REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
CON SEDE EN CAGUA.-
205º y 157º
EXPEDIENTE: Nº15-17.086
PARTE ACTORA: RAQUEL REBECA GALINDO FAJARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-8.996.179.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSI LOPEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Número V-15.301.047, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 211.718. ALEXIS IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.853.048, bajo el Inpreabogado N° 211.999.
PARTE DEMANDADA: ESTEBAN FAYAD ISAAC, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-2.118.571; MIGUEL ANGEL FAYAD GALINDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-20.989.488; ALEJANDRO FAYAD GALINDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-19.276.370.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES:
En fecha 03 de Junio del 2.015, se recibió demanda con sus respectivos anexos, con motivo de la ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana RAQUEL REBECA GALINDO FAJARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-8.996.179, debidamente asistida por la Abogada NELSI LÓPEZ , venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Número V-15.310.047, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 211.718, contra el ciudadano ESTEBAN FAYAD ISAAC, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 2.218.571, y a sus hijos ALEJANDRO FAYAD GALINDO y MIGUEL ANGEL FAYAD GALINDO, venezolanos, mayores de edad. Folios (01 al 48).
En fecha 04 de Junio de 2.015, se le dio entrada y se admitió la demanda, ordenándose: la publicación del edicto, el emplazamiento y la notificación del Fiscal Superior del estrado Aragua. Folios (49 y 50). Se ordeno apertura del cuaderno de medidas y mediante sentencia interlocutoria se ordenó la ampliación de la medida cautelar. Folios (01 al 03 del cuaderno de medidas).
Por medio de diligencia de fecha 09 de Junio de 2.015, el alguacil titular de este Tribunal, informó que fueron proporcionados los emolumentos correspondientes para practicar la citación. Folios (55 y 56). Por medio de diligencia en fecha 11 de Junio de 2.015, el alguacil consigno boleta de notificación del fiscal, formalmente firmada. Folio (57)
En fecha 12 de Junio de 2.015, el alguacil de este Tribunal, consignó recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos ESTEBAN FAYAD ISAAC, MIGUEL ANGEL FAYAD GALINDO Y ALEJANDRO FAYAD GALINDO, antes identificados. Folios (58 al 60). En fecha 16 de Junio de 2.015, compareció ante este Juzgado la ciudadana NELSI LOPEZ, Inpreabogado N° 211.718, a los fines de consignar mediante publicaciones edictos en los diarios “EL PERIODIQUITO” y “EL ARAGÜEÑO”. Y, en misma fecha fueron agregados a los autos por medio de diligencia suscrita. Folios (61 al 64).
En fecha 19 de Junio de 2.015, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de ampliación de medidas. Folios (04 al 06 del cuaderno de medidas). En fecha 20 de Junio de 2.015, los codemandados: ALEJANDRO FAYAD GALINDO Y MIGUEL ANGEL FAYAD GALINDO, arriba descritos, asistidos por la abogada en ejercicio ANGELICA MONTILLA BOLIVAR, Inpreabogado N° 176.034 presentaron escrito de contestación de la demanda. Folio (66). En fecha 02 de Julio de 2.015, por sentencia interlocutoria este Tribunal declaro improcedente las medidas cautelares solicitadas. Folios (07 al 10 del cuaderno de medidas). En fecha 20 de Julio de 2.015, el codemandado ESTEBAN FAYAD ISAAC, identificado en autos, asistido por el abogado NICOLAS DORTA CHANGIR, Inpreabogado N° 21.990, presento escrito de contestación de la demanda. Folios (67 al 71).
En fecha 28 de Julio de 2.015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ESTEBAN FAYAD ISAAC, confiere PODER APUD ACTA, a los abogados en ejercicio, NICOLAS DORTA CHANGIR, Inpreabogado N° 21.990, y LUZMILA CALCURIAN GARCIA, Inpreabogado 44.974. Folio (72). En fecha 31 de Julio de 2.015, el apoderado judicial NICOLAS DORTA CHANGIR, presentó escrito contradiciendo la presunta contestación de la demanda y las pruebas consignadas por la parte actora. Folio (73). En fecha 11 de Agosto de 2.015, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte accionante, abogada NELSI LOPEZ, suscribió diligencia, a los fines de presentar el escrito de pruebas acompañado de anexos. En misma fecha, la apoderada NELSI LOPEZ, solicitó el cómputo de los días de despacho, y es acordado por auto separado. El mismo día, el apoderado judicial NICOLAS DORTA CHANGIR, suscribió diligencia consignando escrito de pruebas junto a sus recaudos anexos. Folios (74 al 95).
En fecha 13 de Agosto de 2.015, este Tribunal ordeno agregar a los autos ambos escritos de prueba. Folio (96). En fecha 06 de Septiembre de 2.015, el apoderado judicial NICOLAS DORTA CHANGIR, presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actoral. Folios (97 al 99). En fecha 18 de Septiembre de 2.015, comparece ante este Tribunal la ciudadana RAQUEL REBECA GALINDO FAJARDO, confirió el PODER APUD ACTA, al abogado ALEXIS IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.853.048, bajo el Inpreabogado N° 211.999, para que la represente en todo lo concerniente a la causa. En la misma fecha, los apoderados judiciales NELSI LOPEZ Y ALEXIS IZQUIERDO, presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria. Folios (100 al 104).
En fecha 21 de Septiembre de 2.015, el apoderado judicial NICOLAS DORTA CHANGIR, suscribió diligencia indicando al tribunal sobre la extemporaneidad de las pruebas de la parte actora. Folio (105). En fecha 22 de Septiembre de 2.015, se acordó cómputo por secretaria de los días de despacho que allí se identifican. En misma fecha, se dicto sentencia interlocutoria que dicto inadmisible la oposición realizada por la parte actora. Así mismo, se dicto procedente la oposición por la parte codemandada, en cuanto a los particulares: primero, segundo, tercero y sexto, e improcedente la oposición por los particulares: cuarto y quinto. En el mismo día se admitieron las pruebas de ambas partes, fijando el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de las pruebas testimoniales. Folios (106 al 120).
En fecha 29 de Septiembre de 2.015, fecha y hora fijada para el acto de testigos, quedaron desiertos todos y el tribunal dejo constancia de la presencia de los apoderados judiciales de las partes. En misma fecha, los apoderados tanto de la parte actora como de la parte demandada, solicitaron nueva oportunidad para evacuar los testigos. Folios (121 al 128).
En fecha 01 de Octubre de 2.015, esta Instancia fijó por medio de autos, nueva oportunidad para que rindan declaraciones todos los testigos. Es esa misma fecha, el alguacil de este Tribunal consignó por diligencia los oficios Nros. 15-0598 y 15-0599. Folios (129 al 132). En fecha 14 de Octubre de 2.015, siendo el día y la hora fijada para la declaración de los testigos por la parte actora, se presenta en el Juzgado las ciudadanas MAGALY MARTINEZ DE OJEDA Y ELIZABETH JOSEFINA TOVAR ACOSTA. Así mismo se declara desierto el acto de las ciudadanas NANCY FREZ VASQUEZ Y YULI MENDOZA. Seguidamente, el mismo día compareció ante este tribunal la apoderada judicial de la parte actora, para solicitar nueva oportunidad para evacuar a la testigo identificada como NANCY ELVIRA FREZ VASQUEZ. En misma fecha, el tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de la testigo. Folios (133 al 141).
En fecha 19 de Octubre de 2.015, oportunidad fijada para la evacuación de las pruebas testimoniales de las ciudadanas GLADYS ESCORIHUELA, BETTY SANCHEZ Y CARMEN MONRO, se declara desierto el acto y se deja constancia de la presencia solo de los apoderados de la parte actora. En misma fecha, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitan se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos GLADYS ESCORIHUELA, BETTY SANCHEZ Y CARMEN MONRO. Del mismo modo, el tribunal fijó una nueva fecha para evacuar las pruebas testimoniales. Folios (142-148). En fecha 21 de Octubre de 2.015, el Tribunal agrega a los autos las pruebas de informes enviadas por el banco Caribe. Folio (149). En fecha 28 de Octubre de 2.015, por auto dictado en este Tribunal, se fijó nueva fecha para la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos GLADYS ESCORIHUELA, BETTY JUANA SANCHEZ Y CARMEN MONRO. Folio (150).
En fecha 29 de Octubre de 2.015, día y hora fijado para la evacuación de las testimoniales por parte de las ciudadanas GLADYS ESCORIHUELA, BETTY SANCHEZ Y CARMEN MONRO, se declaró desierto el acto de testigos. En misma fecha, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitan una nueva oportunidad para la declaración de los testigos. Así mismo, el tribunal mediante auto, fijó nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales Folios (151 al 155).
En fecha 16 de Noviembre de 2.015, Siendo el día y la hora fijada para la declaración de los testigos de la parte demandada, se presento ante este Tribunal la ciudadana GLADYS MARGARITA ESCORIHUELA TERAN, y se declaró desierto el acto, por inasistencia de las ciudadanas BETTY JUANA SANCHEZ Y CARMEN MONRO. Así mismo, los apoderados judiciales NICOLAS DORTA CHANGIR Y LUZMILA CALCURIAN GARCIA, solicitan nuevamente oportunidad para declaración de las testigos BETTY JUANA SANCHEZ Y CARMEN MONRO. Folios (156 al 160). En fecha 17 de Noviembre de 2.015, el Tribunal mediante auto, fijó nueva oportunidad para el acto de testigos de las ciudadanas BETTY JUANA SANCHEZ Y CARMEN MONRO. Folio (161).
