REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
205º y 156º

EXPEDIENTE N° 15-16.965
PARTE DEMANDANTE: PEGGUI ALEXANDRA SALAZAR HERNANDEZ, de nacionalidad costarricense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.728.067.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas ARNEL MOIRET ZURITA SILVA y VICTORIA ELENA OTERO DE CHACÍN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-8.730.177 y V-2.930.911, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.161 Y 2.794, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLADYBERTH MAITA RAMOS y YANMILETH MENDEZ GLAZ, en nombre propio y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL QUE CEJAS SIN DUDA LO MEJOR C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Renata Laya y Verony Laya, Inpre Nos. 113.285 y 78.653, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL
SENTENCIADEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES.
En fecha 07 de Enero de 2015, se inició el presente juicio mediante escrito de demanda por INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, presentado por las abogadas ARNEL MOIRET ZURITA SILVA y VICTORIA ELENA OTERO DE CHACÍN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-8.730.177 y V-2.930.911, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.161 Y 2.794, respectivamente, apoderadas de la ciudadana PEGGUI ALEXANDRA SALAZAR HERNANDEZ, de nacionalidad costarricense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.728.067.
En fecha 12 de enero de 2015, se dictó despacho saneador, y en fecha 19 de enero de 2015, dio cumplimiento a lo solicitado. En fecha 21 de enero de 2015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de las ciudadanas GLADYBERTH MAITA RAMOS y YANMILETH MENDEZ GLAZ, en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL QUE CEJAS SIN DUDA LO MEJOR C.A., y en nombre propio. En fecha 27 de enero de 2015, consta a los autos la citación de la ciudadana GLADYBERTH MAITA RAMOS, y de la Sociedad









Mercantil. En esta misma fecha el alguacil consigno compulsa de citación sin practicar de la co-demandada YANMILETH MENDEZ GLAZ, a quien en fecha 02 de febrero de 2015, se le libró Cartel de Citación. En fecha 09 de febrero de 2015, suscribió diligencia la ciudadana GLADYBERTH MAITA RAMOS, y otorgó poder apud acta a las abogadas Renata Laya y Verony Laya, Inpre Nos. 113.285 y 78.653, respectivamente. Asimismo, otorgó poder apud acta en nombre de la Sociedad Mercantil demandada. En esta fecha suscribió diligencia la ciudadana YANMILETH MENDEZ GLAZ, y otorgó poder apud acta a las prenombradas abogadas. En fecha 11 de marzo de 2015, se recibió escrito presentado por la abogada Renata Laya, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25 de marzo de 2015, se ordenó la apertura de cuaderno separado de tacha. En fecha 09 de abril de 2015, se recibió escrito de pruebas presentado por la actora y en fecha 14 de abril de 2015, el de las demandadas, las cuales fueron admitidas en fecha 04 de Mayo de 2015.
En fecha 08 de Mayo de 2015, se evacuaron las testimoniales de YAMILETH PERNALETE, ANNIER SUINAGA, VIOLETA SALAZAR, ANANIAS PORRAS y PEDRO PULIDO. En fecha 12 de mayo de 2015, se evacuaron las testimoniales de PEDRO PULIDO, ratificando documentales. En fecha 20 de mayo de 2015, se evacuaron las testimoniales de JORGE CAPRILES, a fin de ratificar documentales. En fecha 20 de mayo de 2015, consta a los autos resultas del oficio No. 15-0333. En fecha 21 de mayo de 2015, tuvieron lugar las Inspecciones Judiciales fijadas. En fecha 22 de mayo de 2015, consta a los autos resultas del oficio No. 15-0334. En fecha 26 de mayo de 2015, se recibió impresiones fotográficas consignadas por la ciudadana Mercedes Herrera, experta fotógrafa designada, e informe de experticia presentado por el experto designado Rafael Fuenmayor.
En fecha 02 de junio de 2015, suscribió diligencia la abogada Renata Laya, impugnó el informe de experticia. En fecha 03 de junio de 2015, suscribió diligencia la abogada Victoria Otero, y se opuso a la impugnación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada. En fecha 08 de junio de 2015, se evacuó la testimonial de la ciudadana Norkys Gómez y Yoandry Chavez. En fecha 19 de junio de 2015, se evacuó la testimonial de la ciudadana Deyer Coronel. En fecha 21 de julio de 2015, mediante auto se acordó ratificar los oficios 15-0336, 15-0332 y-15-0336. En fecha 12 de agosto de 2015, consta a los autos resultas del oficio No. 15-0336. En fecha 22 de septiembre de 2015, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, ordenándose la notificación. En fecha 21 de octubre de 2015, se recibieron los escritos de informes presentados por las partes, y en fecha 09 de








