REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
205º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 17.253
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA AGRAVIADA: CARMEN RITA BELLO TORRES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V.-8.588.306.
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUEZ Abg. WUILLIE GONCALVEZ a cargo del Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
I.- ANTECEDENTES
Se recibió solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por la ciudadana CARMEN RITA BELLO TORRES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-8.588.306, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio, Daniel A. Rodríguez S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 224.141, contra de auto de fecha 29 de febrero de 2016, que riela en el expediente 4702-2010, contentivo de demanda DESALOJO, dictado por el JUEZ Abg. WUILLIE GONCALVEZ a cargo del Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Alegó la accionante:
Que (…) “Inicialmente el asunto principal signado con el expediente 4702-10 instruido por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, versa sobre un demanda de desalojo de un inmueble ubicado en la localidad de Cagua Estado Aragua, específicamente en la Urbanización de Corinsa, Parcelas P-6-A y P-6-B, en la Avenida Alejandro Jiménez Sur, en donde opera la Unidad Educativa Agustin Codazzi y la Guardería Pecolino; intenta por las partes intervienes en su tiempo procesal requerido, y en donde en fecha 21 de Octubre de 2014, El juzgador a cargo por medio de auto suscrita y firmada por el Juez, indica el avocamiento al conocimiento de esta causa y ordena oficiar al Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Aragua y conjuntamente al Representante de la Zona Educativa del Estado Aragua, dando cumplimiento a el criterio Establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de febrero de 2013, el cual insta a los jueces a notificar toda acción derivada de contratos de arredramiento de inmuebles utilizados como centro de enseñanzas donde el efecto este dirigido al desalojo del inmueble, con el objetivo de ordenar la coordinación de ambas instituciones para la elaboración de un PLAN DE REDISTRIBUCIÓN CON CARÁCTER DE URGENCIA, de los niños, niñas y adolecente que cursan estudios en la mencionada institución, alejado este dictamen bajo el fin de no ocasionar demoras en el desarrollo del procedimiento ni la suspensión inicial de la causa, de tal manera que a su criterio sano del Juzgador no se ven afectados los derechos y garantías de los cursante de la institución, para el momento de ejecutar la medida de desalojo, cuya acta se anexa a la presente con la Letra A copia simple, contentiva de dos folios, y que de igual forma riela en el expediente de la causa inicial bajo los folios 8 y 9.
Ahora bien en fecha 13 del mes de Julio de 2015, fue admitida por ante el mismo tribunal en comento por no ser contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni al orden público, demanda de tercería, intenta por la ciudadana CARMEN RITA BELLO TORRES, debidamente identificada en el libero de la demanda consignad en su tiempo procesal, en contra de los ciudadanos LUIGI AGOSTO CELLI SALADINO, titular de la cédula de identidad número V.-16.434.081 y GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula cedula de identidad V.-7.211.382, debidamente identificados en las actas que conforman la causa, y en consecuencia se ordena citar a los ciudadanos para que sean conteste a la demanda en tu lapso legal correspondiente (se anexa con la letra B, auto de admisión, el cual riela de igual forma en el expediente bajo el folio número 50); siendo entonces nada mas conteste y cumpliendo con el lapso legal, el ciudadano GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, en donde reconoce las demandas intenta por la parte auto y no existiendo respuesta alguna por el ciudadano LUIGI AGOSTO CELLI SALADINO”.
Que (…) “Por consecuencia en fecha 23 de Julio 2015, el juzgado de la causa inicial respecto al desalojo, se pronuncia en relación a un diligencia presentada, considerando en el texto que en la fecha 21 de Octubre de 2014 ordeno la realización de la redistribución de los niños, niñas, y adolescente por parte de la Zona Educativa y el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente con competencia, al igual refiere a una diligencia presentada por el ciudadano LUIGI AGOSTINO CELLI SALADINO, conjuntamente a su representante legal MARIA GABRIELA PEREZ, ipsa numero 142.879, donde solicita la medida de Ejecucion Forzosa y Entrega Material del inmueble. Indicando por el juzgador que la diligencia es acompañada de una seria de documentos, en donde no cumplen con los requerimientos exigidos por la orden dictada en fecha 21 de Octubre de 2014, por el juez a cargo, siendo esta razón el argumento para indicar en el acta la imposibilidad del Tribunal a no fijar la medida de ejecución Forzosa y Entrega Material del Inmueble, hasta no conste en el expediente lo peticionado por el Juez se anexa con la letra C, dictamen del Juez, y que igual forma riela en el expediente bajo la causa bajo los folios 36”.