En fecha 18 de Noviembre de 2.015, siendo esta la fecha fijada por el Juzgado, para realizar la declaración de testigos, se presento la ciudadana NANCY ELVIDA FREZ VASQUEZ. Folio (162 y 163).
En fecha 20 de Noviembre de 2.015, se presento la ciudadana BETTY JUANA SANCHEZ, en el tribunal para realizar la declaración. Folios (164 y 165).
En fecha 23 de Noviembre de 2.015, el Tribunal ordena fijar fecha para que ambas partes procesales tenga lugar la presentación de los informes. Folio (166). En fecha 10 de Diciembre de 2.015, el Tribunal ordena agregar a los autos, la comunicación emanada del SAIME. Folio (168). En fecha 07 de Enero de 2.015, el abogado NICOLAS DORTA CHANGIR, apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN FAYAD ISAAC, presento escrito de informes. Folios (169 al 179). En fecha 08 de Enero de 2.015, el abogado ALEXIS IZQUIERDO, apoderado judicial de la ciudadana RAQUEL REBECA GALINDO FAJARDO, presentó escrito de informes. Folios (180 al 184). En fecha 18 de Enero de 2.016, el abogado NICOLAS DORTA CHANGIR, apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN FAYAD ISAAC, presento observaciones al escrito de informe presentados por la parte actora. Folios (185 al 191). En fecha 20 de Enero de 2.016, vencido el lapso para que las partes presenten sus respectivas observaciones, este tribunal declara VISTO CON INFORME, y entra en término de dictar sentencia. Folio (192).
II.-DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona y el ciudadano ESTEBAN FAYAD ISAAC, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-2.118.571, desde 10 de enero de 1989, hasta el día en que el Tribunal dicte su fallo. Basando su pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil.
Por su parte los demandados, en la contestación manifestaron:
“Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda incoada en contra de mi persona por la Ciudadana RAQUEL REBECA GALINDO FAJARDO.
Omissis (…)
Niego, rechazo y contradigo que la Ciudadana RAQUEL REBECA GALINDO FAJARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.996.179, haya iniciado a partir del diez (10) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989) una UNIÓN CONCUNIBARIA, estable y de hecho con mi persona ESTEBAN FAYAD ISAAC, de forma ininterrumpida, pacífica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general. Es total y absolutamente falso que haya existido o que exista la presunta unión concubinaria que alega la demandante.
Niego, rechazo y contradigo, las falsas afirmaciones señaladas por la demandante que son del tenor siguiente: “…, como si en toda su unión hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, guardándose fidelidad y estableciendo un único domicilio familiar; y por cuanto aun siguen unidos como parejas, solicito al Tribunal que lo declare formalmente hasta la fecha que dicte su fallo.”. Ciudadana Juez, todas esas afirmaciones que hace la demandante son absolutamente falsas.
Niego, rechazo y contradigo que mis hijos ALEJANDRO FAYAD GALINDO y MIGUEL ANGEL FAYAD GALINDO, hayan sido procreados en la inventada unión concubinaria que señala la demandante. Lo que mantuve con la Ciudadana RAQUEL REBECA GALINDO FAJARDO, fue una relación fortuita u ocasional.
Niego, rechazo y contradigo que la temeraria acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria sea procedente. Por lo tanto niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo que denomina la demandante razones Primera, Segunda, Tercera, Cuarto y Quinto que invoca en el Capítulo II del libelo de demanda.
Ciudadana Juez, niego, rechazo y contradigo que sea procedente la presunta acción mero declarativa de unión concubinaria invocada por la actora.
En el Capítulo II del libelo de demanda se alega lo siguiente: “Primera: Nuestra pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo el ciudadano ESTEBA FAYAD ISAAC antes identificado, con la ciudadana RAQUEL REBECA GALINDO FAJARDO, desde el diez (10) de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), hasta el día que el tribunal dicte su fallo, tal como se evidencia en los siguientes documentos: 1.- Partidas de Nacimiento de los hijos
procreados en ese mismo período; 2.- Constancia de cuenta de Ahorro Mancomunada con firmas indistintas de BANCARIBE distinguida con el número 0114-0201-11-2011300424, creada en ese mismo período…” Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes las falsas afirmaciones precedentemente transcritas, al ser total y absolutamente falsas.
Es obvio que la demandante cuando señala que “Nuestra pretensión es…”, pretende por un lado, conjuntamente con otra persona anónima que le sea declarada la falsa unión concubinaria, y para que no quede lugar a dudas de la temeridad de la presente acción, obsérvese que se afirma que mantuvo presuntamente una unión concubinaria con mi persona (la cual niego, rechazo y contradigo), y solicita al tribunal que la supuesta unión concubinaria sea concluida el día que el tribunal dicte su fallo, es decir, por una lado señala que mantuvo una unión concubinaria y por otro afirma que está vigente la presunta unión concubinaria y que sea el Tribunal quien se subrogue en la persona de los inventados y falsos concubinos y le ponga termino a la inexistente unión concubinaria, lo que resulta descabellado y violatorio del orden público.
Niego, rechazo y contradigo, que haya existido o exista unión estable de hecho entre la demandante RAQUEL REBECA GALINDO y mi persona, ESTEBAN FAYAD ISAAC. Niego, rechazo y contradigo que haya existido o exista cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, ni de ninguna forma.
Niego, rechazo y contradigo que la presunta unión se encuentre formada por una mujer soltera y un hombre divorciado. Niego, rechazo y contradigo que no exista impedimentos dirimentes que impidan la inventada y fabricada unión concubinaria.
Niego, rechazo y contradigo que este Tribunal deba declarar judicialmente la existencia de la presunta relación concubinaria que se invoca en el libelo de demanda presuntamente existió entre la demandante RAQUEL REBECA GALINDO FAJARDO y mi persona ESTEBAN FAYAD ISAAC, desde el diez (10) de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), hasta el día que el tribunal dicte su fallo.
Niego, rechazo y contradigo que la demandante tenga derecho alguno como comunera ni mucho menos tiene derecho a solicitar partición de los presuntos bienes patrimoniales presuntamente adquiridos durante el período del presunto concubinato. No existió ni existe concubinato alguno entre mi persona y la demandante.
En cuanto al punto quinto del Capítulo II del libelo de demanda, no guarda relación alguna con el presente caso, al no existir unión concubinaria, por lo tanto no es aplicable a la temeraria acción intentada en este proceso.
En relación al Capítulo III, denominado “DEL DERECHO” del libelo de demanda. Niego, rechazo y contradigo que sea aplicable al presente caso los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, artículos 767 y 211 del Código Civil, así como la Sentencia de fecha 15-07-2005 dictada por la Sala Constitucional.
En lo atinente el Capítulo IV, denominado “DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum)” del libelo de demanda. Niego, rechazo y contradigo, que la demandante RAQUEL REBECA GALINDO FAJARDO, tenga el carácter de concubina de mi persona. Niego, rechazo y contradigo, que la demandante tenga derecho alguno para demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA a mi persona en el presunto carácter de concubino, ratifico hasta el cansancio nunca he sido ni soy concubino de la demandante, ni el presunto período comprendido desde el día diez (10) de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), hasta que el tribunal dicte su fallo.
Niego, rechazo y contradigo el petitorio primero del libelo de demanda. Niego, rechazo y contradigo que sea declarado por este Tribunal el reconocimiento de la presunta unión concubinaria que afirma la actora sostuvo con mi persona ESTEBAN FAYAD ISAAC.
No ha existido ni existe entre RAQUEL REBECA GALINDO FAJARDO y mi persona ESTEBAN FAYAD ISAAC, unión concubinaria.
Niego, rechazo y contradigo, el petitorio segundo del libelo de demanda. Niego, rechazo y contradigo que se establezca la presunta unión concubinaria que alega la actora, AL SER INEXISTENTE. Niego rechazo y contradigo que la presunta unión concubinaria se inició presuntamente el día diez (10) de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), hasta el día que el tribunal dicte su fallo, no puede tener inicio ni fin, lo que nunca ha existido ni existe.
Niego, rechazo y contradigo, el petitorio tercero del libelo de demanda, repito no existió ni existe unión concubinaria entre la demandante RAQUEL REBECA GALINDO FAJARDO y ESTEBAN FAYAD ISAAC”.
Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora: La existencia de la comunidad concubinaria desde 10 de enero de 1989, hasta que el Tribunal dicte sentencia.; la parte demandada; a la inexistencia de tal relación.
III.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:
Marcada “A”, acta de nacimiento de ALEJANDRO FAYAD GALINDO. Al respeto, la referida documental se valora como certificación de documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, la cual surte pleno valor probatorio para demostrar en la presente causa el nacimiento del precitado ciudadano y presentación por parte del ciudadano ESTEBAN FAYAD ISAAC, parte co-demandada como su hijo y de la ciudadana RAQUEL REBECA GALIDNO, parte actora, con lo que se demuestra que los ciudadanos en cuestión tienen un hijo en común, pero no resulta ser el medio idóneo para demostrar una relación concubinaria. Y así se valora y aprecia.
