jueza, viola el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto toda sentencia dictada fuera del lapso, deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos de ley. Sin embargo la sentencia nada de señala, sorprendiendo a la parte querella,

cuando la sentencia insta a la parte querella consignar la dirección del demandado para dar continuidad al procedimiento establecido en el articulo 701 ejusdem, En virtud de lo expuesto se evidencia violación al debido proceso y al derecho a la defensa de conformidad con el articulo 49de la Constitución de la Republica de Venezuela por cuanto la sentencia ha sido dictada fuera de lapso y se le debió otorgar el lapso de los 5 días y no 2 días para ejercer los recursos de ley, es por ello que pido al tribunal se sirva reponer la causa al estado de notificarle a la parte querellada para que si cree necesario ejercer los recursos legales que le asisten sobre la sentencia interlocutoria dictada fuera de lapso”.

Ahora bien, el artículo 701 del Código de procedimiento Civil, establece:
“Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres (03) días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho (08) días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.

Así las cosas, merece la pena citar al autor Edgar Núñez Alcántara en su obra La Posesión y el Interdicto (1994) en la que señala:
“Es un principio universal del interdicto que, desde el momento en que se introduce la querella interdictal y hasta tanto el tribunal practique el decreto interdictal, que bien pudiera ser de restitución, de secuestro o de amparo en la nueva legislación venezolana, no le es dado, no le está permitido a la parte querellada intervenir validamente en el proceso, es decir existe una etapa en el proceso en la que solo puede intervenir la parte querellante o actora; en la cual el querellado no cumple ningún papel, porque es la etapa en que se obra inaudita parte; por ello, señalamos que este principio según el cual el juicio interdictal tiene una etapa que no ha de ser denominada sumaria en el sentido de secreto, sino como una etapa donde solo le está permitido intervenir validamente al querellante, donde las actuaciones que pueda hacer el querellado no pueden ser valoradas, ni resueltas hasta tanto el tribunal haya practicado el decreto interdictal pertinente. A ello obedece en nuestra opinión el criterio del legislador cuando ordena que es sólo a partir de la práctica del decreto interdictal cuando es procedente la citación, y es por eso entonces cuando le dice el juez; ordene usted la citación, no antes de la práctica del decreto interdictal porque sería permitir lógicamente –con fundamento al más elemental derecho a la defensa- que la parte querellada interviniere en el proceso, e interpusiere defensas o alegatos que contraríen el principio de celeridad y búsqueda de la paz social de manera efectiva que anima el interdicto. (p. 131)”

Asimismo en sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de marzo de dos mil tres, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ causa 02-490 se estableció:
“…De los extractos del fallo recurrido parcialmente trascrito, se desprende como así lo establece el Juez de Alzada, que en los casos de Interdictos Perturbatorios e Interdictos Restitutorios, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener la certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada. De lo expuesto, se deduce que las pruebas acompañadas para demostrar tales fines, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo. En tal sentido, al adminicular el análisis expuesto supra con el razonamiento explanado por la Jueza Superior para declarar la inadmisibilidad de la querella por perturbación y despojo propuesta, su conclusión fue la correcta, pues sin tener que realizar un análisis pormenorizado y detallado de las pruebas aportadas para demostrar los extremos de ambos institutos, y al no poseer algún elemento de convicción o certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación o el despojo, producto del análisis lacónico que sobre las pruebas éste debía realizar en esta primera fase sumaria, como así lo hizo, mal podría declarar con lugar la apelación …”