noviembre de 2015, se recibió escrito presentado por las apoderadas judiciales de la actora. En fecha 23 de noviembre de 2015, mediante auto se dejó constancia del estado procesal de la causa. En fecha 10 de febrero de 2016, se difirió la sentencia.
II.- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegan las abogadas ARNEL MOIRET ZURITA SILVA y VICTORIA ELENA OTERO DE CHACÍN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.161 Y 2.794, respectivamente, apoderadas de la ciudadana PEGGUI ALEXANDRA SALAZAR HERNANDEZ, en su escrito libelar:
Que (…) “El día 22 de Octubre del 2014 a las 4 de la tarde aproximadamente, nuestra poderdante se dirigió a depilarse las piernas a un sitio que habitualmente utilizaba para ese fin desde hace unos 5 años aproximadamente, localizado en el centro de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, concretamente en la Calle Flores, No. 48-05, cuya denominación social es QUE CEJAS SIN DUDA LO MEJOR, C.A., RIF J-297465154, plenamente identificado supra.
Nuestra poderdante y la empleada que regularmente la atendía entraron al cuarto de depilación donde nuestra poderdante se quito el pantalón para poder ser depilada, y la empleada le paso el Aparato que contiene la cera de depilar (llamado Rolón) por la pierna derecha, cuando se lo fue a pasar por segunda vez, la tapa del aparato (Rolón) se desprendió y le cayó a nuestra poderdante la Cera Hirviendo en la pierna, produciéndole una quemada muy grave y un dolor intenso a nuestra poderdante. La empleada trató de quitarle la cera y no quería que nadie se diera cuenta de lo sucedido, se puso muy nerviosa y lo primero que dijo fue que esperaba que la mamá de la dueña no se diera cuenta de lo sucedido. En el desespero que tenía la empleada salió del cuarto de depilación, y nuestra poderdante llorando por el gran dolor que le estaba ocasionando la quemada, que seguía produciéndose por estar la cera hirviendo aún pegada a la pierna, le pidió a otra empleada del negocio que la ayudara, esta empleada, también muy angustiada agarró una tira con la que se quita la cera para tratar de quitar la cera y lo que hizo fue arrancarle parte de la piel de la pierna quemada a nuestra poderdante agravando la situación, produciéndole aún mucho más dolor. En ese momento entró otra empleada y dijo que había que ir a la clínica. A todas estas nuestra poderdante pidió una tijera y cortó el pantalón de la pierna derecha y se lo puso para poder salir al Centro Médico de Cagua.
La mamá de la dueña del local dijo que dejaran eso así pues no era nada y que nuestra poderdante como tenía carro podía irse al médico, dos de las empleadas del negocio se montaron con nuestra poderdante en su carro a donde también fueron dos de las clientas que estaban en el local para utilizar los servicios del mismo, pero, que muy preocupadas por ella se ofrecieron a acompañarla. Con muchísimo dolor en la pierna quemada, nuestra poderdante tuvo que conducir hasta el Centro Médico de Cagua.
Al llegar allí fue atendida en emergencia, pero la doctora que la atendió dijo que no la debía tocar y ordenó llamar a un cirujano plástico, según su opinión, la quemada probablemente había que tratarla en un quirófano.
Nuestra poderdante estuvo en el Centro Médico desde las 5 de la tarde hasta las 8 de la noche de ese día hasta que por fin llegó el doctor JORGE ELIECER CAPRILES B., especialista en cirugía plástica y reconstructiva y quemaduras, C.I. 3.203.910, M.S.D.S. 12948 y C.M.A. 751, el cual antes de llegar al Centro Médico le dio instrucciones a la doctora de guardia para que le colocaran vendas frías y otra venda encima de esa arriba de la cual colocaron una bolsa de hielo. Esperando al médico llegó la ciudadana GLADYBERTH MAITA