Marcada “B”, acta de nacimiento de MIGUEL ANGEL FAYAD GALINDO. Al respeto, la referida documental se valora como certificación de documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, la cual surte pleno valor probatorio para demostrar en la presente causa el nacimiento del precitado ciudadano y presentación por parte del ciudadano ESTEBAN FAYAD ISAAC, parte co-demandada como su hijo y de la ciudadana RAQUEL REBECA GALIDNO, parte actora, con lo que se demuestra que los ciudadanos en cuestión tienen un hijo en común, pero no resulta ser el medio idóneo para demostrar una relación concubinaria. Y así se valora y aprecia.
Marcado “C”, copia fotostática de Registro de Información Fiscal de RAQUEL REBECA GALINDO FAJARDO, parte actora. Al respecto la misma fue impugnada por la parte demandada, y se desecha por no resultar el medio idóneo para demostrar la relación concubinaria. Y así se desecha.
Marcado “D”, copia certificada de Inspección Ocular de fecha 26 de mayo de 2015, realizada por la Notaría Publica Auxiliar de Cagua, Municipio Sucre estado Aragua. Al respecto la misma fue impugnada por la parte demandada por ser un documento preparado por la parte actora, pues del propio dicho del funcionario queda patentizado que fue la ciudadana Raquel Rebeca Galindo, quien colocaba los presuntos objetos presuntamente pertenecientes al ciudadano ESTEBAN FAYD ISAAC, alegando que era un documento fabricado por la actora para si misma, creada unilateralmente, sin que mediara la intervención de mi persona ni el control de la misma, violando el principio de alteridad de la prueba, que prohíbe que la parte se haga su propia prueba, lo apareja su exclusión del proceso. En este sentido, observa esta Juzgadora que la prueba promovida, consiste en una inspección extra litem, es decir, se promovió y se evacuó antes del proceso, o lo que muchos autores denominan prueba preconstituida, en este sentido es necesario dejar claro que la referida prueba extra litem, se rige por lo dispuesto en Código Civil, y a sus efectos pasa a observar lo dispuesto por el artículo 1.428 eiusdem, el cual es del tenor siguiente: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, señaló:“… en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. (sic) 1428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera”. Así las cosas, la inspección extra litem, debido a su propia forma de constitución, escapa a la facultad y derecho que tienen las partes de establecer el respectivo control y contradicción sobre la actividad probatoria desplegada en el proceso, lo que implica entonces la incorporación al contradictorio de un medio probatorio que se constituyó sólo bajo la perspectiva de una de las partes, más aún en el caso de la inspección extra litem, donde si bien ella deja constancia de los hechos y circunstancias observados y/o percibidos por un funcionario público facultado por Ley para ello,
debe entenderse igualmente que las circunstancias bajo las cuales fue constituida la prueba en cuestión fueron controladas exclusivamente por una de las partes, por lo que la inspección en cuestión podrá ser objeto del respectivo control por la contraparte sólo al momento de ser incorporada al proceso. En este sentido, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala: “…para que la Inspección Ocular extra litem tuviese eficacia probatoria, era necesario que en el juicio donde se iba a hacer valer se probare que existió un temor fundado de que los hechos desaparecerían, que es lo que justifica el adelanto de esta prueba sin control de la futura contraparte…” (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pag. 179-180. Nota 50.) En este sentido, dichas facultades comprenden la posibilidad que tienen las partes de oponerse, impugnar –e inclusive ratificar- aquellos medios probatorios que hayan sido incorporados al proceso bien por el demandante o bien por el demando; sin embargo, en lo que se refiere a la inspección extra litem del presente caso, habiendo sido constituida ésta con la presencia de un funcionario público facultado para dar fe pública de los hechos y situaciones por él presenciados. Aunado a ello, debe hacerse especial énfasis en el hecho de que la referida inspección, por ser constituida fuera del proceso escapa a todas aquellas regulaciones y garantías procesales, legales y constitucionales que dan forma el contradictorio y que determinan -entre otras cosas- la legalidad de las pruebas aportadas por las partes al proceso, más aun en el entendido que durante la evacuación y/o constitución de la inspección extra litem. Ahora bien, visto lo anterior, debe esta Juzgadora determinar cuál es el valor probatorio que adquiere la Inspección extra litem, al momento de ser incorporada al juicio. En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales. Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial. En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara
Observa entonces esta Juzgadora, que no existe en el compendio normativo procesal y sustantivo patrio, una norma que delimite la facultad del Juez al momento de apreciar la Inspección ocular extra litem al ser incorporada al proceso como un elemento probatorio; sin embargo, basta que la prueba en cuestión, al haber sido producida fuera del proceso contencioso, haya escapado del control de la contraparte, para que ésta sea considerada como un indicio que debe ser adminiculado con otros elementos de convicción, tal como lo ha sido señalado en las sentencias parcialmente transcritas, lo cual es igualmente la opinión del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando señala que es en razón de la misma falta de control de la contraparte que “…tal prueba sólo podría tener el valor de indicio…” (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pag. 180. Nota 50.). Ahora bien, en aplicación de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a las actas procesales insertas en autos, puede deducirse claramente que la prueba de inspección promovida, no constituye el medio idóneo para demostrar lo pretendido probar como lo es “…desvirtuar el hecho contenido en el acto de certificación sobre la supuesta y negada discapacidad total permanente de la ciudadana Gregoria Pérez para prestar servicios…”. En atención a los argumentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Juzgadora adminicular este indicio con otros elementos de convicción, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.
Marcado “E”, copia de Libreta de Ahorros del Banco Caribe, a nombre de ESTEBAN FAYAD ISAAC.
Cursa al folio 23, Movimientos Bancarios de Cuenta a nombre de FAYD ISAAC ESTEBAN, DEL BANCO CARIBE. Al respecto la misma fue impugnada oportunamente por la contraparte. Y así se establece.
Marcado “F”, Registro Mercantil de la Empresa FERRETERIA HERMANOS FAYD C.A., debidamente iunscrita en fecha 18 de abril de 2002, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, Acta No. 73. de 2010, bajo el No. 04, Tomo 70-A, el cual fue consignado en copia y original a los efectos videndi. Esta Juzgadora le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y
1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal desecha dicho documento público por cuanto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el presente procedimiento y así se resuelve.
Marcado “G”, Registro Mercantil de la Empresa INVERSORA FAYAD C.A., debidamente inscrita en fecha 30 de septiembre de 1987, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, Acta No. 88. de 2010, bajo el No. 04, Tomo 70-A, el cual fue consignado en copia y original a los efectos videndi. Esta Juzgadora le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal desecha dicho documento público por cuanto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el presente procedimiento y así se resuelve.
Cursa a los folios 46 al 48, poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, anotado bajo el No. 20, Tomo 42, de fecha 25-03-2015, en los Libros de autenticaciones de esa Notaria, donde la ciudadana RAQUEL REBECA GALINDO FAJARDO, otorgó poder a la abogada Nelsi López, Inpre No. 211.718. Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana RAQUEL REBECA GALINDO FAJARDO, le otorgó poder a la abogada Nelsi López. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.
ABIERTO EL LAPSO PROBATORIO:
Hizo valer valor probatorio de las copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEJANDRO FAYD GALINDO y MIGUEL ANGEL FAYD GALINDO. Al respecto, las mismas se constituyen fidedignas de documentos públicos con las que queda establecidas la identidad de los prenombrados, pero no aportan elemento probatorio alguno a la litis planteada. Y así se valoran.
Promovió resultas de auto de comparecencia del demandado, y este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión, negó admitir la misma. Y así se declara.
Promovió fotografías de Inspección Ocular, y este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión, negó admitir la misma. Y así se declara.
Marcado “B”, consignó copia fotostática de sentencia de divorcio de fecha 08 de julio de 1997, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, que declaró disuelto el vinculo conyugal de los ciudadanos ESTEBAN FAYAD ISAAC Y MERCEDES AUXILIADORA OLIVO DE FAYAD, contraído en fecha 23 de abril de 1971. Esta Juzgadora le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda demostrado que el ciudadano ESTEBAN FAYAD ISAAC, estuvo casado en el período comprendido desde 23 de abril de 1971, hasta el 08 de julio de 1997, período este que se excluye del periodo alegado por la actora (desde 10-01-1989). Y así se establece.
Se libró oficio dirigido al BANCO BANCARIBE, cuyas resultas cursan al folio 147, mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2015, suscrita por el Gerente de la Unidad de Atención y Respuesta a Comunicaciones Oficiales del Banco Caribe, donde informan que el ciudadano ESTEBAN FAYAD ISAAC, se encuentra registrado en el sistema de clientes como titular de una Cuenta de Ahorros No- 0114-0201-11-2011300424, fecha inicio 21-12-2011, Activa. En la cuenta antes descrita, figura como cotitular la ciudadana RAQUEL REBECA GALINDO FAJARDO. Al respecto, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 233, del Código de Procedimiento Civil, pero el mismo no aporta elemento probatorio alguno a la litis planteada, por cuanto el hecho de que exista una cuenta mancomunada no demuestra la relación concubinaria aquí planteada. Y así se declara.