Haciendo eco nuevamente al criterio sentado por el autor Edgar Núñez Alcántara en su obra La Posesión y el Interdicto (1994), se tiene que en los juicios de interdicto existe una fase que pudiera llamarse preparatoria o instructoria, pero erróneamente llamada sumaria, en la que sólo actúa el querellante con miras a demostrar ante el juez la ocurrencia del despojo, esa fase no posee un tiempo o plazo determinado, esta se pudiera extender hasta tanto el juez considere demostrado el mismo, y no se ordenará la citación de la parte querellada, ni ésta podrá intervenir validamente, hasta tanto el juez decrete y se practique el secuestro o la restitución según el caso, sin lo cual no se inicia el contradictorio.
Es así como esta juzgadora constatado como fue para la fecha en que se pronunció, vale decir: 04 de agosto de 2015, que agotado en el presente procedimiento esa etapa preparatoria, se pronunció respecto a la medida de secuestro peticionada por la actora en su querella interdictal, y ordenó de forma expresa la apertura del contradictorio mediante el emplazamiento (citación) de la parte querellada, conforme al procedimento. En razón de ello, consta al folio 194, que en fecha 26 de enero de 2016, compareció el Alguacil y dejó constancia de que el ciudadano ATANASIO ALBERTO GONZÁLEZ DE RIACHO GÓMEZ, SE NEGÓ a firmar, razón por la cual en fecha 01 de febrero de 2016, se libró Boleta de Notificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 03 de febrero de 2016, la Secretaria dejó constancia de haber entregado la misma al querellado (folio 200).
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada arguye: “en virtud del error judicial de no percatarse que a partir del acto de contestación la parte querellada, no tiene asistencia jurídica ni defensa en el presente juicio”, solicitando reponer la causa al estado de promover pruebas por cuanto de proseguir la causa incurriríamos en violación al debido proceso, aunado al hecho de que el Tribunal debido nombrar un defensor a la parte querellada a los efectos de evitar la violación del debido proceso y al derecho a la defensa en todo estado de la causa.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se verifica que la parte querellada fue debidamente citada conforme al procedimiento de Ley, que en razón de ello el ciudadano ATANACIO ALBERTO GONZÁLEZ DE RIANCHO, compareció en fecha 05 de febrero de 2016, asistido por la abogada Cecilia Marianela Hernández Telleria, Inpre No. 199.987, y consignó escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, folios 201 al 220. Asimismo, de la revisión del Libro de Préstamo de expediente se verificó que en todo momento el abogado JOSÉ LUIS DE LUCIA, co-apoderado judicial de la parte demandada, según poder debidamente autenticado en fecha 26 de febrero de 2016, por ante la Notaria Pública de Cagua, anotado bajo el No. 14, Tomo 14, en los Libro de autenticaciones de esa Notaria, vale decir los días 05-02-2016, 11-02-2016, 22-02-2016, 23-02-2016 y 29-02-2016, lo que delata que en todo momento tuvo conocimiento de la causa. Asimismo, citada por fue la parte querellada, contestada al efecto la demanda, y no habiendo constancia a los autos que la parte interesada manifestase al Tribunal que no tenía abogado, aunado al hecho de que no se dieron los supuestos procesales a fin de que conforme a Ley se le designara defensor ad litem a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mal puede la parte querellada alegar violación al debido proceso, toda vez que se cumplió con el procedimiento, garantizándose en todo momento el derecho a al defensa y debido proceso, por lo que la reposición de la causa bajo los argumentos antes esgrimidos resultaría a todas luces improcedente, inoficiosa y no ajustada a derecho, por lo que se niega la reposición de la causa. Y así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la restitución del bien inmueble constituido por un inmueble que se encuentra ubicado: Urbanización Casa Grande, casa Nº 46, calle 3, ubicada en la carretera vía Santa Cruz de Aragua, Turmero la Julia del Estado Aragua.
De lo anterior esta Juzgadora considera pertinente, recordar que para el autor Duque Sánchez, las acciones interdictales son acciones posesorias en las que no se discute la propiedad
sino la posesión y, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en esos procesos entran en juego dos intereses el público y el privado.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
La ley sustantiva civil estipula el interdicto de de restitución o despojo en el modo siguiente: Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