Que (…) “En fecha 05 de Febrero de 2016, el juez mediante auto que riela en el folio 82 de la causa, y se anexa con la letra “D”, decide suspender la ejecución, en atención a la tercería interpuesta en la presente causa, pues imposibilita la ejecución de la medida hasta que se resuelva la tercería consignada. Posteriormente en fecha 29 de Febrero del 2016, el Juez a cargo, ordena nuevamente a las instituciones de la Zona Educativa y el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente a realizar un plan de redistribución de los estudiantes de la institución educativa, librando los oficios correspondiente, previa solicitud presentada por el ciudadano LUIGI AGOSTNO CELL SALADINO, asistido por su representante legal, basando de igual forma por el Tribunal su postura de abstener de ejecutar la medida forzosa de desalojo en razón a que no existe decisión alguna en la tercería. Se anexa con la Letra E, igualmente riela en el expediente bajo el folio 85. Siendo en fecha 18 de Marzo del 2016, mediante comunicado, el Juez expresa que una vez vencidos los lapsos de evacuación de pruebas, y no habiendo solicitado la constitución del tribunal con asociados, ordena a las partes la presentación de los debidos informes, se anexa con la letra F, y de igual manera riela en el expediente correspondiente bajo el numero de folio 72”.
Que (…) “Y en fecha 17 de marzo de 2016, consignaron por medio de diligencia suscrita por la abogada OSMERIS TIBISAY MANZI BERMUDEZ, ipsa 115.441, en su carácter de representante legal; y en la cual se advierte al Juzgador nuevamente sus decisión de abstenerse de ordenar la ejecución forzosa de la sentencia dictada del asunto principal hasta que se resuelva la tercería, de igual forma manifiesta la irregularidad de mantener y emitir los oficios a las entidades encargas de la elaboración del plan de redistribución de los estudiantes pertenecientes a las instituciones educativas, resultando contradictorio con la paralización de la causa principal, toda vez por imperio de la ley, agregando que hasta tato no se resuelto el juicio por tercería y sobre el mismo recaiga sentencia definitivamente firme no puede ser reanudada la causa, sin la debida notificación de las partes y no debiendo existir pronunciamiento por ese Tribunal que generen consecuencia propias de la fase de ejecución, ya que, la elaboración del plan de Distribución del Alumnado se incurre en la reanudación de la causa, lo cual genera daños a su poderdante, solicitando sea revocados los oficios emitidos por el Tribunal a cargo, de igual forma se consigna diligencia con la letra G, el cual riela igualmente en el folio 89 del expediente”.
Que (…) “En este orden de ideas, es de observar que el honorable Juez conocedor de la causa inicial a cargo, mediante sentencia dictada en fecha 21 de Octubre de 2014, ordena a las instituciones de la Zona Educativa y al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente a realizar un plan de Distribución de los estudiante que cursa en la institución Agustín Codazzi y Guardería Picolino, indicando que se hace con la finalidad de no retrasar el proceso de la ejecución de medida de desalojo y supuestamente salvaguardando el interés mayor del niño, niña y adolescente. Ratificando que el plan de redistribución es una consecuencia derivada de la ejecución de la medida de desalojo debido a que forma parte de la fase de ejecución, pues es lógico, que al tratarse de un inmueble donde se realizan labores educativas y por ende cursan estudiantes, es deber de los organismo resguardar los intereses y derechos de ellos, por el interés superior del niño, niña y adolescente, sin embargo en la sentencia in comento de fecha 21 de Octubre de 2014, es el Juzgador que emplea esta medida en razón a no retardar la medida de ejecución, reconociendo que el plan de distribución forma parte del procedimiento para el cumplimiento de la medida de desalojo, siendo esta la razón principal de implementarla”.