Se libró oficio dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION Y EXTRAJERIA (SAIME). Al respecto no fue evacuada tal prueba. Y así se declara.
De las pruebas identificadas SENIAT. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANAERA Y TRIBUTARIA, se negó la admisión de la misma por impertinente. Y así se declara.
De la Inspección Judicial, se negó la admisión por impertinente. Y así se declara.
Se evacuaron las testimoniales, las testimoniales de los ciudadanos: MAGALY JOSEFINA MARTINEZ DE OJEDA, así: “hoy 14 del mes de Octubre del Año 2.015, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), nueva oportunidad fijada para oír declaración a la ciudadana: MAGALY JOSEFINA MARTÍNEZ DE OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.846.141; domiciliada en calle Victoria, casa 12-24, urbanización Francisco de Miranda “Fundacagua” de esta
jurisdicción, de profesión Ama de Casa, de 72 años de edad. Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, fue presentada una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito, y se identificó con la cédula de identidad Nº V-2.846.141, quien impuesta de las generalidades de ley en cuanto a la declaración de testigos y prestado el juramento de ley, dijo no tener inconvenientes en dar respuesta al interrogatorio que le será formulado. Se deja constancia de la presencia de la ciudadana RAQUEL REBECA GALINDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.996.179, acompañada por su apoderada judicial (promovente), abogada: NELSI COROMOTO LÓPEZ POLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.301.047, e inscrita en el I.P.S.A., con el N° 211.718; igualmente, el Tribunal deja constancia de la presencia la representación de los apoderados judiciales de la parte co-demandada: ESTEBAN FAYAD ISAAC, abogados: DORTA CHAGIR NICOLAS A. y CALCURIAN GARCÍA LUZMILA MARGARITA, ambos debidamente inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 21.990 y 44.974. En este sentido, la abogada: NELSI COROMOTO LÓPEZ POLO, ya identificada, procedió a interrogar a la testigo por la parte promovente, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, cuantos años aproximadamente conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana RAQUEL REBECA GALINDO FAJARDO, y al ciudadano ESTEBAN FAYAD ISAAC?: Contestó: Bueno a la ciudadana RAQUEL REBECA aproximadamente 25 años y al Sr. Esteban Fayad, bueno desde siempre, un señor muy conocido por su negocio. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, de donde y como conoció a la ciudadana RAQUEL REBECA GALINDO FAJARDO, y al ciudadano ESTEBAN FAYAD ISAAC?, en este estado la co-apoderada judicial CALCURIAN GARCÍA LUZMILA MARGARITA, pidió el derecho de palabra, y concediéndole este, indico: me opongo a la pregunta formulada por cuanto versa sobre dos hechos siendo que el artículo 485 es preciso cuando señala, que cada pregunta versará sobre un solo hecho. Contestó: A la ciudadana RAQUEL REBECA GALINDO FAJARDO, la conocí, cuando vinieron ambos a comprar la casa donde actualmente viven, donde ellos viven. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo en cuantas ocasiones aproximadamente, ha visto juntos a la ciudadana RAQUEL REBECA GALINDO FAJARDO, y al ciudadano ESTEBAN FAYAD ISAAC? Contestó: Muchas veces, entrar salir, preguntar por su salud o por cualquier cosa del condominio, así o sea, cuando yo voy a tocarle la puerta a cobrarle el condominio ya que soy yo quien cobra. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que el ciudadano ESTEBAN FAYAD ISAAC, hace vida familiar de forma continua, publica y notoria con la ciudadana RAQUEL REBECA GALINDO FAJARDO, durante el tiempo que usted afirma conocerlos?, Contestó: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de donde se encontraba los ciudadanos ESTEBAN FAYAD ISAAC y la ciudadana RAQUEL REBECA GALINDO FAJARDO, al momento del fallecimiento de la exconyugue del ciudadano ESTEBAN FAYAD ISAAC? en este estado la co-apoderada judicial CALCURIAN GARCÍA LUZMILA MARGARITA, pidió el derecho de palabra, y concediéndole este, indico: hago oposición a la pregunta formulada por la parte promovente al ser totalmente impertinente por no guardar relación con la presunta unión concubinaria demandada, es todo. Contestó: Ellos estaban de viaje la familia la pareja y sus hijos, supuestamente para Mérida. Seguidamente, la co-apoderada judicial abogada CALCURIAN GARCÍA LUZMILA MARGARITA, pidió el derecho de repregunta, las cuales las realizará de la siguiente forma: Primera Repregunta: Diga la testigo, si ha mantenido fuertes enfrentamientos con el Sr. ESTEBAN FAYAD ISAAC, al negarse usted a venderle un control de portón mecánico para que pueda tener acceso a la casa de la calle victoria donde viven los hijos del Sr. ESTEBAN FAYAD ISAAC. En este estado la co-apoderada judicial NELSI LÓPEZ, expone: Considero que la pregunta es impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se llevan de la causa. En este estado interviene la Juez, y exime al testigo de responder la repregunta por se la misma impertinente. En este estado la abogada Luzmila Calcurian interviene e insisto en la repregunta formulada al ser total y absolutamente pertinente por cuanto de conformidad con el 485 del Código de procedimiento Civil, la repregunta versara sobre lo hechos al cual se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. En este estado conforme al dispositivo legal invocado, y en virtud de la insistencia de la abogada Luzmila Calcurian, se lee nuevamente la repregunta a la testigo: En primer lugar quiero aclarar que no fue un fuerte enfrentamiento, yo fui, a su casa, toque la puerta, para cobrar el condominio, el me abrió y me dijo que el no iba a pagar ese condominio, porque yo le estaba vendiendo un control a muchas personas, y yo le respondí que eso no es así, si eso es ser enemigo, lo enemigos se saludan, porque cuando el regresa a su casa el me saluda. Segunda Repregunta. Diga la testigo, porque se negó a venderle el control del portón principal al señor ESTEBAN FAYAD que da acceso a la calle Victoria donde habitan los hijos del señor ESTEBAN FAYAD. En este estado la abogada LÓPEZ NELSI, interviene y manifiesta que la pregunta es impertinente. En este estado intervine la Juez y ordena al testigo contestar la pregunta. Responde: En ningún momento el señor ESTEBAN FAYAD me ha solicitado comprar un control, solamente me manifestó ese día que no iba a pagar condominio. Tercera Repregunta: Diga la testigo si la aversión que siente hacia el señor ESTEBAN FAYAD se originó con motivo al problema suscitado con el control y el pago del condominio. RESPUESTA: No existe tal
aversión, en primer lugar nunca me solicito comprar el control y por el pago del condominio tampoco, porque así la tendría con todos, porque muchos no pagan condominio. Cuarta Repregunta, Diga la testigo si usted le suministró control del portón principal a la ciudadana RAQUEL GALINDO. Respuesta: Bueno, a ella, a sus hijos, y a todos los vecinos, por ser un derecho adquirido, todos los que lo solicitan se le vende. Quinta Repregunta: Diga la testigo en que fecha presuntamente se encontraba de viaje el señor ESTEBAN FAYAD con la señora RAQUEL GALINDO, según sus dichos de la repuesta a la pregunta cinco. Respuesta: Bueno, la fecha no la tengo, pero recuerdo exactamente que se fue de viaje cundo la señora tuvo el accidente, porque fui yo quien les avise del accidente de la señora. Sexta Repregunta: Diga la testigo si tiene lazos de gran confianza con la señora RAQUEL GALINDO. RESPUESTA; Bueno de vecino, somos vecinos, mas de 25 años. Séptima Repregunta: Diga la testigo si la señora RAQUEL GALINDO, es una amiga muy querida por usted .Respondió: Es una vecina respetada, la respeto como mi vecina. Octava Repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora RAQUEL GALINDO, intenta esta demanda con el fin de pedir partición de bienes de propiedad del señor ESTEBAN FAYAD. Respondió: En ningún momento. En este estado cesaron las repreguntas. Es Todo. Se leyó y conformes firman”.
Al respecto de las alocuciones de la referida testigo sólo se aprecia que conoce a los ciudadanos ESTEBAN FAYAD y RAQUEL GALINDO, pero no resulta conteste para demostrar la existencia de una relación concubinaria, establecido modo, lugar o tiempo. Y así se declara.
