REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
205º y 157º
Cagua, 28 de Marzo del año 2016.-
Exp. N° 15-17.097.-

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS CORTEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.434.139.-

Abogadas apoderadas: BELKYS DEL CARMEN TORMET CANARUMA y GRECIA AMERICA MORENO FEBRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.477.875 y V-8.623.863 e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 154.083 y 154.001, respectivamente.-

DEMANDADA: MARÍA LISSETTE VIEIRA V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.641.444, con domicilio laboral en la calle Camilo Torres, N° 11, Laboratorio BIOSALUD, Turmero Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.-

MOTIVO: DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO.-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I. ANTECEDENTES.-
Se inicia la litis por escrito de demanda junto a sus recaudos anexos, por DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO, presentada en fecha “25 de Junio de 2015”, por el ciudadano: JOSÉ LUIS CORTEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.434.139, debidamente representado por las abogadas: BELKYS DEL CARMEN TORMET CANARUMA y GRECIA AMERICA MORENO FEBRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.477.875 y V-8.623.863 e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 154.083 y 154.001, respectivamente; en contra de la ciudadana: LISSETTE VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.641.444, con domicilio laboral en la calle Camilo Torres, N° 11, Laboratorio BIOSALUD, Turmero Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Folios (01 al 24).
En fecha “02 de Julio de 2015”, esta Instancia ordenó por medio de sentencia interlocutoria el despacho saneador de la demanda. Folios (25 al 27).
En fecha “22 de Enero de 2016”, la parte accionante, presentó escrito subsanado las faltas. Folio (28).
Por auto de fecha “28 de Enero de 2016”, este Juzgado ordenó librar la orden de comparecencia con las copias del instrumento libelar (compulsa de citación). Folios (29 y 30).
Según diligencia de fecha “10 de Febrero de 2016”, suscrita por el Alguacil titular de este Tribunal, e informó que le fueron proporcionado los emolumentos necesarios. Folio (31).
En fecha “11 de Febrero de 2016”, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación debidamente firmado. Folio (32).
Mediante escrito presentado en fecha “15 de Marzo de 2016”, por la parte demandada, asistida de abogado, solicitó la reposición de la causa. En misma fecha otorgó poder especial Apud-Acta. Folios (33, 34 y 35).
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

II. PUNTO UNICO.-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
En consecuencia, esta Directora del Proceso se ve en la obligación de analizar el presente procedimiento a seguir según el caso que nos ocupa; en tal sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha “23 de Febrero de 2.001”, según expediente N° 00-024, hace un intelectual razonamiento jurídico, referente al orden público procesal y señaló lo siguiente:
“…En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…”. Inclinado, subrayado y negrita del Tribunal.-

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que desde que se recibió la demanda se ordenó corregir las faltas por medio de despacho saneador; del mismo modo, se ordenó, por medio de auto fundamentado, librar la orden a de comparecencia acompañada con las copias del escrito de demanda, (compulsa de citación); es por lo que no ha existido pronunciamiento sobre la admisión de la presente controversia
Por lo anteriormente trancrito, considera esta Juzgadora que como máxima rectora del proceso, debe proteger los derechos de los justiciables, más aún cuando éstos no se encuentran actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, como tal, debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del sujeto procesal pasivo por parte de un abogado privado o en su defecto por el defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, impone al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar a todas aquellas personas que se crean con algún derecho en la presente controversia, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad de la Jueza y el deber de asegurar la defensa de aquellas personas pasivas de esta relación jurídica procesal en desarrollo, le permitirán la continuidad de la causa; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función pública y deberá velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los justiciables sea reales y efectivamente defendidos como lo expresa la norma jurídica.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, conforme a lo preceptuado a las Sentencias antes descrita, considera necesario decretar la reposición de la presente causa al estado de Admitir la presente controversia por DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO, presentada por el ciudadano: JOSÉ LUIS CORTEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.434.139, en contra de la ciudadana: LISSETTE VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.641.444, Y SE CONTINÚE CON EL DESARROLLO EN TODO Y CADA UNO DE SUS LAPSOS Y ETAPAS PROCESALES SUBSIGUIENTES.
Con relación al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente señalando que:
“(…)..Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En consonancia con lo consagrado en el artículo anteriormente transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1851, dictada en fecha “14 de Abril de 2005”, expediente N° 03-1380, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado que:
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto. (...Omissis...) Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En relación a todo lo antes expuesto, se debe declarar la nulidad de las actuaciones cursante a los folios (29, 30, 31 y 32) de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Procesal Civil; en consecuencia, este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse esta Instancia sobre la admisión de la presente controversia, por DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO, presentada por el ciudadano: JOSÉ LUIS CORTEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.434.139, debidamente representado por las abogadas: BELKYS DEL CARMEN TORMET CANARUMA y GRECIA AMERICA MORENO FEBRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.477.875 y V-8.623.863 e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 154.083 y 154.001, respectivamente; en contra de la ciudadana: LISSETTE VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.641.444. Así se decide. Cúmplase.-

III. DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que esta Instancia se pronuncie sobre la Admisión o no de la controversia por DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO, presentada en fecha “25 de Junio de 2015”, por el ciudadano: JOSÉ LUIS CORTEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.434.139, debidamente representado por las abogadas: BELKYS DEL CARMEN TORMET CANARUMA y GRECIA AMERICA MORENO FEBRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.477.875 y V-8.623.863 e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 154.083 y 154.001, respectivamente; en contra de la ciudadana: LISSETTE VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.641.444, con domicilio laboral en la calle Camilo Torres, N° 11, Laboratorio BIOSALUD, Turmero Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Así mismo, se Ordena: la nulidad de las actuaciones cursante a los folios (29, 30, 31 y 32) de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Procesal Civil
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ,


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.).-
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
Exp. N° 15-17.097.-
MPSS.-