REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
205° y 157°

Cagua, 28 de Marzo del año 2016.-

EXPEDIENTE N° 16-17.239.-

PARTE ACTORA: YAMINY MILAGRO PALACIOS NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.662.135.-
Abogadas apoderadas: YAMILE DEL ROSARIO PALACIOS NATERA e YSAIAS ACOSTA AVILA, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.189.861 y V-2.854.631, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 203.954 N° 221.694.-

DEMANDADOS: DAVID EDUARDO ALCALA REYES, LUIS EDUARDO ARISMENDI AREVALO, MERY DEL VALLE ANGEL BRICEÑO y JOSÉ LUIS ALVAREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.300.678, V-9.922.230, V-12.960.837 y V-8.731.781, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-


I. NARRATIVA.

Revisada como ha sido la anterior demanda de NULIDAD DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en su escrito libelar presentado en fecha “11 de Marzo de 2016”, junto a sus recaudos anexo, por la ciudadana: YAMINY MILAGRO PALACIOS NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.662.135, acompañada por sus apoderadas judiciales, abogadas: YAMILE DEL ROSARIO PALACIOS NATERA e YSAIAS ACOSTA AVILA, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.189.861 y V-2.854.631, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 203.954 N° 221.694, en contra de los ciudadanos: DAVID EDUARDO ALCALA REYES, LUIS EDUARDO ARISMENDI AREVALO, MERY DEL VALLE ANGEL BRICEÑO y JOSÉ LUIS ALVAREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.300.678, V-9.922.230, V-12.960.837 y V-8.731.781, respectivamente.
Désele Entrada y anótese en los libros respectivos bajo el N° 16-17.239.
Este Tribunal a los fines de proveer con relación a la presente controversia, pasa a realizar las siguientes consideraciones, literarias, legales y jurisprudenciales.

II. MOTIVA.

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye: “un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”; esto lo encontramos dogmáticamente expresado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, sobre el tema de la nulidad, es importante puntualizar su significado, y a este respecto, el Dr. Guillermo Cabanellas, en su obra jurídica titulada “Diccionario Jurídico Elemental”, (1998), señala: “…La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto, lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también establecida por la ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las expresamente establecidas en los códigos”.
En este sentido, del estudio exhaustivo del las actas que conforman el presente expediente, se pudo verificar, específicamente al folio dieciseis (16 vto.), del libelo, los sujetos procesales activos, supra identificados, estimaron la demanda en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 450.000,00), expresando el monto en Unidades Tributarias el equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT); cabe destacar que la parte accionante calculó de forma errónea tales unidades tributarias, cuando lo correcto es (2.571, 42857 U.T.); este Tribunal al corroborar que dicho monto es inferior a las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.); hace necesario traer a colación lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del Año 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152, de fecha 02 de Abril del mismo año, que textualmente dice:
…“que establece que los Juzgados de Municipio, categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.)”…. Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

