REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
205º y 157º
Cagua, 02 de Marzo del año 2.016.-

Exp. N° 15-17.038.-

DEMANDANTE: RAQUEL MILAGROS MORGADO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.289.173.-

Abogado apoderado: VICTOR JULIO JULIO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.392.742, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 68.779.-

DEMANDADO: YOUNES BADDOUR DIAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.628.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I. ANTECEDENTES.-

En fecha 07 de Abril del 2.015, se recibió demanda con sus respectivos anexos, con motivo de la ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana RAQUEL MILAGROS MORGADO FIGUEROA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.289.173, debidamente asistida por el abogado CARLOS DESIDEIRO DELGADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo los N° 285.570, contra el ciudadano YOUNES BADDOUR DIAB, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.690.628. Folios (01 al 24).
En fecha 09 de Abril del 2.015, se le dio entrada y se admitió la demanda ordenándose: la publicación del edicto, el emplazamiento y la notificación del Fiscal Superior del Estado Aragua. Folios (25 al 28).
En fecha 15 de Abril del 2.015, el alguacil titular de este Tribunal, mediante diligencia hace constar que fijo edicto en la cartelera del Tribunal. Folio (29).
En fecha 16 de Abril del 2.015, el alguacil consigno boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscalia Trece (13) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua. En misma fecha el alguacil consigno boleta de notificación del Fiscal formalmente firmada. Así mismo, el alguacil hace constar que se proporcionaron los emolumentos para practicar la citación correspondiente. Folios (30 al 33).
En fecha 27 de Abril del 2.015, El alguacil consigna recibo de citación del demandado sin firmar. En misma fecha, mediante diligencia el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, consigno los edictos cuya publicación fue estipulada en los diarios “EL ARAGUEÑO” Y “EL PERIODIQUITO”. En misma fecha se ordeno agregar a los autos los ejemplares desglosados. Folios (34 al 37).
En fecha 30 de Abril del 2.015, comparece en este Tribunal el ciudadano YOUNES BADDOUR DIAB debidamente asistido por el abogado LUIS RAMON ORTEGA ORTUÑO, el cual se dio por citado, y pidió al Juez homologar el presente acuerdo. Folio (38).
En fecha 06 de Mayo del 2.015, el Tribunal procede a la revisión de las actas que conforman el presente expediente y declaró improcedente la homologación del convenimiento. Folios (39 al 41).
En fecha 31 de Julio del 2.015, mediante diligencia comparece en este tribunal el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, para pedir al Juzgado se dicte sentencia en la presente causa. Folio (42).
En fecha 28 de Octubre del 2.015, comparece ante este tribunal la ciudadana MILAGROS MORGADO FIGUEROA, asistido por el abogado VICTOR JULIO JULIO MARQUEZ, suscribieron diligencia en la cual se pronuncia confección ficta. Folio (43).
En fecha 10 de Noviembre del 2.015, mediante auto el tribunal declaró Improcedente la Homologación del Desistimiento. Folios (44 y 45).
En fecha 18 de Noviembre del 2.015, compareció ante este Tribunal la ciudadana: RAQUEL MILAGROS MORGADO FIGUEROA y su apoderado judicial VICTOR JULIO JULIO MARQUEZ, el cual niega haber solicitado mediante diligencia el DESISTIMIENTO DE LA ACCION, y ratificó que solicito LA CONFECCION FICTA. En misma fecha, la ciudadana RAQUEL MILAGROS MORGADO FIGUEROA, otorga el PODER APUD ACTA al abogado VICTOR JULIO JULIO MARQUEZ, y revoca el poder otorgado a los abogados CARLOS DESIDEIRO DELGADO, FRANKLIN OMAR OLIVO, VERONICA LEE MERCEDES RIVAS Y EDUARDO JOSE DELGADO ARCILA. Folios (46 al 50).
En fecha 26 de Noviembre del 2.015, el Juzgado mediante diligencia explica, que existen materias donde no funciona los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde esta interesado el orden publico. Folio (52).
En fecha 07 de enero del 2.016, esta Instancia recibió escrito de la parte demandada, el cual presenta varios alegatos de la parte acompañado de anexos. Folios (53 al 64).
En fecha 19 de Enero del 2.016, comparece ante este tribunal el apoderado judicial VICTOR JULIO JULIO MARQUEZ, presentó escrito el cual pidió al Tribunal el computo de los lapsos transcurridos para la contestación de la demanda, para la promoción y evacuación de las pruebas, y declara improcedente por extemporáneo el escrito de contestación y sus anexos. Folio (65).
Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones relacionadas a la presente controversia planteada por este órgano jurisdiccional.-

II. DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la reclamación efectuada por el sujeto procesal activo, (pretensión), es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre la ciudadana: RAQUEL MILAGROS MORGADO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.289.173, y el ciudadano: YOUNES BADDOUR DIAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.628, desde el mes de Enero del año de 1.992 hasta el mes de Febrero del año 2013, y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan, basando dicha pretensión con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se verifica que los propios alegatos por la parte actora, en el mencionado escrito libelar, expresó las siguiente afirmaciones:
“…Igualmente durante todo este tiempo mi representada sirvió como fiel pareja y compañera a dicho ciudadano en el hogar y en lo personal, y lo ayudó a establecer trabajando a diario codo a codo con el negocio denominado CASA ELÉCTRICA J.B C.A” donde también vivieron en armonía hasta que dicho ciudadano en el mes de febrero del año 2013 por las razones de guerra imperante en su país de origen (Siria) decidió traerse a Venezuela a sus hijos mayores habidos durante su matrimonio previo…” Inclinado nuestro.

En tal sentido, al haber indicado a este Juzgado, que el ciudadano: YOUNES BADDOUR DIAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.628, se trasladó a su tierra de origen Siria, con la finalidad de traerse a sus dos hijos que procreó durante su matrimonio previo; igualmente del escrito de contestación y convenimiento cursante al folio (38), se desprende declaración del ciudadano: YOUNES BADDOUR DIAB, ya arriba descrito, en el cual expone: “…a cambio de lo anterior, la demandante deberá dejar de estar presente en la empresa ya que en ese mismo local convivo con mi esposa e hijos, lo cual se hará efectivo a partir de esta misma fecha… (..) …Pido a la ciudadana Juez se sirva homologar el presente acuerdo conforme a la ley…”, ahora bien, la regla universal sobre distribución de la carga de la prueba, el cual corresponde a la parte actora probar los hechos que invoca a su favor y a la parte demandada demostrar los hechos que invoca en su defensa, (reus in exipiendo fit actor), esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ambos venezolanos, en consecuencia y aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben concebirse como aplicables a las demás materias del derecho; por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas quien juzga forma su autosugestión el cual se pronuncia en la sentencia sin que le quede dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba; es en esta situación, donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, esta Directora del Proceso puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas señalan el carácter de llegar a una decisión. Y así se establece.

III. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA.

