REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
205º y 157º
EXPEDIENTE N° 14-16.861
PARTE ACTORA: YENNY MARCELINA MONTERO SANCHEZ, Venezolana, Mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.650.045.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, Venezolano, Mayor de edad y titular de la Cedula de identidad N° V-6.526.170, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 94.577.
Motivo: Interdicción.
Sentencia: Definitiva.
I.- ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de INTERDICCION mediante solicitud presentada ante este juzgado en fecha 22 DE JUNIO, por el ciudadana YENNY MARCELINA MONTERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.650.045, asistida por el abogado LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.577, actuando en representación de su hermana GENESIS NATALY MONTERO SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.428.740. Folios (01 al 07). En fecha 05 de Junio de 2.014, este Tribunal mediante auto admitió la solicitud presentada, y se ordeno librar oficio al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales u hospitales y se libro boleta de notificación fiscal del Ministerio Publico. Folios (08 al 10). En fecha 11 de Junio de 2.014, compareció ante este juzgado, la ciudadana YENNY MARCELINA MONTERO SANCHEZ, plenamente identificada, asistida por el abogado LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, proponiendo al protutor, protutor suplente y consejo de tutela, de la ciudadana GENESIS NATALY MONTERO SANCHEZ. En misma fecha, el alguacil, consigno boleta de notificación debidamente recibida y firmada. Folios (11 al 13). En fecha 14 de Julio de 2.014, este Tribunal, recibió comunicación de la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Folio (14). En fecha 21 de Enero de 2.015, este Juzgado, recibió informe Psiquiátrico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital José A. Vargas Palo Negro, Estado Aragua. Folios (15 y 16). En fecha 19 de Febrero de 2.015, compareció ante este despacho, mediante diligencia la ciudadana YENNY MARCELINA MONTERO SANCHEZ, plenamente identificada, asistida por el abogado TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, y solicitaron el envío de oficio al Hospital José Maria Vargas, a los fines de ser practicado el i nforme Psicológico. Folio (17). En fecha 25 de Febrero de 2.015, este Tribunal, ordeno librar oficio al hospital José Maria Vargas, a los fines de ser practicado el informe psicológico de la ciudadana GENESIS NATALY MONTERO SANCHEZ. FOLIOS (18 Y 19). En fecha 15 de Abril de 2.015, se recibió informe psicológico del hospital José Maria Vargas, de la ciudadana GENESIS NATALY MONTERO SANCHEZ ya antes identificada. Folios (20 y 21). En fecha 18 de Mayo de 2.015, hacen presencia en el tribunal los ciudadanos: JOSE DANIEL LABRADOR PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.357.365, CARLOS JOSE MONTERO SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.699.728, ERIKA JOSEFINA RODRIGUEZ RANGEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.181.770, DULCE MAYELA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.310.822, venezolanos, mayores de edad. En esa misma fecha se ausculto a la ciudadana GENESIS NATALY MONTERO SANCHEZ, y se consigno mediante escrito los nombres del PROTUTOR, PROTUTOR SUPLENTE Y CONSEJO DE TUTELA. Folio (27). En fecha 22 de Mayo de 2.015, se decreta la interdicción provisional mediante SENTENCIA. En misma fecha se libro oficio al Juzgado Distribuidor Superior con el N° 15-0375. Folios (28 al 37). En fecha 17 de Septiembre de 2.015, se recibe por este Tribunal actuaciones del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua según oficio N° 0430-292. Folios (38 al 59). En Fecha 18 de Septiembre de 2.015, se ordeno dar entrada a las actuaciones y se anoto en los respectivos libros bajo la nomenclatura 13-16.861. Folio (60). En fecha 21 de Septiembre de 2.015, suscribió diligencia la ciudadana YENNY MACELINA MONTERO SANCHEZ, para solicitar copias certificadas. Y en misma fecha el tribunal ordeno certificar las copias solicitadas. Así mismo mediante auto el tribunal dio apertura al lapso probatorio según lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Folios (61 al 63). En fecha 28 de Octubre de 2.015, diligencio en este Juzgado el abogado LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALES, para solicitar la continuidad del presente caso para su definitiva conclusión y obtener de este modo la tutela solicitada. En misma fecha el tribunal hace constar de la apertura del lapso probatorio. Folios (64-65). En fecha 16 de Noviembre de 2.015, el abogado LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALES, mediante diligencia solicito al tribunal la continuidad del procedimiento hasta la sentencia definitiva. Folio (66). En fecha 14 de Enero del 2.016, el juzgado fijo termino para la presentación de los informes. Folio (67). En fecha 10 de Febrero de 2.016, por auto del tribunal se dicto auto para fijar sentencia, y declara visto sin informes. Folio (68).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones de derecho sustantivo: artículos °393, °395, °396 y °403 del Código Civil de Venezuela, como también las normas del derecho adjetivo, correspondiente a los artículos °733 y °734 del Código de procedimiento civil.