RAMOS, identificada supra, representante de la empresa QUE CEJAS SIN DUDA LO MEJOR, C.A. quien le manifestó a nuestra poderdante que sabía que el aparato con que le hicieron la quemada a nuestra poderdante estaba malo, pero, que como por la situación del país no se conseguía nada, ella dejó que trabajaran con eso así. Cuando llegó el doctor le quitó los vendajes y le limpió la quemada, manifestándole que se la iba a tener que limpiar nuevamente y que la necesitaba ver al día siguiente en su consultorio.
Efectivamente, al día siguiente nuestra poderdante, aún muy adolorida a pesar de los calmantes que le fueron recetados por el médico tratante, fue a la consulta del doctor quien le hizo la primera cura donde le sacó con una pinza los pedazos de cera y de piel quemada. El doctor le practicó tres curas más, todas muy dolorosas.
La ciudadana GLADYBERTH MAITA RAMOS representante del negocio pagó la emergencia inicial y la primera cura y todos los demás gastos los tuvo que cubrir nuestra poderdante, incluyendo los taxis que tuvo que utilizar para trasladarse a la consulta del doctor que queda en la 4ta. Transversal de Calicanto c/c Sucre, Edificio Centro Profesional del Norte, 1er piso, Maracay, Telfs. 0243 2377812 y 2330519. Se vio en la necesidad de utilizar taxis porque debió guardar, por recomendación médica, reposo absoluto y también por el gran dolor que sintió en la quemada por más de 20 días lo que le dificultaba mucho manejar.
Las empleadas que la acompañaron y las dos clientas que también la acompañaron al Centro Médico Cagua, se quedaron con ella hasta que llegó la ciudadana GLADYBERTH MAITA RAMOS representante del negocio y la oyeron decir, al igual que nuestra mandante, que el aparato estaba dañado. Ellas se tuvieron que irse por lo tarde que era ya y nuestra poderdante llamó entonces a un conocido para que la acompañara, es así como el ciudadano Ananias Porras llegó a Centro Médico y estuvo esperando a nuestra poderdante hasta que el médico concluyó la cura y la acompañó hasta su casa manejando él vehículo de nuestra poderdante que materialmente no podía caminar.
La ciudadana GLADYBERTH MAITA RAMOS representante del negocio QUE CEJAS SIN DUDA LO MEJOR, C.A. después de ese día no se ocupó para nada del problema de nuestra poderdante, y hasta el día de hoy que se interpone la presente demanda no sabe si nuestra poderdante esta bien o no.
Nuestra poderdante es comerciante y por su trabajo está obligada a recorrer el país ya que se dedica sobre todo a la compra-venta de vehículos y camiones, durante 20 días tuvo que permanecer en reposo en su casa sin poder dedicarse a sus ocupaciones laborales con el consiguiente perjuicio para sus ingresos”.

Alegó finalmente, DEL DERECHO:
Que (…)”En virtud de que nuestra mandante ha sido perjudicada por el hecho ilícito cometido por la Empresa QUE CEJAS SIN DUDA LO MEJOR, C.A., plenamente identificada supra, que le produjo una quemada muy grave y dolorosa en parte visible de la pierna derecha, demandamos a la referida Empresa QUE CEJAS SIN DUDA LO MEJOR, C.A. (como persona jurídica), identificada supra y a sus accionistas y a la vez representantes legales de la referida empresa (como personas naturales) las ciudadanas GLADYBERTH MAITA RAMOS y YANMILETH MENDEZ GLAZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.538.610 y V-15.364.759, por daño material, daño moral, y el lucro cesante ocasionado a nuestra mandante PEGGUI ALEXANDRA SALAZAR HERNANDEZ por la quemadura sufrida y sus secuelas, y fundamentamos esta demanda en las siguientes normas de derecho sustantivo y adjetivo:
Omissis (...)