1. Pruebas Promovidas por la Parte Actora con el libelo de demanda:
A.1. Cursa a los folios del 03 al 09, Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, en fecha 26 de Marzo de 2015, sentado bajo el N° 36, Tomo N° 40 de los Libros de autenticaciones llevados por la esa Notaría, producido por la parte actora, anexo al libelo de demanda como documento fundamental de sus pretensiones, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de la pretensión del Actor, de cuya lectura se desprende se trata de un poder especial amplio y suficiente en la cual se demuestra que la parte accionante confirió poder a los abogados, CARLOS DESIDERIO DELGADO, FRANKLIN OMAR OLIVO, VERONICA MERCEDES LEE RIVAS y EDUARDO JOSÉ DELGADO ARCILA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 28.570, 78.690, 52.144 y 211.700. Y así se valora, aprecia y declara.
B.1. Cursa a los folios del 10 al 19, fotocopias simples del documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de Noviembre de 2011, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 124-A, de los Libros llevados por dicho registro, que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documentos públicos, de las cuales consta la constitución y los estatutos de la Sociedad Mercantil CASA ELECTRICA J.B C.A., desprendiéndose del acta constitutiva, que el Presidente de dicha sociedad es el Sr. YOUNES BADDOUR DIAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.628, quien fue designado en sus estatutos en dicho cargo por el periodo de cinco (05) años, comprendidos desde el año 2011 al 2016, que el Vice-presidente de dicha sociedad es la Sra. RAQUEL MILAGROS MORGADO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.289.173, quien fue designada igualmente en sus estatutos en dicho cargo por el periodo de cinco (05) años, comprendidos desde el año 2011 al 2016; se observa que dicho documento no guardan relación con la pretensión de la parte actora, ni tiene que ver con el objeto de la demanda, solo demuestra a esta Instancia una efectiva sociedad de accionistas. Así se valoran.
C.1. Cursa al folio (20) del expediente, original del Acta de Nacimiento, marcado con el número “03”, Acta N° 651, Tomo 02, de fecha “05 de Abril de 1994”, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1994, correspondiente al ciudadano: JOHN JESÚS, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, con sede en Cagua, la cual se valora como fidedignas de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, donde se demuestra que es hijo de la ciudadana: RAQUEL MILAGROS MORGADO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.289.173, y luego el ciudadano: YOUNES BADDOUR DIAB, ya identificado, reconoció como a su hijo de manera voluntaria en fecha “06 de Agosto de 2002”; las misma no guardan relación con la pretensión de la parte actora, ni tiene que ver con el objeto de la demanda, ya que lo asentado es que el hijo de la demandante fue presentado “05 de Abril de 1994”, y reconocido por el demandado ocho (08) años, cuatro (04) meses y un (01) día después de dicha presentación, generando indicio de que tienen un hijo en común; las mismas se desechan por no guardar relación con la presente controversia. Así se desechan.
D.1. Cursa al folio (21), marcado con el número “4”, original del Acta, expedida por la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre, Cagua, en fecha 01 de Octubre de 2013, en donde se establecieron convenios de no agresión, ni psicológicamente, ni de acoso, hostigamiento, ni violencia patrimonial, ni económica, presupone un valor prácticamente nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria. Y así se desecha.
E.1. Cursa al folio (22) del expediente, copia simple de contrato de vente, suscrito entre el ciudadano BADDOUR DIAB GHASSAN, de nacionalidad Sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-993.467, quien vende al ciudadano YOUNES BADDOUR DIAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.628, suscrito por ante el Juzgado del Distrito Sucre del estado Aragua, con funciones Notariales para la fecha 15 de Julio de 1983; el mismo, presupone un valor prácticamente nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria. Y así se desecha.
F.1. Cursa a los folios (23 y 24), fotocopia de cédula de identidad de los ciudadanos: JOHN JESÚS BADDOUR MORGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.339.678, YOUNES BADDOUR DIAB, y RAQUEL MILAGROS MORGADO FIGUEROA, los últimos dos ya identificados en autos, la cual constituyen fidedignas de documento público con la que queda establecida la identidad de cada uno de ellos. Y así se valora, aprecia y declara.
No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.
IV. MOTIVACIÓN.-

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Sobre este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00184, de fecha “05 de Febrero de 2002”, sobre el expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”.

