REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
205º y 157º
Cagua, 30 de Marzo del año 2016.-

Expediente N° 15-17.187.-

PARTE ACTORA: ALEXANDER ENMANUEL MORENO SALIMA, venezolano, mayor de edad, de profesión Médico Traumatólogo, Ortopedista y Vertebrólogo, titular de la cédula de identidad N° V-10.974.401.-
Abogada apoderada: VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.830.631, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIDAD MÉDICA QUIRURGICA, Dra. HAIDEE RODRÍGUEZ, C.A., con el registro de información fiscal N° J-31238044-6, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de Noviembre de 2.004, bajo el N° 49, Tomo 57-A, con sus respectivas y posteriores Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas, representada por su Director Médico, ciudadana: HAIDEE GREGORIA RODRÍGUEZ MERELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.211.784.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Oposición a la Medida).-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I.- ANTECEDENTES.-

Visto el escrito que antecede, consignado por la abogada: NATALYS C. MARQUEZ G., titular de la cédula de identidad N° V-8.444.977, e inscritra en el I.P.S.A., con el N° 39.260, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil UNIDAD MÉDICA QUIRURGICA, Dra. HAIDEE RODRÍGUEZ, C.A., con el registro de información fiscal N° J-31238044-6, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de Noviembre de 2.004, bajo el N° 49, Tomo 57-A, con sus respectivas y posteriores Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas, representada por su Director Médico, ciudadana: HAIDEE GREGORIA RODRÍGUEZ MERELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.211.784; ahora bien, respecto a la oposición de las medida preventiva de embargo decretada, esta Instancia pasa a realizas las siguientes consideraciones.

II.- MOTIVOS DE DERECHO.-

En cuanto a las Medidas Cautelares, según nuestro ordenamiento jurídico, el insigne escritor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, al momento de analizar la naturaleza de las medidas cautelares, desprende lo siguiente:
“La característica esencial de las Medidas Cautelares, es su instrumentalidad. Su definición, ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus defectos, sino en el fin- anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las Medidas Cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca, fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal (…)”.

Por otra parte se debe precisar, que la Medida Cautelar de EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES, cuestionada por la abogada: NATALYS C. MARQUEZ G., titular de la cédula de identidad N° V-8.444.977, e inscritra en el I.P.S.A., con el N° 39.260, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil UNIDAD MÉDICA QUIRURGICA, Dra. HAIDEE RODRÍGUEZ, C.A., con el registro de información fiscal N° J-31238044-6, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de Noviembre de 2.004, bajo el N° 49, Tomo 57-A, con sus respectivas y posteriores Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas, representada por su Director Médico, ciudadana: HAIDEE GREGORIA RODRÍGUEZ MERELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.211.784, con domicilio en el prolongación de la avenida Francisco de Miranda este, N° 74, sector Punto Fresco, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, fue decretada al inicio de un proceso regido por las pautas previstas en los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, y que al encontrarse llenos los extremos para la tramitación del procedimiento especial intimatorio, el Juez debe dictar la Medida Cautelar para asegurar las eventuales resultas del proceso. Así mismo se indica, que las Medidas Cautelares Provisionales dentro de este tipo de procesos, contemplan un modo especial de composición anticipada de la litis.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, comparte el criterio doctrinal en razón de la estrecha relación existente entre los documentos necesarios para la admisión del procedimiento intimatorio y aquellos que sirven al Juez para el decreto de la medida; en este mismo orden de ideas, el auto contentivo del decreto cautelar de fecha “11 de Marzo de 20016”, se sustenta en el artículo 591 de la Ley Procesal Civil, que contiene las instrucciones que debe cumplir el Juez para la conducencia y decreto de la medida; por su parte, la norma citada establece textualmente lo siguiente: “A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes o embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública.”.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha (20) de Febrero de 2009, dispuso lo siguiente:
“En aquiescencia a los fundamentos tanto de hecho como de derecho, así como también, a los alegatos vertidos en actas, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub especie litis, aunado a la desestimación de las argumentaciones planteadas por la sociedad de comercio accionada, lo que generó la improcedencia de la oposición in commento, resulta ajustado a derecho, para este Oficio Jurisdiccional, en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, CONFIRMAR la decisión de fecha 5 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resultando acertado en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad de comercio demandada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES, C.A., contra la sociedad de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., por intermedio de su representación judicial, abogados PEDRO VALE y MARIA ISEA, contra sentencia de fecha 5 de junio de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 5 de junio de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada, en el juicio sub iudice, en fecha 14 de diciembre de 2007, manteniéndose vigente la singularizada medida cautelar, ello, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo. (…)”.

En tal sentido, dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil enuncia lo siguiente: “…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.…”. Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sentencia Nº RC-0403-011102-99104 de fecha 01 de Noviembre de 2.002, en la cual establece lo que a continuación se transcribe: “… señala que el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente: Dentro del Tercer día siguiente a la Ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese luego ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…”.
En relación a lo indicado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, informa la sentencia Nº 005 de fecha 20 de febrero de 2004, de la Sala Electoral de nuestro Máximo Órgano judicial, que la oposición a las medidas cautelares consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada…siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora, y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decrete la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…”.
Es por ello, que el artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil es dogmáticamente taxativo al indicar “DENTRO DEL TERCER (3er.) DÍA SIGUIENTE A LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA”, es decir, que es correctamente claro que para realizar la oposición al EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES, cuestionada por la abogada: NATALYS C. MARQUEZ G., con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil UNIDAD MÉDICA QUIRURGICA, Dra. HAIDEE RODRÍGUEZ, C.A., con el registro de información fiscal N° J-31238044-6, representada por su Director Médico, ciudadana: HAIDEE GREGORIA RODRÍGUEZ MERELES, plenamente identificada en autos, debe realizarse dentro de los tres (03) días siguientes a la Ejecución de dicha Medida Preventiva y NO DE DECRETADA LA MISMA, como lo pretende la apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de que en primer lugar no esta ajustada a derecho y en segundo lugar no es éste el tribunal competente para formalizar tales pretensiones. Así se establece.-
Por todos los planteamientos anteriormente expuestos, conjuntamente con los fundamentos jurisprudenciales y normativos, esta Directora del Proceso Civil deja establecido que la medida ha sido dictada como consecuencia de ley y no puede ser burlada en base a los alegatos expuestos; en tal sentido, resulta forzoso para quien suscribe, declarar IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN a la Medida Cautelar de EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES decretada por esta Instancia en fecha (11) de Marzo de 2016, cursante a los folios (17, 18, 19 y 20). Así se Declara.-

III.- DECISIÓN.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES, decretada por esta Instancia en fecha (11) de Marzo de 2016, cursante a los folios (17, 18, 19 y 20), y formulada por la abogada: NATALYS C. MARQUEZ G., titular de la cédula de identidad N° V-8.444.977, e inscritra en el I.P.S.A., con el N° 39.260, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil UNIDAD MÉDICA QUIRURGICA, Dra. HAIDEE RODRÍGUEZ, C.A., con el registro de información fiscal N° J-31238044-6, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de Noviembre de 2.004, bajo el N° 49, Tomo 57-A, con sus respectivas y posteriores Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas, representada por su Director Médico, ciudadana: HAIDEE GREGORIA RODRÍGUEZ MERELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.211.784, con domicilio en el prolongación de la avenida Francisco de Miranda este, N° 74, sector Punto Fresco, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte oponente por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que expresa “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a los (30) días del mes de Marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,



Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA.
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO
Exp. N° 15-17.187.-
MPSS