REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
205º y 157º
Cagua, 16 de Marzo del año 2016.-
Exp. N° 15-17.071.

PARTE ACTORA: MAIRIN COROMOTO VALERO DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.525.588.-
Abogado apoderado: VALERIO BECERRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 15.216.

PARTE DEMANDADA: LISBETH DEL CARMEN MONTES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.678.313, en la siguiente dirección: calle “H”, casa N° 49, del lote III y IV, con número catastral 040601210108, urbanización La Ciudadela, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua.

MOTIVO: TERCERÍA.

I. ANTECEDENTES.-
En fecha “01 de Marzo de 2016”, se inicia el presente procedimiento mediante escrito junto a sus recaudos anexo, por TERCERÍA, junto con sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana: MAIRIN COROMOTO VALERO DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.525.588, representada por su apoderado judicial, abogado: VALERIO BECERRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 15.216; con el fin de librar boleta de citación para la ciudadana: LISBETH DEL CARMEN MONTES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.678.313, en la siguiente dirección: calle “H”, casa N° 49, del lote III y IV, con número catastral 040601210108, urbanización La Ciudadela, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua. Folios (del 01 al 08).
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:
II. MOTIVA.-
Por recibido, examinado y visto como ha sido el instrumento libelar y sus respectivos anexos, TERCERIA, según el Diccionario Español, es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en proceso de alguno de ellos; por su parte, el procesalista Rengel Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha establecido que “La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero”; del mismo modo, tenemos que la La tercería excluyente conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 498, expresa que dicho incidente podrá proponerse desde que se decrete el embargo de los bienes hasta tres días después de la última publicación para el remate; no obstante, si existiere secuestro de bienes muebles, el tercero podrá ser oído, siempre que éste demuestre mediante documento público o privado reconocido o inscrito, de fecha anterior al secuestro, ser el legítimo propietario, sin que por ello se suspenda la respectiva acción coactiva. Esta tercería está encaminada a obtener que se devuelva la cosa embargada, sin que interese al tercerista el fondo de la decisión sobre el asunto principal del pleito. La tercería excluyente sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. La tercería coadyuvante al igual que la tercería excluyente podrá proponerse desde que se decreta el embargo, o se ejecutoríe la sentencia, hasta el remate de los bienes, sin que por ello se suspenda el progreso de la ejecución. Esto deberá notificarse al ejecutante y al ejecutado, debiéndose resolver después de efectuado el remate, con su producto se deberá pagar en primer lugar al acreedor principal, y de haber resultado insuficiente el valor obtenido, el tercerista coadyuvante podrá solicitar que se mantenga el embargo o se dicten providencias preventivas, así lo dispone la Ley Procesal Civil en su artículo 499. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.
En tal sentido, la sentencia No. 1643, dictada en fecha “16 de Junio de 2003”, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, reinterpretó su posición al respecto, considerando a tal efecto que, la tercería versa sobre la protección de derechos, lo que excluye a la posesión por ser un hecho jurídico generador de consecuencias jurídicas, a saber: …OMISIS…(SIC) “En este sentido, la Sala comparte el criterio expuesto en la sentencia recurrida por cuanto la tercería no es posible en el procedimiento interdictal. En efecto, ‘porque en los juicios interdíctales no se discute propiedad ni el derecho a poseer, tampoco son procedentes las tercerías de dominio de mejor derecho, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370’ (Román J. Duque Corredor. Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Caracas, Editora El Guay S.R.L., p. 62).
Ahora bien, retomando lo señalado por la tercerista en su corto y resumido escrito libelar, invoca de igual forma el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso”; a tal efecto, resulta elemental traer a colación el contenido del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.

En relación a la posición jurídica del tercero adhesivo, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg señala que:
“La intervención de un tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya que teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la Ley extiende los efectos de la cosa juzgada la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”.

