REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
205º y 157º
Cagua, 28 de Marzo del año 2.016.-

Exp. N° 16-17.243.

PARTE ACTORA: YANIRA DEL VALLE GONZALEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.352.463.
Abogada Asistente: ARNALDO SILVA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.838.886 e inscrito con el Inpreabogado bajo el Nº 165.834.

MOTIVO: ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.


I. ANTECEDENTES.-
En fecha “14 de Marzo de 2.016”, se inicia el presente procedimiento mediante escrito junto a sus recaudos anexo, por ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana: YANIRA DEL VALLE GONZALEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.352.463, debidamente asistida por el abogado: ARNALDO SILVA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.838.886 e inscrito con el Inpreabogado bajo el Nº 165.834. Folios (del 01 al 07).
Désele Entrada y anótese en los libros correspondientes de Causas bajo el N° 16-17.243. Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:

II. MOTIVA
De las observaciones efectuadas al instrumento de la demanda, y estando dentro de la oportunidad procesal establecida para la admisión de la misma, sometida a la consideración de esta Juzgadora, se hace pertinente realizar las siguientes argumentos:
PRIMERO: La doctrina y jurisprudencia patria han sido constantes al afirmar que son tres los objetos de las acciones mero-declarativas, a saber:
a) Declarar la existencia o no de un derecho subjetivo.
b) Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica.
c) Constatar la existencia o no de una situación jurídica.
Estas encuentran su consagración en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mero declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.

Es por ello que la acción mero declarativa, constituye el medio idóneo para la declaración de existencia o no de un derecho, una relación jurídica o una situación jurídica cuando en el ordenamiento jurídico, no existe otro mecanismo para lograr su obtención de forma positiva; asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado que una de las características de la pretensión declarativa de concubinato radica en su carácter contencioso, es decir, en palabras de Carnelutti, debe haber una pretensión resistida que deba ser decidida por el órgano jurisdiccional en la definitiva.
Por otra parte, se verifica que los hechos narrados y la pretensión, en la presente causa fueron alegados en el escrito libelar por la parte actora, de la siguiente forma:
“…Por lo tanto solicito, con todo respeto y acatamiento al ciudadano Juez, se sirva declarar que existió una Comunidad Concubinaria, entre el hoy finado y yo, que comenzó en el año 1998 y que continuo ininterrumpidamente en forma publica y notoria hasta el día de su fallecimiento, que se produjo en la ciudad de Maracay. Pido se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio, que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo y amen de las propias del hogar, y el cuido que siempre le di a mi hoy finado compañero… Omissis… Solicito respetuosamente se ordene la publicación del Edicto. Pido se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las autoridades competentes en materia de sucesiones (SENIAT) y al resto de las autoridades de acuerdo a las leyes de la materia. Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, y se expida copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo, para fines que me interesan…” Inclinado, negrita y subrayado nuestro.

En el caso objeto del presente análisis, se evidencia que la accionante, ciudadano: YANIRA DEL VALLE GONZALEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.352.463, debidamente asistida por el abogado: ARNALDO SILVA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.838.886 e inscrito con el Inpreabogado bajo el Nº 165.834, le sea declarada la existencia de una relación concubinaria entre ella y el de cujus: RAMON ONECIMO FIGUEREDO COUSIN, quien era portador de la cedula de identidad, N° V-3.349.506, y de estado civil soltero, que presuntamente inició desde el año 1998, hasta el 13 de Noviembre del año 2.015, no en el marco del procedimiento ordinario previsto a partir del artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino a través de la denominada jurisdicción graciosa o voluntaria; en virtud de que el sujeto procesal activo no demando formalmente a los ciudadanos: DIOLINDA LASTENIA FIGUEREDO POLO, AMERICA C. FIGUEREDO POLO, SAMANTA LASTENIA FIGUEREDO DE FERNANDEZ, JAIME YORGER FIGUEREDO URBANO, JUAN RAMON FIGUEREDO URBANO y MELINA VIRGINIA FIGUEREDO URBANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.686.604, V-12.929.019, V-14.052.436, V-17.231.442, V-1.513.210 Y V-19.417.587, respectivamente; ahora bien, este tribunal observa que adicionalmente de la falta de nombramiento de la parte demandada, así como también la falta del emplazamiento por parte del accionante; es por ello, que en este punto es indispensable señalar lo establecido en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” . Omissis… (Negrillas e inclinado nuestro).

En atención a la norma parcialmente transcrita, con relación a lo establecido en el ordinales 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado que el sujeto procesal activo no demando formalmente a los ciudadanos: DIOLINDA LASTENIA FIGUEREDO POLO, AMERICA C. FIGUEREDO POLO, SAMANTA LASTENIA FIGUEREDO DE FERNANDEZ, JAIME YORGER FIGUEREDO URBANO, JUAN RAMON FIGUEREDO URBANO y MELINA VIRGINIA FIGUEREDO URBANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.686.604, V-12.929.019, V-14.052.436, V-17.231.442, V-1.513.210 Y V-19.417.58, esto forma parte del requisito indispensable para formalizar un procedimiento contencioso, litigioso, controvertido o como se pueda entender para iniciar un debate ante los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, este tribunal observa, que carece de jurisdicción cuando el asunto sometido a su consideración, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, por el contrario, corresponde a otros órganos del Poder Público, como el Ejecutivo, Legislativo o Tribunales Extranjeros y aunado a esto a raíz de la entrada en vigencia de las disposiciones de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial N° 5.833, extraordinario de fecha 22 de Diciembre de 2006, en su artículo 75, establece:
“Los notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con el carácter, particularmente de los siguientes: …Omissis…
…4.- Justificativos para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil...” Omissis… (Negrillas e inclinado nuestro).

Conforme a esta normativa, el conocido autor, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto al contenido y alcance del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, Tomo V. Editorial Torino. Caracas, 1998; página 598, precisó lo siguiente:
“…La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art. 943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los Art. 813 ss. El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita por obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Título…”.

Es por ello que el legislador en la “jurisdicción de mera declaración” ha quitado la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil (órganos jurisdiccionales), y se le ha conferido a las Notarías Públicas de la República, en el ámbito de competencia territorial de las mismas, motivo suficiente por la cual esta Juzgadora considera improcedente evacuar el justificativo que el sujeto procesal activo pretende según lo establecido en el artículo 75, de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial N° 5.833, extraordinario de fecha 22 de Diciembre de 2006, e insta a los interesados a acudir a estos últimos órganos administrativos, en cumplimiento de las formalidades previstas para ello, acordando devolverla original previa certificación en autos, o realizar una demanda cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 340 ordinales 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; por lo que en consecuencia, debe esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente solicitud interpuesta por la ciudadana: YANIRA DEL VALLE GONZALEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.352.463, debidamente asistida por el abogado: ARNALDO SILVA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.838.886 e inscrito con el Inpreabogado bajo el Nº 165.834. Así se declara y decide.-

III. DISPOSITIVA.-

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana: YANIRA DEL VALLE GONZALEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.352.463, debidamente asistida por el abogado: ARNALDO SILVA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.838.886 e inscrito con el Inpreabogado bajo el Nº 165.834., por falta de jurisdicción en el presente asunto, y consecuencialmente, por no cumplir con los requisitos de lo establecido en el artículo 340 ordinales 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 75, de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,




Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA,
LA SECRETARIA,



Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 16-17.243.-
MPSS.-