Que (…) “Es decir, al ordenar la elaboración de un plan de distribución, precedidos por las instituciones competentes y de acuerdo al marco legal, es indicar esto, como consecuencia directa de la ejecución de la medida de desalojo al inmueble requerido, propias característica de la etapa de ejecución, recordando que cuando se ordenó esta medida de retribución, no se estaba en conocimiento de la tercería por lo que la motiva, y debido ha que ya se encontrar la tercería interpuesta y estar suspendida la ejecución de la medida de desalojo forzoso de acuerdo al marco legal, la cual es la medida inicial, también se debe suspender la medida de redistribución de los estudiantes por ser esta consecuencia derivada de la medida de desalojo, elementos que no puede suscitar separadamente el uno del otro, ya que son derivados por el litigio que se ventila inicialmente. Por lo antes expuesto, si bien es cierto que en su oportunidad procesal fue intenta una demanda por tercería y hasta la presente fecha no ha sido decidida, la cual impide que el Juzgador no ejecute la medida de desalojo ni entrega material hasta que la tercería sea resulta, paralizando la ejecución. Tampoco es menos cierto que la ordenanza de la elaboración del plan de distribución por ser consecuencia derivada de la sentencia de la demanda de desalojo, debe cesar paralelamente a la medida de ejecución, hasta se resulta la tercería que se encuentra ya convocada para los informes. Sin perjuicio de lo anterior, el mantener y e instar nuevamente a las instituciones del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente como a la Zona Educativa para la elaboración del plan de redistribución implica la constitución de la violación a la garantía del debido proceso, pues esta acción ordenada por el Juzgador a cargo, a sabiendas de la existencia de la tercería supone que acordara la ejecución posterior de la medida forzosa de desalojo y por ende se sospecha que no resolverá transparentemente el asunto de la demanda de la tercia, la cual debió resolver primero para proseguir con los ordenado en la ejecución de la sentencia principal; ya que al mantener esta orden de instar a la elaboración del indicado plan de retribución, se toma como una especie de reanudación de la causa, sin la debida notificación de las partes, en otras palabras, en este aspecto el debido proceso establecido”.
Que (…) “Igualmente, al mantener esta ordenanza, las instituciones encargadas para la elaboración del plan de redistribución de los estudiantes, se evidencia que no van dirigidas a la protección de los derechos de los niños, niñas, y adolecentes, pues al contrario, están perjudicando con las acciones desplegadas, ya que al presentarse en las instalaciones de la institución educativa para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgador, se crea un estado de incertidumbre en la población estudiantil, afectando y no ayudando a los derechos de los estudiantes, debido a que los representante de los mismo, toman decisiones desesperadas en respuesta a las conductas para la realización de el plan de redistribución. Aunándole que al tratarse de una institución educativa privada el personal que labora a cargo, se le ven afectados por igual sus derechos al trabajo y a la libertad económica; sumándole agravios a los terceros por mantener la medida de distribución del alumnado. De igual manera, se advirtió en su tiempo procesal mediante diligencia la situación jurídica irregular, peticionando que sea el mismo Juzgado a cargo, quien dicte y ordene lo conducente para solventar el agravio. Por este orden de ideas, se interpone acción de amparo por encontrarse violada la garantía Constitucional del Debido Proceso, al no suspender todo dictamen en el asunto principal y sobre todo de las consecuencias derivadas, hasta que se decida en razón a la tercería interpuesta en su tiempo legal”.