Se desprende de la definición doctrinaria las principales características de este tipo de intervención, que son:
1. La suposición de la existencia de un interés jurídico actual;
2. El interviniente adhesivo simple pretende sostener las razones de unas de las partes y ayudarla a vencer en la litis, porque teme los efectos reflejos de la cosa juzgada;
3. No plantea una nueva pretensión, a diferencia de la tercería voluntaria. Por ello, el interviniente adhesivo, no es autónomo en el proceso sino dependiente de la parte a quien se ayuda y acepta el proceso en "statu et terminis", es decir, en el estado que se encuentre al intervenir en el mismo, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Art. 380);
4. El tercero viene en ayuda de una de las partes, porque la ley sustancial extiende los efectos de la cosa juzgada entre ellas a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte en cuya victoria está interesado;
5. Interviene mediante escrito o diligencia en cualquier grado o estado del juicio, debiendo acompañar prueba de su interés.
A tal respecto, y conforme a lo antes señalado observa esta Jurisdicente que la intervención por adhesión no plantea una nueva pretensión, es decir, una demanda, a diferencia de la tercería voluntaria, es por ello, que el interviniente adhesivo, no es autónomo en el proceso sino dependiente de la parte a quien se ayuda y acepta el proceso en el estado en que se encuentre, es por lo que, el Tribunal de la causa tiene la posibilidad de conocer y pronunciarse con relación a la admisión y tramitación de la misma como una incidencia en el cuaderno principal, toda vez, que este tipo de intervención se fundamenta en el sustento de la pretensión de una de las partes en la causa principal.
Del análisis de las consideraciones antes expuestas, se observa que, en la tercería intentada por la ciudadana: MAIRIN COROMOTO VALERO DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.525.588, representada por su apoderado judicial, abogado: VALERIO BECERRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 15.216, se presenta una acumulación de pretensiones de diversos procedimientos, lo que en efecto, produce un conflicto al momento de determinar por cual procedimiento se debe seguir la demanda ya que existen varias pretensiones.
En el caso objeto de eanálisis, la parte actora demanda la tercería con fundamento en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, alegando un derecho preferente al del demandado y en el mismo escrito, de forma simultánea, fundamenta su pretensión en el ordinal 3 del referido artículo 370 adhiriéndose a la pretensión de la parte actora a los fines de coadyuvarla en sostener sus razones en la causa principal, comprobándose que incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, pues la tercería fundamentada en el ordinal primero del artículo 370 eiusdem, debe ser tramitada como una demanda por cuaderno separado de conformidad con el artículo 371 de la referida norma adjetiva civil; por otro lado, pretende la tercería por adhesión consagrada en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser interpuesta mediante diligencia o escrito en la causa principal conforme al artículo 379 eiusdem, teniendo ambas formas de intervención objetos diferentes; lo que implica que ambos procedimientos se excluyen mutuamente entre si.
En el presente caso, es necesario la redacción integra sobre el contenido del artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Es por ello que en el presente caso, se aplican de manera articulada los supuestos establecidos en los numerales 1º y 3º del artículo 370 de la Ley Procesal Civil, estima esta Directora del Proceso Civil que dichas causales no pueden ser acumuladas en un mismo escrito de tercería, por cuanto en el primer supuesto se alega un derecho preferente y en el segundo se establece la tercería coadyuvante, que se presenta para ayudar a vencer una de las partes, y siendo que en el presente caso la tercería propuesta por la tercera interviniente es contraria a las disposiciones legales establecidas en los ordinales 1 y 3 del artículo 370 de la Ley Adjetiva Civil, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 en su ordinal 5to., del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, específicamente en: “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”, ya que en cuanto a este numeral lo que pretende el asambleísta, es que el abogado que vaya a ejercer la acción civil sobre cualquier caso en particular, debe redactar su pretensión de forma coherente, análoga y lógica en la relación de los hechos, concatenados a su vez con los fundamentos del derecho; todo esto concatenado con el artículo 341 de la misma Ley Adjetiva Civil; es por lo que, considera quien aquí decide que la presente tercería interpuesta por la ciudadana: MAIRIN COROMOTO VALERO DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.525.588, representada por su apoderado judicial, abogado: VALERIO BECERRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 15.216, resulta forzoso declarar, a todas luces, inadmisible la tercería propuesta. Así se Decide.

III. DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por TERCERÍA, presentada por la ciudadana: MAIRIN COROMOTO VALERO DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.525.588, representada por su apoderado judicial, abogado: VALERIO BECERRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 15.216; en contra de la ciudadana: LISBETH DEL CARMEN MONTES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.678.313, en la siguiente dirección: calle “H”, casa N° 49, del lote III y IV, con número catastral 040601210108, urbanización La Ciudadela, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, con fundamento en la norma contenida en el artículo 340 en su ordinal 5to., y 379 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente concatenado con el artículo 341 de la misma Ley Adjetiva Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA.
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 15-17.071.-
MPSS.-