De esta manera, siendo que la parte actora pretende la restitución por despojo del bien inmueble en referencia, éste interdicto constituye la pretensión dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, siendo que los requisitos fundamentales del mismo, se encuentran constituidos por que haya habido posesión, por que haya habido despojo de la posesión y por que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía interdictal, deben entonces ser analizados tanto la norma adjetiva que da lugar a esta reclamación, así como las pruebas producidas preordenadas en su demostración.
Así, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Observa quien esto decide que la querellante promovió como medios de prueba denuncia justificativo de testigos de fecha 11 de marzo de 2010, donde se deja constancia de los hechos narrados en el escrito libelar; ratificado oportunamente por los ciudadanos Yannet Marisol
Quiroz Ibarra, Luis Enrique Carciente Torres y José Rene Rivero Breto, dejaron constancia y fueron contestes al afirmar la ocurrencia del despojo de autos el día 04 de marzo de 2010, y que sus declaraciones adquieren de conformidad con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la actora, de igual modo, la testimonial de la ciudadana GLADYS PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.743.235. Al respecto la misma fue evacuado en fecha 18-02-2015, y cursa al folio 37 de la pieza No. 2. Al respecto de la alocuciones de la referido testigo la misma fue conteste a los siguientes hechos: Que conoce de vista, trato y comunicación a la querellante, que sabe y le consta que la misma poseía la vivienda objeto de litigio, de forma publica, pacifica y notoria, ya que siempre la veía allí, porque a ella le estaban construyendo su casa cerca. Que le constaba que el querellado, el día 04 de marzo de 2010, rompió las puertas y entro a la casa. Que le constaba que la querellante le solicitó a la querellada que se retirara del inmueble y éste se negó a salir profiriendo groserías, y palabras fuertes. Que le constaba que el querellado ingresó a la casa en horas de la noche de forma violenta tumbado puertas, y todos estos hechos le constaba porque le asignaron una casa en el mismo urbanismo, e iba todos los días a realizar reformas a las paredes.
De lo expuesto anteriormente siendo que la parte actora demostró de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, esto es, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, haber sido la poseedora legítima del inmueble ya aludido, al tiempo que la parte querellada confesó en la contestación que tomó posesión del inmueble, y en virtud de que la actora de autos peticionó oportunamente su reclamación judicial, se estima como fundada en derecho su pretensión. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE FONDO efectuada por la parte demandada, referida ésta a LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PRESENTE JUICIO. Y así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA, alegada por la parte querellada. TERCERO: IMPROCEDENTE LA INADMISIBILIDAD de la querella de Interdicto restitutorio por despojo interpuesta por la parte querellada. Así se decide. CUARTO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11°,
referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Así se decide. QUINTO: IMPROCEDENTE, inoficiosa y no ajustada a derecho, por lo que se niega la REPOSICIÓN DE LA CAUSA. Y así se establece. SEXTO: CON LUGAR la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por la ciudadana GREIBYS CAROLINA GARCÍA BRICEÑO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.269.563, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 125.979; contra el ciudadano: ATANASIO ALBERTO GONZALEZ DE RIANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.929.287.En consecuencia se ordena a la parte querellada ciudadano: ATANASIO ALBERTO GONZALEZ DE RIANCHO, hacer la restitución a la parte querellante ciudadana GREIBYS CAROLINA GARCÍA BRICEÑO, del bien inmueble distinguido con el número 46, calle 3, en la Urbanización Casa Grande, ubicado en la carretera Vía Santa Cruz, Turmero Vía La Julia, Hacienda La Natividad, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, alinderada así: NORTE: en una longitud de quince metros (15,00 mts), con la parcela número 47; SUR: en una longitud de quince metros (15,00 mts), con la parcela número 45; OESTE: en una longitud de doce metros (12,00 mts), con la calle número 3; ESTE: en una longitud de doce metros (12,00 mts), con la parcela número 69. SEPTIMO: Se condena en costas a la parte querellada, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,



Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA,
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 10-15.971.
MPSS.-