Que (…) “En amparo a lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley orgánica sobre amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en el cual, el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa. Siendo lo antes denunciado una conducta violatoria a la garantía invocada, pues al encontrarse un tercería interpuesta a la causa principal, y de conformidad al procedimiento que rige en materia, se debe suspender toda ejecución hasta sea resulta la demanda de tercería, entiendo que la ordenanza del Juzgador a cargo del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en cuanto al plan de redistribución a cargo del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Zona Educativa debe ceder y ser suspendida, pues esta ordenanza de redistribución es empleada como consecuencia derivada a la ejecución de la medida solicitada en la demanda de desalojo de la causa principal, manifestada y suscrita por el propio juzgador, en donde indica que esta medida de redistribución es para no retardar el proceso al momento de la ejecución de la medida, mal justificándose que se ordeno por el derecho del interés mayor del niño, niña y adolescente. Aunado a ello al ordenar nuevamente las entidades encargadas para la distribución se delata que se encuentra afectada la decisión transparente de la tercería, la cual en la presente no se encuentra decidida y se entiende entonces, que el Juzgador al pronunciarse y mantener la medida de redistribución del alumno, se encuentra reanudando la causa principal, ya que por medio de este auto el Tribunal esta generado consecuencias propias de la etapa de ejecución, sin cumplir con las normas procedimentales y más aun, sin haber decido la demanda de tercería”.
Que (…) “Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dice un mandamiento de amparo constitucional contra el juzgador a cargo del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que suspenda la orden de elaborar el plan de redistribución de los estudiantes de la entidad educativa denominada Agustin Codazzi y la Guarderia Picolino, hasta que sea resuelta la tercería correspondiente. Pues de lo contrario seguiría causando agravio de lo ante señalado, para lograr así la restitución del Debido Proceso y garantizando los derechos propiamente del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, como para la demás personas que conforman la Institución Educativa, cumpliendo con la correcta administración de Justicia”.
II.- FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Fundamenta la quejosa la presente acción de Amparo, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al efecto establece:
Artículo 49:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
III.-DE LA COMPETENCIA
Debe esta Juzgadora previamente determinar su competencia para conocer la presente acción de amparo y en tal sentido trae a colación lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
A los fines de garantizar la aplicación del citado precepto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales constituye un mecanismo dirigido a amparar a todos los ciudadanos en el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, ante la conducta ilegítima y antijurídica de personas públicas o privadas, de acuerdo con lo preceptuado en su primera norma, la cual en el encabezamiento previene: “Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
Nótese que el mecanismo en ella contenido posee como principal destinatario a todos los tribunales de la República, pues tanto el constituyente de 1961 como el de 1999, quiso que a los órganos judiciales correspondiera la potestad de salvaguardar el ejercicio de tales derechos. En tal sentido observa: El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que el accionante recurre en amparo contra auto del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua; Tribunal este del cual este Juzgado es superior jerárquicamente; en consecuencia se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se establece.
IV.-DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, en el caso de autos el presento agraviado direcciona la presente acción constitucional contra auto de fecha 29 de febrero de 2016, que riela en el expediente 4702-2010, contentivo de demanda DESALOJO, dictada por el JUEZ Abg. WUILLIE GONCALVEZ a cargo del Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, arguyendo: “Siendo lo antes denunciado una conducta violatoria a la garantía invocada, pues al encontrarse un tercería interpuesta a la causa principal, y de conformidad al procedimiento que rige en materia, se debe suspender toda ejecución hasta sea resulta la demanda de tercería, entiendo que la ordenanza del Juzgador a cargo del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en cuanto al plan de redistribución a cargo del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Zona Educativa debe ceder y ser suspendida, pues esta ordenanza de redistribución es empleada como consecuencia derivada a la ejecución de la medida solicitada en la demanda de desalojo de la causa principal, manifestada y suscrita por el propio juzgador, en donde indica que esta medida de redistribución es para no retardar el proceso al momento de la ejecución de la medida, mal justificándose que se ordeno por el derecho del interés mayor del niño, niña y adolescente. Aunado a ello al ordenar nuevamente las entidades encargadas para la distribución se delata que se encuentra afectada la decisión transparente de la tercería, la cual en la presente no se encuentra decidida y se entiende entonces, que el Juzgador al pronunciarse y mantener la medida de redistribución del alumno, se encuentra reanudando la causa principal, ya que por medio de este auto el Tribunal esta generado consecuencias propias de la etapa de ejecución, sin cumplir con las normas procedimentales y más aun, sin haber decido la demanda de tercería”.