“Articulo °393: “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.
Articulo °395: “pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el sindico procurador municipal y cualquier persona a quien le interese. El juez puede promoverla de oficio.”
Articulo °396: “la interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su famita. Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”
Articulo °403: “la interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.”
Articulo °733: “ luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrada por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicara lo dispuesto en el articulo 396 del Código Civil y demás que juzgue necesario para formar concepto.”
Articulo 734: “si la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez ordenara seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario: decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedara la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado d demencia”.

La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil comentando por el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:
“1. El capitisdisminutio es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.-
Así mismo, José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Personas Derecho Civil I” en relación a la interdicción señala: … La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…
“La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.”

En referencia a este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC 0001444, del 5 de abril del 2011, expediente Nº 2010-000144, caso: Yajaira Asunta Fideleo de Girlando, señaló:
“…La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. Como quiera que, en principio, se presuma la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.
Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesario la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa”.

También vale indicar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de agosto de 2013, expediente AA20-C-2013-000407, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación bien por interdicción, bien por inhabilitación, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civi, deben ser remitidas al Juzgado de primera instancia civil jueces grado B dentro del escalafón judicia, quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil Jueces grado A dentro del escalafón Judicial.
Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones por imperativo legal llegarán a su conocimiento de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el Juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.
De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del Juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”

En tal sentido, de la opinión del Ministerio Público, que cursa al folio N° 17, donde presento sus observaciones, el cual indico que no consta en auto los informes de los expertos, los mismos, son requisitos obligatorio para declarar el estado mental de una persona. Del mismo modo, fueron valorados los informes psiquiátricos, por parte de la Dra. YAMAJAIRA ALVAREZ, los cuales corren inserto en folios N° 15 Y 16, en donde indicó: que la paciente GENESIS NATALY MONTERO SANCHEZ, presenta trastorno mental orgánico a disfunción cerebral: SINDROME DE DOWN. Así mismo, se apreciaron el informe psicológico, cursante de folios N° 20 Y 21, del Dr. EDUARDO FLORES MORALES, donde se le diagnostica: un déficit cognoscitivo profundo compatible con impresión psiquiatrita, y síndrome oligofrénico severo con base en entidad nosológica tipo DOWN. En este mismo orden de ideas, fueron valoradas las pruebas testimoniales de los de los parientes cercanos y de la ciudadana que se declarara entredicha, en sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 22 de mayo del año 2.015, en donde dicto la INTERDICCION PROVISIONAL, cursantes de los folios N° 22 al 25, por parte de los ciudadanos JOSE DANIEL LABRADOR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad N° V-13.357.365. CARLOS JOSE MONTERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.699.728. ERIKA JOSEFINA RODRIGUEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.181.770. DULCE MAYELA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.310.822. GENESIS NATALY MONTERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 26.428.740, en virtud de que se dio cumplimiento en lo establecido en el articulo 736 de la ley de procedimiento civil, cursa los folios del 41 al 55, sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo civil, mercantil ,bancario y de transito de la circunscripción judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 10 de abril del 2.015, dictando en su dispositiva los siguientes particulares: “SEGUNDO: Se declara la Interdicción Provisional del entredicho GENESIS NATALY MONTERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 26.428.740, designándose como Tutor Interino, a su hermana, ciudadana YENNY MARCELINA MONTERO SANCHEZ, supra identificada. Protutor: OMAR ALEXANDER ACEVEDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.591.445; Protutor Suplente: BEATRIZ ELENA MOTERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.498.057; Consejo de Tutela: a los ciudadanos MARILUZ MONTERO SANCHEZ, ROSA MARIA MORENO MONTERO SANCHEZ, FELIX MARIA DEL CARMEN MONTERO SANCHEZ Y FLORA JUDITH OCAMPO MACHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 18.701.863, V-15.498.058, V-15.650.046 y V- 16.864.080, respectivamente, todo de conformidad con los artículos 336,325 y 336 del Código civil. TERCERO: En consecuencia, se ORDENA continuar el procedimiento por interdicción y sus tramites, consiguientes, conforme a lo contemplado en el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ORDENA protocolizar el Decreto de Interdicción Provisional en la oficina de registro respectiva y publicar la misma en un diario que indique el Juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil”.
Por cuanto los planteamientos anteriormente expuestos, se observa que las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados los elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana GENESIS NATALY MONTERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 26.428.740, en consecuencia este Tribunal Luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, informes psiquiátricos y psicológicos cursantes de los folios 15-16 y 20-21, emitidos por la Dra. YAMAJAIRA ALVAREZ, y el Dr. EDUARDO FLORES MORALES, así como las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSE DANIEL LABRADOR PEREZ, CARLOS JOSE MONTERO SANCHEZ, ERIKA JOSEFINA RODRIGUEZ RANGEL, DULCE MAYELA HERNANDEZ, como también, el interrogatorio practicado a la ciudadana GENESIS NATALY MONTERO SANCHEZ, cursante de los folios N° 22 al 25, donde dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental de la presunta entredicha y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código De Civil y 734 del Código De Procedimiento Civil, se decreto la interdicción provisional de la ciudadana GENESIS NATALY MONTERO SANCHEZ, designándose tutor interino a su hermana YENNY MARCELINA MONTERO SANCHEZ, y por cuanto presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la ley, como se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 22 de mayo del 2.015. Posteriormente se inicio la etapa plenaria del presente procedimiento, considerando esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota a la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción.
III. DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la INTERDICCION DEFINITIVA del entredicho GENESIS NATALY MONTERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 26.428.740. SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO a su hermana, ciudadana YENNY MARCELINA MONTERO SANCHEZ, supra identificada. PROTUTOR: OMAR ALEXANDER ACEVEDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.591.445, PROTUTOR SUPLENTE: BEATRIZ ELENA MONTERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.498.057, CONSEJO DE TUTELA: a los ciudadanos MARILUZ MONTERO SANCHEZ, ROSA MARIA MONTERO SANCHEZ, FELIX MARIA DEL CARMEN MONTERO SANCHEZ Y FLORA JUDITH OCAMPO MACHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.701.863, V-15.498.058, V-15.650.046 Y V-16.864.080, respectivamente, todo de conformidad con los artículos 325 y 336 del Código Civil de Venezuela. Notifíquese a los prenombrados de sus designaciones a fin de que manifieste su aceptación o no al referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. TERCERO: Se ORDENA remitir copias cerificadas de interdicción provisional y sentencia definitiva, al Registro Civil del Municipio Libertador de Palo Negro Estado Aragua, de conformidad con el articulo 414 del Código Civil. CUARTO: Se ORDENA publicar la presente decisión por el diario Ultimas Noticias, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil. QUINTO: Remítase original este expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, en consulta de conformidad con el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a los (28) días del mes de Marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) en cumplimiento del Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES
Exp. N° 14-16.861.-
MPSS.-