Con respecto a este punto, este Tribunal observa que no ejerció durante el transcurso del juicio, las prerrogativas derivadas de su constitucional derecho a la defensa, verbigracia, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente. Con respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia dictada en fecha “29 de Agosto de 2003”, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:
“(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha “19 de Agosto de 2004”, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida. En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció: “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos…” (..) “...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala). Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido. Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial. Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano VICTOR NAZARENO SANCHEZ ESPAÑA, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución. Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar válidamente citada, convino en todas y cada una de sus partes motivo por el cual este órgano jurisdiccional define según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial. Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”. Negrita e inclinado nuestro.-

Ahora bien, se estima propicia la oportunidad de fijar el criterio respecto del Instituto Procesal de Acción Mero declarativa de concubinato. Sobre en particular, Según el autor Arquímedes González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es:
“la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el género “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”.

Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Ahora bien, con vista a los anteriores lineamientos y en análisis de los resultado obtenido de los documentos valorados ut supra, si bien se pudo constatar que el Sr. YOUNES BADDOUR DIAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.628, conformó una sociedad mercantil conjuntamente con Sra. RAQUEL MILAGROS MORGADO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.289.173, sin embargo ello no es prueba suficiente para dar por cierto que efectivamente hayan hecho vida en común, ni que hubo una coexistencia de pareja entre ambos ciudadanos en el mismo domicilio, de cohabitación en forma permanente por el lapso de convivencia “desde el mes de Enero del año de 1.992 hasta el mes de Febrero del año 2013”, aunado a que de la declaración voluntaria efectuada por el sujeto procesal activo, en su instrumento de la demanda, con relación a que el Sr. YOUNES BADDOUR DIAB, “…se trasladó a su tierra de origen Siria, con la finalidad de traerse a sus dos hijos que procreó durante su matrimonio previo…” lo que hace presumir, que como no consigno el elemento indispensable que demuestra el actual estado civil de la parte accionada, como lo es, “La Sentencia de Divorcio”, folio (01 vto.), que aun continua casado el demandado; presunción ésta que es confirmada en el escrito de contestación y acto de convenimiento entre las partes, firmando el demandado asistido de abogado y la parte actora representada por su apoderado judicial, folio (38), el cual expone: “…a cambio de lo anterior, la demandante deberá dejar de estar presente en la empresa ya que en ese mismo local convivo con mi esposa e hijos, lo cual se hará efectivo a partir de esta misma fecha…”, quedando demostrado el incumplimiento a lo ordenado en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en lo siguiente: Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Quiere decir, que unión estable significa, permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una unión de pareja no matrimonial, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Por lo que, de lo narrado en el libelo por el sujeto procesal activo se le hizo difícil demostrar que la relación concubinaria que según ella se materializó “desde el mes de Enero del año de 1.992 hasta el mes de Febrero del año 2013”; además, de las deposiciones de los documentos demostrativos, las cuales fueron desechadas, no lograron conseguir sus afirmaciones y/o pretensiones. Y así se ilustra.-
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, que obligan al Juez a tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, SE DEBE DECLARAR SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, que a incoado la ciudadana: RAQUEL MILAGROS MORGADO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.289.173, acompañada por su apoderado judicial abogado: CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.570, contra el ciudadano: YOUNES BADDOUR DIAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.628, por no cumplir ni demostrar los fundamento planteados en los artículos 767 del Código Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos sus pronunciamientos de Ley, concatenado con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, coincidiendo con esta circunstancia el presente caso analizado todas las actas procesales; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo establecido este Órgano Jurisdiccional.

V. DISPOSITIVA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFECIÓN FICTA, por cuanto la misma es materia de orden público. SEGUNDO: SIN LUGAR, LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana RAQUEL MILAGROS MORGADO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.289.173, acompañada por su apoderado judicial abogado: CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.570, contra el ciudadano: YOUNES BADDOUR DIAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.628, por no cumplir ni demostrar los fundamento planteados en los artículos 767 del Código Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En virtud del presente fallo, se condena en costas a la parte accionante, ciudadana RAQUEL MILAGROS MORGADO FIGUEROA, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada fuera del lapso.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,




Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA,
LA SECRETARIA,



Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (09:46 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-
LA SECRETARIA,



Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 15-17.038.-
MPSS.-