De allí que, observa esta Juzgadora que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un auto, alegando la no aplicación de la normativa legal correspondiente, por parte del Juez Wuillie Goncalves, durante el proceso en virtud de una acción por DESALOJO, juicio este que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, y suspendido en virtud de Tercería interpuesta. En tal sentido, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que este tipo de acciones constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el mencionado artículo 2 se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal. Así, la norma señalada expresa:
“ARTICULO 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”.

De la disposición transcrita, se deriva que para considerar procedente una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo como la de autos con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
En este contexto, la acción de amparo contra una actuación de un órgano jurisdiccional supuestamente lesivas de derechos constitucionales, no puede pretender la reapertura de la controversia conocida por ese órgano, habida cuenta que mediante dicha acción no se pueden plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, toda vez que, tal como también lo ha expresado la Sala en reiterados fallos, ésta no constituye segunda instancia que puede ser utilizada bajo el pretexto del menoscabo de derechos fundamentales, alegando la urgencia y brevedad propia de este medio.
En el caso concreto, tal y como antes se refirió, se pretende mediante la utilización de esta vía especialísima de amparo, que esta Juzgadora Constitucional, conozca posibles vicios de orden legal, y revise la aplicación e interpretación del derecho ordinario, aspectos vinculados con la motivación y el juzgamiento sobre el mérito de la causa debatida, que hizo el juez a cuyo conocimiento fue sometido el asunto, lo cual ha establecido en reiteradas oportunidades la doctrina jurisprudencial emanada del Máximo Tribunal, no es materia de amparo.
Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; ó b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… omissis …De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Ante tal situación, debe esta juzgadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente: “…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: …Omissis… 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Respecto de la causal citada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma está referida a los casos en los que el actor, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Pero, como la jurisprudencia constitucional ha destacado, de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada, también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, teniendo la posibilidad de hacer uso de las vías judiciales ordinarias, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo. Así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (caso: Michele Brionne), en la cual expresó:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Esta Juzgadora considera traer a colación los siguientes Criterios Doctrinales: El Dr. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN [sic] DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, página 249, expresa:
“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”. (Negrita y subrayado añadido).
Ante tal hecho, es evidente que la tutela de la sede Jurisdiccional podría haberla obtenido el querellante a través de la sustanciación del procedimiento que para la materia tiene previsto el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y demás Leyes que rigen la Materia. En consecuencia, de autos se desprende que no existe constancia ni prueba alguna que pueda demostrar que el presunto agraviado haya agotado las vías ordinarias que establece la ley.
De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados en su Título III.
Resulta necesario destacar además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada ha dejado sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional. Así las cosas, en sentencia N° 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel, la Sala Constitucional expresó:
“...apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
Igualmente, la Sala Constitucional ha dispuesto que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción constitucional de amparo, si el agraviado, disponiendo de los recursos o vías ordinarias, no los ejerció previamente. En sentencia N° 2.396, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, la Sala Constitucional afirmó:
“...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”
De la doctrina reproducida, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.
Con base en la doctrina de la Sala Constitucional expuesta, se desprende que en el caso bajo examen, el accionante cuenta con medios procesales ordinarios e idóneos para solventar la situación jurídica que denuncia como violatoria de sus derechos, por lo que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta Inadmisible, con fundamento en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana CARMEN RITA BELLO TORRES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-8.588.306, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio, Daniel A. Rodríguez S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 224.141, contra de auto de fecha 29 de febrero de 2016, que riela en el expediente 4702-2010, contentivo de demanda DESALOJO, dictado por el JUEZ Abg. WUILLIE GONCALVEZ a cargo del Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, 31 días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
Abg. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:20 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. PALMIRA ALVES
Exp. No. 17.253