ELIZABETH TOVAR ACOSTA, así: “hoy 14 del mes de Octubre del Año 2.015, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), nueva oportunidad fijada para oír declaración a la ciudadana: ELIZABETH JOSEFINA TOVAR ACOSTA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.190.773; domiciliada en Urb. Francisco de Miranda, Calle Turmero No. 101-01-36, Cagua estado Aragua, de Oficio Promotora Social, de 54 años de edad. Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, fue presentada una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito, y se identificó con la cédula de identidad Nº V-7.190.773, quien impuesta de las generalidades de ley en cuanto a la declaración de testigos y prestado el juramento de ley, dijo no tener inconvenientes en dar respuesta al interrogatorio que le será formulado. Se deja constancia de la presencia de la ciudadana RAQUEL REBECA GALINDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.996.179, acompañada por su apoderada judicial (promovente), abogada: NELSI COROMOTO LÓPEZ POLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.301.047, e inscrita en el I.P.S.A., con el N° 211.718; igualmente, el Tribunal deja constancia de la presencia la representación de los apoderados judiciales de la parte co-demandada: ESTEBAN FAYAD ISAAC, abogados: DORTA CHAGIR NICOLAS A. y CALCURIAN GARCÍA LUZMILA MARGARITA, ambos debidamente inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 21.990 y 44.974. En este sentido, la abogada: NELSI COROMOTO LÓPEZ POLO, ya identificada, procedió a interrogar a la testigo por la parte promovente, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, cuantos años aproximadamente conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana RAQUEL REBECA GALINDO FAJARDO, y al ciudadano ESTEBAN FAYAD ISAAC?: Contestó: A la ciudadana Raquel Galindo desde hace 26 años aproximadamente, y al ciudadano Fayad, mas de 35 años si mal no recuerdo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, de que manera conoció a la ciudadana RAQUEL REBECA GALINDO FAJARDO, y al ciudadano ESTEBAN FAYAD ISAAC?, Contestó: A la ciudadana RAQUEL REBECA GALINDO FAJARDO, aproximadamente 26 años, y el al señor Fayad hace 35 o 36 años aproximadamente. Respondió: TERCERA PREGUNTA: Diga si le consta que el ciudadano ESTEBAN FAYAD ISAAC, hace vida familiar de forma continua, publica y notoria con la ciudadana Raquel Galíndez, durante el tiempo que afirma conocerlos. En este estado interviene la abogada Luzmila Calcurian, co-apoderada judicial de la parte demandada, y expone. Dejo constancia que la testigo ciudadana Elizabeth Tovar Acosta, en dos oportunidades antes de que se concluya la pregunta a ser formulada comienza a dar respuesta a la misma. Asimismo, la doctora Nelsi López, al formular la tercera pregunta, hizo un movimiento afirmativo donde se denota que dirige la respuesta de la testigo, por lo tanto, solicito que este testimonio sea desechado. En este estado interviene la Juez, y en virtud de los hechos acontecidos ordena el cese del acto. Es Todo. Se leyó y conformes firman”.
Al respecto de las alocuciones de la referida testigo sólo se aprecia que conoce a los ciudadanos ESTEBAN FAYAD y RAQUEL GALINDO, pero no resulta conteste para demostrar la existencia de una relación concubinaria, establecido modo, lugar o tiempo. Y así se declara.
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
La parte demandada no acompaño instrumental alguna.
Impugnó el Registro Único de Información Fiscal (RIF), marcado con la letra “C”, que riela al folio 9 del expediente, al ser una fotocopia. Ut supra valorado.
Impugnó Inspección Ocular, consignada marcada “D”, que riela a los folios 10 al 20. Ut supra valorada.
Impugnó el anexo “E”, denominado Constancia de Cuenta de Ahorro Mancomunada de la Entidad Bancaria BANCARIBE, que riela a los folios 21 al 23, al ser una fotocopia. Ut supra valorada.
ABIERTO EL LAPSO PROBATORIO:
Promovió e hizo valer en todo su valor probatorio, copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO del ciudadano ESTEBAN FAYAD ISACC y la Ciudadana MERCEDES AUXILIADORA PEREZ OLIVO, de fecha 23 de Abril de 1971, inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el No. 79, Tomo 01, Folio 83 vto., del Año 1971, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Aragua, Municipio Sucre, Registro Civil Cagua, que anexó marcada “A”. Esta Juzgadora le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, y la misma hace plena prueba de que el ciudadano ESTEBAN FAYAD ISACC, contrajo nupcias en fecha 23 de Abril de 1971. Y así se establece.
Promovió e hizo valer, copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO de la Ciudadana MERCEDES AMELIA FAYAD OLIVO, de fecha 26 de Abril de 1972, inserta bajo el No. 411, Tomo 1-A, Folio 156, del Año 1972, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Aragua, Municipio Sucre, Registro Civil Cagua, que acompaño marcada “B”. Esta Juzgadora le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, y la misma constituye prueba fehaciente de que la ciudadana MERCEDES AMELIA FAYAD OLIVO, es hija del ciudadano ESTEBAN FAYAD ISAAC, y de su CONYUGE MERCEDES AUXILIADORA OLIVO DE FAYAD, para el momento en que la misma fue presentada y estaba casado. Y así se establece.
Promovió e hizo valer, copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO de la Ciudadana INDIRA AMELIBETH FAYAD OLIVO, de fecha 16 de Febrero de 1976, inserta bajo el No. 157, Tomo 1-A, Folio 79 Vto., del Año 1976, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Aragua, Municipio Sucre, Registro Civil Cagua, que acompaño marcada “C”. Esta Juzgadora le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, y la misma constituye prueba fehaciente de que ciudadana INDIRA AMELIBETH FAYAD OLIVO, es hija del ciudadano ESTEBAN FAYAD ISAAC, y de su CONYUGE (fallecida) MERCEDES AUXILIADORA OLIVO DE FAYAD para el momento en que la misma fue presentada y estaba casado. Y así se establece.
Promovió e hizo valer, copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO de la Ciudadana ELIANA MERCEDES FAYAD OLIVO, de fecha 31 de Marzo de 1982, inserta bajo el No. 471, Tomo 02, Folio 239, del Año 1982, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Aragua, Municipio Sucre, Registro Civil Cagua, que acompaño marcada “D”. Esta Juzgadora le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, y la misma constituye prueba fehaciente de que la ciudadana ELIANA MERCEDES FAYAD OLIVO, es hija legítima del ciudadano ESTEBAN FAYAD ISAAC, y de su CONYUGE (fallecida) MERCEDES AUXILIADORA OLIVO DE FAYAD, para el momento en que la misma fue presentada y estaba casado. Y así se establece.
Promovió e hizo valer, copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO del Ciudadano ESTEBAN FAYAD OLIVO, de fecha 14 de Junio de 1983, inserta bajo el No. 698, Tomo 1-D, Folio 355, del Año 1983, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Aragua, Municipio Sucre, Registro Civil Cagua, que acompaño marcada “E”. Esta Juzgadora le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, y la misma constituye prueba fehaciente de que el ciudadano ESTEBAN FAYAD OLIVO, es hijo legítimo del ciudadano ESTEBAN FAYAD ISAAC y de su CONYUGE (fallecida) MERCEDES AUXILIADORA OLIVO DE FAYAD, para el momento en que la misma fue presentado y estaba casado. Y así se establece.
Promovió e hizo valer, copia certificada de la SENTENCIA DE DIVORCIO, de fecha 8 de Julio de 1997, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró disuelto el vinculo Matrimonial que
unió al ciudadano ESTEBAN FAYAD ISAACC y la ciudadana MERCEDES AUXILIADORA OLIVO DE FAYAD, marcada “F”. Ut supra valorada.
Promovió e hizo valer Partida de Defunción No. 97 del año 2001, de la de cujus MERCEDES AUXILIADORA OLIVO, quien falleció en fecha 14 de Abril de 2001, marcada “G”. Al respeto, la referida documental se valora como certificación de documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, la cual surte pleno valor probatorio para demostrar en la presente causa el fallecimiento de la prenombrada, pero se desecha por impertinente al no aportar elemento probatorio alguno a la listis. Y así se declara.
Promovió e hizo valer copia de la Cédula de Identidad de quien en vida respondía al nombre de MERCEDES AUXILIADORA OLIVO DE FAYAD, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.938.354, marcada “H’, pero se desecha por impertinente al no aportar elemento probatorio alguno a la listis. Y así se declara.
Promovió e hizo valer las Actas de Nacimiento de los codemandados: Alejandro Fayad Galindo y Miguel Fayad Galindo, consignadas con el temerario libelo de demanda, que rielan a los folios 7 y su vto., y 8 y su vto., del expediente. Ut supra valoradas.
Promovió e hizo valer Factura de Electricidad, No. F44851192, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), marcada “I”, El recibo de luz eléctrica encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, se hallan en el género de prueba documental. En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de diciembre del 2005, ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se estableció lo siguiente: “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios. “…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.) “En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas. En base al criterio jurisprudencial supra expuesto, el recibo tiene valor probatorio respecto de su contenido. Ahora bien, en su escrito de promoción, la parte demandada señala que el objeto de la prueba, es demostrar: que el ciudadano ESTEBAN FAYAD ISAAC, es Titular del Pago del servicio de electricidad del inmueble ubicado en el: CASCO CENTRAL. AV. GRAN MARISCAL DE AYACUCHO Casa S/N Parroquia SUCRE Municipio SUCRE- Aragua, Estado Aragua. Acceso: Entre Av. Sabana Larga y Avenida Las Flores, Frente La 28, Cagua, vivienda que constituyó el hogar de su representado ESTEBAN FAYAD ISAAC con su ex –cónyuge y concubina MERCEDES AUXILIADORA OLIVO DE FAYAD, con sus cuatro hijos procreados en la unión matrimonial y que continúo siendo su hogar durante la vigencia de la unión concubinaria existente entre ambos ex –cónyuges, después de disuelto el vinculo matrimonial, hasta el lamentable fallecimiento de la ex – esposa del ciudadano ESTEBAN FAYAD ISACC y concubina de su representado MERCEDES AUXILIADORA OLIVO, a partir del 8 de Julio de 1997 hasta el 14 de Abril de 2001, fecha del fallecimiento de la concubina. Al respecto esta juzgadora observa, que si bien del recibo se evidencia que el titular del contrato del servicio de luz eléctrica es el ciudadano ESTEBAN FAYAD ISAAC, indicando como dirección: “CASCO CENTRAL. AV. GRAN MARISCAL DE AYACUCHO Casa S/N Parroquia SUCRE Municipio SUCRE- Aragua, Estado Aragua. Acceso: Entre Av. Sabana Larga y Avenida Las Flores, Frente La 28, Cagua”, esto en ningún caso es demostrativo de relación alguna y menos prueba de convivencia. Así se decide.