En sintonía con esto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió un conflicto de competencia por la cuantía intentada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra de la sentencia declarada incompetente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha “08 de Diciembre de 2.010”, en la cual declaró:
“…De acuerdo a la interpretación que pudiera dársele a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, se torna la competencia de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados Municipales con competencia en asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias; y los Juzgados de Primera Instancia, con competencia en asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
Ahora bien, cabe señalar que el actor fijó su demanda en la cantidad de Ciento Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 104.250,00), en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 19.01.2010 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y que para el momento de la interposición de la demanda la unidad tributaria ( 1 UT), se encontraba en cincuenta y cinco Bolívares (Bsf 55,00), lo que de un simple cómputo aritmético, deriva una cuantía estimada de Mil Ochocientos Noventa y Cinco con Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (1.895,45 UT), que es inferior a las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), exigidas y permisadas para el conocimiento de los asuntos contenciosos a los Juzgados de Municipios. Sin embargo la instancia municipal, interpretando el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, considera que el valor de la demanda es la totalidad del valor opcionado del inmueble, esto es Seiscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bsf. 695.000,oo), que en unidades tributarias excede las tres mil.
Al analizar la aplicabilidad del mencionado artículo 32, ha expresado este Juzgado Superior Primero (st. Del 09.04.2003, caso Group Le Park C.A.) que al reclamarse una resolución contractual de materias distintas al arrendamiento, no es aplicable lo reglado por el artículo 32 ni por el artículo 36, ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que hay el reclamo de cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, ni se discute el saldo ni la obligación pecuniaria; si no la denuncia de incumplimiento en el pago y la solicitud de aplicación de una cláusula de resolución contractual. Y sucede en este asunto en el que se reclama el pago de los Bs. 104.250,oo que queda se dice queda a deber la demandada.
Luego, la estimación hecha por la actora al reflejar el valor que se dice adeudado, y no estar sometida a lo reglado por los citados artículos 32 y 36, constituye una estimación exartículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Tratándose entonces el caso de autos de una acción de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta estimada en la suma de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 104.250,00), que tiene como conversión a la unidad tributaria en 1.895,45 UT, cuya cuantía es inferior a las Tres Mil unidades Tributarias (3.000 UT), tiene razón el juzgado de primera instancia al señalar que el Tribunal competente por la cuantía para conocer del juicio es el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.
Por estas motivaciones, se considera competente por la cuantía para conocer del presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; e incompetente por la cuantía, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PROCEDENTE el conflicto negativo de conocer planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato con Opción de Compra-Venta interpuesto por el ciudadano EDGAR ENRIQUE IZQUIERDO contra MARÍA GABRIELA AVILA ZAFRANES. En consecuencia, es competente para conocer, por la cuantía, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y es incompetente para conocer, por la cuantía, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se acuerda remitirle los autos al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarado competente, para que provea sobre la tramitación del presente proceso. Y copia de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarado incompetente...”. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

En este sentido, con relación a lo determinado por Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, se hace necesario expresar el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, aunado a la cita jurisprudencial y al conflicto de competencia resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sentenciadora actuando conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en concordancia con la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia; demuestra que la cuantía de la estimación de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, no supera las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), exigidos en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del Año 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152, de fecha 02 de Abril del mismo año; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, declararse incompetente para conocer de la presente demanda, y el Tribunal correspondiente para conocer del litigio por la cuantía es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Francisco Linares Alcantara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Palo Negro, en virtud de que el sujeto procesal activo colocó la dirección de la demandada en la calle Pinto Salinas, sector La Morita II., casa N° 5-A, (diagonal a la Policía), parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, de esa jurisdicción, así como también, dos de los cuatros sujetos demandados residen en la misma parroquia.-

III. DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA INCOMPETENCIA por la Cuantía, para conocer del Juicio por NULIDAD DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en su escrito libelar presentado en fecha “11 de Marzo de 2016”, junto a sus recaudos anexo, por la ciudadana: YAMINY MILAGRO PALACIOS NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.662.135, acompañada por sus apoderadas judiciales, abogadas: YAMILE DEL ROSARIO PALACIOS NATERA e YSAIAS ACOSTA AVILA, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.189.861 y V-2.854.631, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 203.954 N° 221.694, en contra de los ciudadanos: DAVID EDUARDO ALCALA REYES, LUIS EDUARDO ARISMENDI AREVALO, MERY DEL VALLE ANGEL BRICEÑO y JOSÉ LUIS ALVAREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.300.678, V-9.922.230, V-12.960.837 y V-8.731.781, respectivamente, conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del Año 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152, de fecha 02 de Abril del mismo año; en consecuencia, SE ORDENA: DECLINAR LA COMPETENCIA, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Palo Negro. Remítase en original la totalidad del Expediente N° 16-17.239 (nomenclatura interna de este Juzgado), en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a los (28) días del mes de Marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,



Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) en cumplimiento del Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO
Exp. N° 16-17.239.-
MPSS.-