REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
205º y 157º
Cagua, 31 de Marzo del año 2.016.-

Visto el escrito presentado en fecha 29 De Marzo Del 2.016, por el abogado EDGARDO FORTUNATO CARBALLO BRAIZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.377.752, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 74.053, acreditado en autos por co-apoderado de la demandada LUCIA VON ELSNER SEYFRIED, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.767.646 cursante al folio N° (69), este tribunal pasa a considerar las siguientes observaciones:

Por cuanto de la revisión exhaustiva en las Actas que conforman el presente expediente, se constató que en el presente juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos: los ciudadanos: ALICIA RAMONA ANTOSENKO DE BUDERACKY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.202.670, y sus hijos: WALTER EDUARDO BUDERACKY ANTOSENKO, CRISTINA IRINA BUDERACKY ANTOSENKO y EDUARDO DANIEL BUDERACKY ANTOSENKO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.051.409, V-18.475.281 y V-16.098.128, respectivamente, acompañados por sus representados, abogados: JOSÉ ANGEL GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.803.721, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.026, Y JESUS MAMBIE DELEAUD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro° V-8.585.923, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.490; en contra de la co-heredera: LUCIA VON ELSNER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.767.646, con domicilio en la calle Humboldt, parcela N° 27-A, urbanización Santa Rosalía, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua. En fecha 26 de mayo del 2.015, el tribunal libro edicto, citando a todos los herederos desconocidos del De Cujus, ciudadano EDUARDO BUDERACKY DOOYESKA, Folio (37). En fecha 08 de Junio del 2.015, el alguacil de este juzgado procedió a fijar edicto en la cartelera del tribunal, citando a todos los herederos desconocidos del de cujus, folio (38). En Fecha 26 De Junio del 2.015, presento diligencia el abogado JESÚS MAMBIE, solicitando se entregue el auto que contenga edicto, para proceder a efectuar las respectivas publicaciones, folio (39). En fecha 11 de Agosto del 2.015, compareció en este juzgado el abogado JESÚS MAMBIE, exponiendo mediante diligencia el retiro de las copias simples del edicto, folio (45). En fecha 1 de Diciembre del 2.015, comparece ante este juzgado el abogado JESÚS MAMBIE, para consignar los ejemplares correspondientes a los edictos que ordeno publicar el tribunal. Folios (46 al 67). En fecha 03 de Diciembre del 2.015, el tribunal ordeno el desglose de los ejemplares correspondiente al edicto y ordeno se agregara a los autos, folio (68).
Para implantar un análisis determinado sobre la controversia planteada, es bueno indicar que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición puede definirse de la siguiente manera: “… Partición. En el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio - singularmente la herencia o una masa social de bienes - entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin…”. Concatenado con esto, el concepto de Partición Judicial definido en el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresa lo siguiente:
Acto Obligatorio en determinado proceso como el sucesorio, el conyugal, o el societario, cuando hayan menores, aunque estén emancipados o incapaces, interesados o ausentes, cuya existencia sea incierta o cuando terceros. Fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga partición privada o cuando los herederos mayores y presentes no acuerden en hacer la división privadamente. Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.

Entendiéndose de esta manera que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación o alejamiento de éstos, que tiene por propósito otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Por su parte, el ilustre autor Arístides Rengel Romberg, sobre el tema de la perención, indica lo que a continuación se transcribe:
“…Para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 37).
En tal sentido, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece las siguientes reglas:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.

A todo evento nos encontramos con una PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en la que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JESUS MAMBIE, en fecha 26 de junio del 2.015, solicito al Tribunal que se le entregara el auto que contenga el EDICTO, así mismo el día 11 de agosto del 2.015, el apoderado judicial de la parte demandante, retiro copia simple del EDICTO, posteriormente, el día 1 de diciembre del 2.015, el abogado ya antes mencionado, consigno en este juzgado, los ejemplares que corresponden a los edictos que se ordenaron librar; es por ello, que se observa que se ha dado cumplimiento a la tutela efectiva, al debido proceso de conformidad con lo regulado en los artículos 26, 49 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de esta forma se está cumplimiento con lo ordenado; es así, que la perención de la instancia se verifica por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; de igual modo, ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; de igual manera, opera cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, así como cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla; en consecuencia, determinado como se evidencia que, aun no se han cumplido los extremos legales en el presente juicio, según el artículos 267 en su numeral tercero (3ro.) del Código de Procedimiento Civil Venezolano aun vigente; este Tribunal NIEGA IMPARTIR LA PERENCIÓN, y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de conformidad con lo regulado en el artículo 267 en su numeral tercero (3ro.) del Código de Procedimiento Civil Venezolano aun vigente.-
LA JUEZA,


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
Exp. N° 15-17.020.-
MPSS