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se evacuaron las testimoniales de los siguientes Ciudadanos:
GLADYS ESCORIHUELA, así: “hoy 16 del mes de noviembre del Año 2.015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), nueva oportunidad fijada para oír declaración a la ciudadana: GLADYS MARGARITA ESCORIHUELA TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.456.180; domiciliada en la Calle Ayacucho 55-29, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, de Oficio Comerciante, de 46 años de edad. Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, fue presentada una persona que dijo ser GLADYS MARGARITA ESCORIHUELA TERAN, quien impuesta de las generalidades de ley en cuanto a la declaración de testigos y prestado el juramento de ley, dijo no tener inconvenientes en dar respuesta al interrogatorio que le será formulado. Se deja constancia de la presencia de la abogada: NELSI COROMOTO LÓPEZ POLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.301.047, e inscrita en el I.P.S.A., con el N° 211.718, apoderada judicial de la parte demandante; igualmente, el Tribunal deja constancia de la presencia la representación de los apoderados judiciales de la parte co-demandada: ESTEBAN FAYAD ISAAC, abogados: DORTA CHAGIR NICOLAS A. y CALCURIAN GARCÍA LUZMILA MARGARITA, ambos debidamente inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 21.990 y 44.974. En este sentido, la abogada: CALCURIAN GARCÍA LUZMILA MARGARITA, ya identificada, procedió a interrogar a la testigo por la parte promovente, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a el ciudadano ESTEBAN FAYAD ISAAC y a la hoy difunta MERCEDES OLIVO? Contestó: Si, los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando conoce a los señores ESTEBAN FAYAD ISAAC y a la hoy difunta MERCEDES OLIVO?. Contestó: los conocía de vista, y desde que ellos se mudaron a la calle Ayacucho en el año 1987, los trate. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta la dirección de habitación del matrimonio MERCEDES OLIVO DE FAYAD Y ESTEBAN FAYAD? Contestó: Si en la calle Ayacucho al frente de mi casa. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor ESTEBAN FAYAD ISAAC y a la hoy difunta MERCEDES OLIVO estuvieron casados. Contestó: Si, estaban casados vi fotos y siempre se identificaba como MERCEDES DE FAYAD, un día viendo unas fotos me mostró en acta de matrimonio. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor ESTEBAN FAYAD mantenía relación concubinaria con su ex esposa la hoy difunta MERCEDES OLIVO. Contestó: Si, en un día en su casa ella comento que divorciaron en el año 1997 pero aun vivían como un matrimonio feliz. SEXTA REGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta la fecha en que se inicio la relación concubinaria entre el señor ESTEBAN FAYAD ISAAC y MERCEDES OLIVO. Contesto: Desde el año en que ellos se divorciaron en 1997, y continuaron viviendo juntos con sus hijos. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta la fecha de culminación de la relación concubinaria que existió entre el señor ESTEBAN FAYAD ISAAC y MERCEDES OLIVO. Contesto: hasta el año que ella murió que fue en el 2001. Seguidamente, toma la palabra la apoderada judicial de la parte actora NELSI COROMOTO LÓPEZ POLO, pidió el derecho de repregunta, las cuales las realizará de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, porque le consta que el ciudadano ESTEBAN FAYAD ISAAC, presuntamente vive en la calle ayacucho. Contesto: Bueno yo siempre lo veo entrar y salir a cualquier hora a la casa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce a los hijos que tiene el ciudadano ESTEBAN FAYAD ISAAC y la ciudadana RAQUEL GALINDO. Contesto: no los conozco. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana RAQUEL GALINDO. Contesto: No la conozco. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si es amiga personal del ciudadano ESTEBAN FAYAD ISAAC. Contesto: lo conozco y lo trato. En este estado cesaron las repreguntas. Es Todo. Se leyó y conformes firman”.
BETTY JUANA SÁNCHEZ DE CAÑIZALES, así: “BETTY JUANA SÁNCHEZ DE CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.378.654; domiciliada en Calle Ayacucho, casa N° 55-33, sector centro de Cagua de esta jurisdicción, de profesión Manicurista, de 72 años de edad. Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, fue presentada una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito, y se identificó con la cédula de identidad Nº V-1.378.654, quien impuesta de las generalidades de ley en cuanto a la declaración de testigos y prestado el juramento de ley, dijo no tener inconvenientes en dar respuesta al interrogatorio que le será formulado. Se deja constancia de la presencia de la ciudadana RAQUEL REBECA GALINDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.996.179, acompañada por su apoderado judicial, abogado: ALEXIS LUIS IZQUIERDO DURAND, titular de la cédula de identidad N° V-12.853.048, e inscrito en el I.P.S.A., con el N° 211.999; igualmente, el Tribunal deja constancia de la presencia la representación de los apoderados judiciales de la parte co-demandada: ESTEBAN FAYAD ISAAC, abogados: DORTA CHAGIR NICOLAS A. y CALCURIAN GARCÍA LUZMILA MARGARITA, ambos debidamente inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 21.990 y 44.974, respectivamente; (Promoventes). En este sentido, la abogada: CALCURIAN GARCÍA LUZMILA MARGARITA, ya identificada, procedió a interrogar a la testigo de
la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los señores ESTEBAN FAYAD y a su ex esposa hoy difunta MERCEDES OLIVO DE FAYAD? Contestó: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor ESTEBAN FAYAD y su ex esposa hoy difunta MERCEDES OLIVO, después del divorcio mantenía unión concubinaria? Contestó: si, me consta porque yo fui toda la vida su manicurista y cuando iba a su casa a atenderla los veía como esposos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta la fecha el inicio de la unión concubinaria entre el señor ESTEBAN FAYAD y su ex esposa MERCEDES OLIVO? Contestó: La fecha después de su divorcio en el año 1979 del mes de junio o julio. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta la fecha en que termino la unión concubinaria que existió entre el señor ESTEBAN FAYAD y su ex esposa MERCEDES OLIVO. Contestó: Eso termino después que ella murió que fue en abril del año 2001. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta la dirección de habitación donde vivía junto el señor ESTEBAN FAYAD y la señora MERCEDES OLIVO durante la unión concubinaria que existió entre ellos. Contestó: En su casa en la calle ayacucho. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuantos años conoce de vista, trato y comunicación al señor ESTEBAN FAYAD y a la hoy difunta MERCEDES OLIVO. Contesto: Bueno desde hace más de 40 años porque éramos vecinos. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la fecha de inicio de la unión concubinaria entre el señor ESTEBAN FAYAD y la señora MERCEDES OLIVO fue en julio de 1997. Contestó: si. Seguidamente pidió el derecho de repregunta el abogado: ALEXIS LUIS IZQUIERDO DURAND, las cuales las realizará de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que nexo ha mantenido con el ciudadano ESTEBAN FAYAD y sus hijos. Contestó: Primero somos vecinos y por eso conozco al señor ESTEBAN y a sus hijos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo en su conocimiento de los 40 años que conoce al señor ESTEBAN FAYAD conoce los hijos que tiene con la ciudadana RAQUEL GALINDO hoy en día la parte actora. Contesto: no los conozco. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce la dirección actual de habitación del ciudadano ESTEBAN FAYAD. Contesto: no se, no se porque siempre lo veo en su casa que era de su esposa. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si por hecho de conocer al señor ESTEBAN FAYAD puede indicar donde se encontraba él (señor ESTEBAN FAYAD) al momento que fallece su ex esposa. Contesto: bueno eso si no se yo, porque yo estaba de viaje cuando ella falleció. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si hoy en día aun desconoce donde se encontraba el señor ESTEBAN FAYAD al momento de fallecer su ex esposa. Contesto: hoy en día no se donde se encontraba él en esos momentos. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo donde se residenciaba el ciudadano ESTEBAN FAYAD al momento de separarse de cuerpo de su ex esposa. Contesto: en su casa de habitación en la calle ayacucho. En este estado cesaron las repreguntas. Es Todo. Se leyó y conformes firman”.
IV. PUNTO PREVIO:
En el acto de contestación de la demanda la representación de la parte demandada interpone la falta de cualidad e interés pasivo de los codemandados, alegando que en el caso concreto existe ni existe un litis consorte pasivo, el cual es definido o se produce cuando una relación jurídica procesal se integra con varios demandantes o varios demandados.
Aduce que en el caso concreto que: “…nos encontramos ante un proceso único donde se demanda contra una pluralidad de partes, exactamente contra mi personas y dos de mis seis hijos, con una única pretensión como es el supuesto reconocimiento de una presunta unión concubinaria, y al ser intentada la demanda contra una pluralidad de partes como en el presente caso, conduce a la inadmisibilidad de la infundada demanda, al vulnerar el orden público…”.
En consecuencia, quien juzga, hace las siguientes consideraciones: A tal efecto el ilustre tratadista patrio Luís Loreto, sostiene en sus ensayos jurídicos:
"La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la
identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interéses el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista Arminio Borjas, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. "Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales”.
Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO la cualidad es la condición de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, N°: 1, Pág. 172), estableció: "Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato".
Por su parte la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno de Abril de 1947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Así las cosas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del Artículo 52”.
Como se observa la norma antes transcrita trata la figura del litis consorcio. Y en este sentido estimo necesario resaltar lo que sostiene la doctrina sobre la figura del litisconsorcio voluntario: “Es la que surge por voluntad espontánea de las partes y acarrea, como consecuencia una pluralidad de acciones o mejor una acumulación subjetiva. Esta figura se justifica en razón del principio de economía de los juicios para impedir que los litigios se multipliquen innecesariamente, no se trata de una relación sustancial indivisible ni de una sola acción, sino de distintas relaciones sustanciales y procesales que pueden ser ejercidas en forma autónoma e independiente, pero que es preferible dirimir en un solo proceso en razón de la conexidad que vincula las distintas acciones” (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Emilio Calvo Baca).
En este sentido, de autos se verifica que la legitimidad pasiva recae sólo sobre el ciudadano ESTEBAN FAYAD ISAAC, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-2.118.571, es virtud de que la parte actora alega que éste fue su concubino, y no sobre sus hijos, por cuanto la única
manera que opere un litisconsorcio pasivo necesario en una demanda de reconocimiento de presunta unión concubinaria, es cuando el presunto concubino fallece o está ausente y se debe demandar a todos sus causahabientes y no le es dable a la actora escoger a algunos de ellos. Y así se establece.
Por lo tanto al haber intentado la demanda contra el prenombrado, y contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL FAYAD GALINDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-20.989.488; ALEJANDRO FAYAD GALINDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-19.276.370, estos últimos deben excluirse. Y así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…/… En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del
matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.../… Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia. De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. De igual forma la jurisprudencia ut supra establece que unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo, pues unión se basa en la permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a los terceros que se está ante una pareja, por actuar con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, y que si existe en este tipo de unión el deber de socorrerse mutuamente. ASÍ SE ESTABLECE.” (Negrita y subrayado añadido).
En este contexto de mas reciente data la Sala de Casación Social dictó Sentencia Nº 0582, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Mariela De Jesús Jiménez Moya Contra Luisa Argelia Rosas Mujica, Zulay Del Valle Rosas Mujica, Luis Argenis Rosas Mujica, Félix Arévalo Rosas Mujica y Nidia Margarita Márquez González, fecha 13 de Junio de 2013, en cuanto al lapso de tiempo para determinar la unión estable, estableció lo siguiente:
“Omissis (…) Entienden los recurrentes que para que sea declarada una unión concubinaria debe ésta existir durante un tiempo mínimo de dos (2) años. A juicio de esta Sala de Casación Social, es claro que la referida sentencia no pretendió establecer un requisito, que en todo caso pertenece al ámbito de acción del legislador; el fallo de la Sala Constitucional, se limita a mencionar un parámetro que podría servir como orientador a los fines de determinar la existencia de la permanencia de estas uniones, pero nunca como un presupuesto de obligatorio cumplimiento. Considera esta Sala que la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que responda a un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material. Tal razonamiento cobra fuerza cuando se examina la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión, específicamente el 15 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.264, la cual en su artículo 3 contempla los actos y hechos registrables y entre éstos, estipula el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, a las cuales posteriormente se dedica el capítulo VI de la ley, sin que haya sido incorporado requisito alguno sobre este elemento de estabilidad o permanencia de las uniones estables de hecho, entendida dentro de éstas la unión concubinaria. Por el contrario, luce evidente de la lectura de la ley que: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de cualquier derecho anterior al registro. (Artículo 118). En el artículo 119 se señala que toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho será insertada en el Registro Civil, con lo cual es claro que queda al prudente arbitrio del juez declarar o no la existencia de dichas uniones. En tal sentido, es importante señalar que el concubinato tradicionalmente ha sido considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir, constituye una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos para cuya declaración se requieren ciertos requisitos. De allí que, por lo general, la situación concubinaria implica la problemática del “hecho en el derecho”, pues al igual que la posesión de estado, es una situación de hecho que puede proyectarse en el orden legal para producir efectos jurídicos, para lo cual en principio debe probarse judicialmente, lo cual generalmente ocurre a raíz de su extinción....” (Negrita y subrayado añadido).
De la jurisprudencia ut supra citada se infiere que la estabilidad no depende de un número determinado de años, dicha estabilidad se basa en que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que responda a un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material, así como el socorro mutuo. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma, en reciente sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Caso: juicio por reconocimiento de comunidad concubinaria incoado por la ciudadana BELKIS YBARRA ANGULO, representada judicialmente por las abogadas Audrey Antonieta Aguirre Infante e Iris Francisca Brito de Parra, contra los ciudadanos ANDREINA ELOISA ZORRILLA YBARRA, DAVID ALEJANDRO ZORRILLA YBARRA, representados
judicialmente por el abogado Pedro Luis Chirino, JENIREE DEL CARMEN ZORRILLA REYES, cuya representación judicial no se encuentra acreditada en autos, RICHARD JOSÉ ZORRILLA REYES, JESÚS ANTONIO ZORRILLA REYES, representados judicialmente por las abogadas Rita Chiquinquirá Pérez Arellán y Rosa Martina Pérez Barrera, AIMARA VALENTINA MARIÑO LEÓN, de fecha 10 de Julio de 2015. R.C. Nº AA60-S-2014-000519, se estableció:
“Omissis (…)Del extracto anteriormente transcrito se evidencia que el Tribunal Superior señaló que el ciudadano Miguel Zorrilla no compareció a la audiencia de juicio a rendir declaración, por tanto no existía testimonio qué valorar; con respecto a las documentales, que éstas no fueron impugnadas en su oportunidad por la contraparte, por lo que adquirieron pleno valor, y que la constancia de concubinato emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, generaba la certeza de que existió una relación concubinaria entre el De cujus y la ciudadana Belkis Ybarra Angulo. De esta forma es evidente que el Juez de la recurrida exteriorizó el proceso intelectivo que llevó a cabo para llegar a su determinación, por lo que no incurre en el vicio que se le imputa.
El formalizante no señala cuáles habrían sido las actas de nacimiento que fueron silenciadas, y en todo caso, tales instrumentos públicos demostrarían la filiación de los niños allí señalados, y por sí solas no enervan la permanencia o estabilidad en el tiempo de la unión concubinaria alegada por la parte actora. En ese sentido, la Sala en Sentencia N° 582 del 13 de junio de 2012 (caso: Mariela de Jesús Jiménez Moya contra Luisa Argelia Rosas Mujica y otros), resolvió que en materia de concubinato la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que responda a un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material”. (Negrita y subrayado añadido).
De igual forma, en sentencia de fecha 08 de julio de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, Exp. R.C. N° AA60-S-2014-000798, bajo la Ponencia de Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, con motivo acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria instaurado por la ciudadana OLIVIA MOLINA MOLINA, cédula de identidad Nro. V-15.174.514, contra la ciudadana JENESIS YETSENIA RIVAS LANZARONE, cédula de identidad Nro. V-20.141.340, dejo sentado:
“Omissis (…) El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En este orden de argumentación, es preciso apuntar, que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
La norma contenida en el artículo supra transcrito, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), en los términos siguientes:
El artículo 77 constitucional reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
(…omissis…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, (…) que se trata de una unión no matrimonial (…) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…omissis…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, (…).
(…omissis…)
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos (…) (sic). (Destacado de esta Sala de Casación Social).
Vistos los aspectos de la referida interpretación constitucional, los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa esta Sala a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el caso bajo estudio.
La jurisprudencia ha determinado que, para reclamar los posibles efectos civiles y patrimoniales del matrimonio es necesario que el concubinato haya sido declarado conforme a la ley, por lo que se requiere una decisión definitivamente firme que lo reconozca, en virtud de que sólo mediante un fallo declarativo que de fe cierta de la fecha de inicio y de culminación de la unión de hecho, se reconoce su verdadera duración y vigencia efectiva, por cuanto no es una vinculación o lazo sometido a formalidades que permitan conocer con seguridad sus extremos cronológicos sino por el contrario es una reunión desformalizada basada en el simple consenso volitivo de sus componentes.
Adicionalmente, considera esta Sala que la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a
relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que implique un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 582 de fecha 13 de junio de 2012, caso: Mariela de Jesús Jiménez Moya contra Luisa Argelia Rosas Mujica y otros), donde los consortes tengan aptitud nupcial por ser ambos solteros, divorciados o viudos y la notoriedad de la relación juegue un papel significativo y, por ello, no debe haber dudas respecto de que son pareja.
Por otra parte, la relación debe ser singular, es decir, debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, no con varias mujeres o viceversa, por lo que resulta imposible e inexcusable la coexistencia de “varias relaciones a la vez en igual plano”, para que se le reconozca efectos jurídicos a esas alianzas fácticas en la búsqueda de su equiparación al vínculo matrimonial. Esto es, la vigencia simultánea de varios concubinatos ubicados sustancialmente en el mismo nivel, a lo que debe aclararse que la infidelidad no impide en modo alguno la existencia de la relación concubinaria como tampoco afecta al matrimonio, salvo que en este último forme una causal de divorcio, al configurarse el adulterio, “o constituya una situación que impida la continuación de la vida en común”, en los términos indicados en sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad).
De igual modo, la sentencia de la Sala Constitucional de este alto Tribunal que interpretó el referido artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con relación a la cohabitación que: “…Unión estable de hecho no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…”, por lo que ésta última puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja. Sin embargo, importa a esta Sala de Casación Social, con relación a este aspecto, efectuar la siguiente reflexión:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe a la estabilidad como el elemento definitorio de las uniones de hecho, dentro del cual la cohabitación o vida en común es esencial para su configuración y desarrollo, por cuanto no sólo por medio de ella se identifica su origen o génesis, sino que es consustancialmente primordial de este tipo de uniones. En tal sentido, para esta Sala la cohabitación o vida en común resulta de tal importancia, que permite darle estabilidad a la figura del concubinato.
En el caso sub examine, la ciudadana Olivia Molina Molina alegó mantener una relación concubinaria con el ciudadano Atanacio Rivas Contreras, a partir del 15 de enero del año 2006 hasta el 22 de septiembre de 2012, fecha en la que fallece el referido ciudadano, y para que le fuese reconocida la condición de concubina demandó a los herederos del De Cujus, oponiéndose éstos, por considerar que nunca existió tal vínculo, en virtud de que el causante mantuvo relaciones con muchas mujeres en un mismo plano de igualdad y por el hecho de haber tenido un hijo en el año 2008 con la ciudadana Soirée Jerrzynia Mora Contreras, lo que hace evidenciar que su relación con la demandante era inestable.
Visto así, del análisis del material probatorio efectuado por esta Sala, ha quedado demostrado que el ciudadano Atanacio Rivas Contreras, era de estado civil divorciado, por cuanto, en fecha 16 de noviembre de 2005, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la Sala de Juicio Nro. 3, expediente Nro. 09861, declaró disuelto su vínculo matrimonial con la ciudadana Irma López Londoño; lo que conlleva a la Sala a determinar que se trataba de una relación entre una mujer soltera y un hombre divorciado. Así se declara.
Por otra parte, de las deposiciones de los testigos Rafael Rivas Contreras, Edilberto Rivas Contreras −hermanos del fallecido− Lucila Altuve Aranda y Carlos Germán Molina Durán, se evidencia que los ciudadanos Olivia Molina Molina y Atanacio Rivas Contreras convivían bajo el mismo techo, pues éstos reconocieron que desde el año 2006 vivieron en la Urbanización Buenos Aires en El Vigía y que posteriormente fijaron su domicilio en la Urbanización Los Caciques en el Edificio Paramaconi, en la ciudad de Mérida, dirección que se corresponde con la reflejada en el Registro de Información Fiscal (RIF), de ambos, cursantes a los folios 191 y 192 de la pieza Nro. 1 del expediente. Asimismo, se verifica que estos testigos fueron contestes en expresar que los consortes en la vida social se daban el trato de pareja, por cuanto expresaron que “la relación que ellos tenían era pública y notoria”, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, siendo que entre sus familiares y amigos siempre fueron vistos como pareja, configurándose los elementos de la posesión de estado. Así se establece.
Del mismo modo, ha quedado demostrado que desde el año 2008 la ciudadana Olivia Molina Molina contrató los servicios funerarios de la Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA), C.A., en el cual incluyó al hoy fallecido Atanacio Rivas Contreras como su “cónyuge”, evidenciando con ello que el trato que le deba al ciudadano Atanacio Rivas Contreras era el de su pareja y así fue reconocido por la ciudadana Jenesis Yetsenia Rivas Lanzarone hija mayor del De Cujus, cuando declaró en el acta de defunción que la actora era la pareja de su padre. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la defensa opuesta por la representación judicial de los codemandados, con respecto a que el ciudadano Atanacio Rivas Contreras había tenido un hijo en el año 2008 con la ciudadana Soirée Jerrzynia Mora Contreras, circunstancia ésta que hacía evidenciar que no se trataba de una relación estable de hecho, a criterio de esta Sala, ese acontecimiento por sí sólo no constituye prueba suficiente para desvirtuar el carácter estable de la relación concubinaria sostenida por la ciudadana Olivia Molina Molina con el De Cujus, por cuanto, si bien tener un hijo de una unión no matrimonial conduciría a pensar que se está en presencia de una relación concubinaria entre los padres de éste, tal situación no es limitante para no considerar el carácter estable de una relación concubinaria; además de no observarse de autos, que la ciudadana Soirée Jerrzynia Mora Contreras, haya demostrado que hacía vida en común con el De Cujus. Así se declara.
Por consiguiente, esta Sala determina que entre la ciudadana Olivia Molina Molina y el ciudadano Atanacio Rivas Contreras se materializó una relación de concubinato que se inició en el mes de enero del año 2006 y concluyó el 22 de septiembre de 2012, fecha en que fallece el prenombrado ciudadano, cohabitando ambos bajo un mismo techo, en cuya vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, siendo que entre sus familiares y amigos siempre fueron vistos como pareja, por lo que en la referida relación se cumplieron los requisitos establecidos en la decisión supra citada, en consecuencia, resulta forzoso a esta Sala declarar procedente en derecho la acción mero declarativa, conforme se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara”.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido entre su persona y el ciudadano ESTEBAN FAYAD ISAAC, relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos
exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, (trato y fama), ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La jurisprudencia ha determinado que, para reclamar los posibles efectos civiles y patrimoniales del matrimonio es necesario que el concubinato haya sido declarado conforme a la ley, por lo que se requiere una decisión definitivamente firme que lo reconozca, en virtud de que sólo mediante un fallo declarativo que de fe cierta de la fecha de inicio y de culminación de la unión de hecho, se reconoce su verdadera duración y vigencia efectiva, por cuanto no es una vinculación o lazo sometido a formalidades que permitan conocer con seguridad sus extremos cronológicos sino por el contrario es una reunión desformalizada basada en el simple consenso volitivo de sus componentes. Adicionalmente, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que implique un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 582 de fecha 13 de junio de 2012, caso: Mariela de Jesús Jiménez Moya contra Luisa Argelia Rosas Mujica y otros), donde los consortes tengan aptitud nupcial por ser ambos solteros, divorciados o viudos y la notoriedad de la relación juegue un papel significativo y, por ello, no debe haber dudas respecto de que son pareja, notoriedad ésta que quedó suficientemente demostrada a los autos. Y así se establece.
Por otra parte, la relación debe ser singular, es decir, debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, no con varias mujeres o viceversa, por lo que resulta imposible e inexcusable la coexistencia de “varias relaciones a la vez en igual plano”, para que se le reconozca efectos jurídicos a esas alianzas fácticas en la búsqueda de su equiparación al vínculo matrimonial. Esto es, la vigencia simultánea de varios concubinatos ubicados sustancialmente en el mismo nivel, a lo que debe aclararse que la infidelidad no impide en modo alguno la existencia de la relación concubinaria como tampoco afecta al matrimonio, salvo que en este último forme una causal de divorcio, al configurarse el adulterio, “o constituya una situación que impida la continuación de la vida en común”, en los términos indicados en sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad). Y así se establece.
Visto así, del análisis del material probatorio, ha quedado demostrado que el ciudadano ESTEBAN FAYAD ISAAC y la hoy de cujus MERCEDES AUXILIADORA OLIVO DE FAYAD, contrajeron matrimonio en fecha 23 de abril de 1971, y tal vínculo fue disuelto mediante sentencia de fecha 08 de julio de 1.997. Es decir, estuvo casado en el período comprendido desde 23 de abril de 1971, hasta el 08 de julio de 1997, período este que se excluye del periodo alegado por la actora (desde 10-01-1989 hasta que se dicte sentencia) por lo que mal podía alegar la ciudadana RAQUEL REBECA GALINDO FAJARDO, una relación concubinaria con el ciudadano ESTEBAN FAYAD ISAAC, conforme a dispositivos y criterios constitucionales suficientemente expuestos. Y así se establece.
Respecto al período comprendido a partir del día 09 de julio de 1997, fecha para la cual el ciudadano ESTEBAN FAYAD ISAAC, se encontraba divorciado, no existe prueba alguna que demuestre que a partir de esa fecha los ciudadanos RAQUEL REBECA GALINDO FAJARDO y ESTEBAN FAYAD ISAAC, mantuvieron una relación concubinaria. Y así se establece.
Por lo que no habiendo singularidad en la relación, y no existiendo elementos tangibles fehacientes de la convivencia estable entre la demandante y el demandado, lo procedente en derecho, es declarar sin lugar la acción propuesta y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadano RAQUEL REBECA GALINDO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.996.179, contra el ciudadano ESTEBAN FAYAD ISAAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.218.571, conforme a los términos suficientemente expuestos en la motiva del presente fallo, con base a los postulados constitucionales, jurisprudenciales supra mencionados y despliegue probatorio suficientemente expuesto. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión es dictada a tenor de lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA
ABOG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:36 p.m.
LA SECRETARIA
ABOG. PALMIRA ALVES
EXP. Nº 15-17.086
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