La especificación de los hechos y sus causas que dan lugar a la indemnización por daños y perjuicios aquí reclamada, han sido suficientemente expuestos en el capítulo Los Hechos, sin embargo podemos concretarlos en la quemadura ocasionada en la pierna derecha de mi mandante por el hecho ilícito de la Empresa QUE CEJAS SIN DUDA LO MEJOR, C.A., cuyas accionistas y representantes legales son GLADYBERTH MAITA RAMOS y YANMILETH MENDEZ GLAZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.538.610 y V-15.364.759, el día 22 de octubre de 2014 aproximadamente a las 4 de la tarde, producida por una aparato de depilación con cera, cuando en pleno procedimiento de depilación dicha depiladora explotó llenando con cera hirviente la pierna derecha de nuestra mandante, la cual tuvo que acudir al centro médico donde, después de mucha espera, fue por fin atendida por un especialista en quemaduras que le hizo la primera cura, ordenándole asistir a su consulta a la mañana siguiente para hacerle una nueva cura en la cual con pinzas sacó los pedazos de cera y de piel quemada, y procediendo a citarla para dos nuevas curas, toda muy dolorosas, y prescribirle medicamentos y reposo absoluto por su incapacidad para caminar y manejar su vehículo.
Con las pruebas que promoveremos y evacuaremos en el proceso se evidenciará que se ha producido un hecho ilícito en contra de nuestra representada, hecho ilícito que se materializó en la esfera social y emocional de la ciudadana PEGGUI ALEXANDRA SALAZAR HERNANDEZ, quien tras haberse sometido a un proceso de depilación sufrió una grave quemadura que le produjo un intenso dolor y molestias que hicieron que no pudiera desempeñarse en su trabajo habitual, produciéndole además un efecto traumático por lo sucedido”.

Fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil.
Por su parte la abogada Renata Laya, apoderada judicial de las DEMANDADAS, presentó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, bajo los siguientes términos:
Que (…) “Luego de estudiar y analizar detalladamente el contenido textual de la demanda, se constata que tanto la parte actora como sus apoderados judiciales incurrieron en una falta de lealtad y probidad, tal como lo dispone el artículo 170 numeral uno del Código de Procedimiento Civil: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán: 1.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad”.
En efecto, esta falta de lealtad y probidad en la cual incurrieron la parte actora y apoderadas judiciales, condujo a que el texto de libelo de demanda fuera ambiguo y contradictorio, contentivo de una serie de imprecisiones insostenibles, y para corroborar estos asertos basta con transcribir los hechos narrados en el libelo de demanda específicamente en el Capítulo I, titulado Los Hechos, en el cual las apoderadas de la parte actora afirman lo siguiente (sic):
“El día 22 de Octubre del 2014, a las 4 de la tarde aproximadamente, nuestra poderdante se dirigió a depilarse las piernas a un sitio que habitualmente utilizaba para ese fin desde hace unos cinco años aproximadamente… cuya denominación social es QUE CEJAS SIN DUDA LO MEJOR C.A…. Nuestra poderdante y la empleada que regularmente la atendían entraron al cuarto de depilación donde, nuestra poderdante se quitó el pantalón para poder ser depilada, y la empleada le paso el aparato que contiene la cera de depilar (llamado rolon) por la pierna derecha, cuando se lo fue a pasar por segunda vez, la tapa del aparato (rolon) se desprendió y le cayó a nuestra poderdante la cera hirviendo en la pierna,












produciéndole una quemada muy grave y un dolor intenso a nuestra poderdante. La empleada trato de quitarle la cera y no quería que nadie se diera cuenta de lo sucedido, se puso muy nerviosa y lo primero que dijo que esperaba que la mama de la dueña no se diera cuenta de lo sucedido.”
Ahora bien, luego de analizar exhaustivamente todo el contenido textual del párrafo transcrito, se puede constatar que efectivamente hay una gran ambigüedad y contradicción en dicho contenido literal, por las siguientes razones: A.- Nótese, que las apoderados judiciales de la parte actora, afirman que su representada y una empleada que regularmente la atendían entraron al cuarto de depilación; pero no identifican a la referida empleada con su nombre y apellido, ni tampoco dan una descripción de sus características fisonómicas, a pesar que las personas que prestan sus servicios profesionales de la antes mencionada sociedad de comercio se encuentran uniformadas y en la parte superior derecha de su uniforme aparece bordado el nombre de la persona que atiende al cliente. B.-A su vez no explican cómo es el procedimiento para la depilación, en qué consiste el mismo, ni describen el aparato que ellas llaman ROLON, no señalan la parte del mismo por el cual se coloca la cera, como tampoco señalan el grado de calor o temperatura que requiere la cera que va a ser aplicada en el procedimiento de depilación. C.-Tampoco señalaron en que parte se encontraba colocada la tapa del aparato rolon que ellas manifiestan que se desprendió, provocando la caída de la cera hirviendo en la pierna de su representada y sobre este punto se debe señalar que existe una contradicción flagrante con relación al señalamiento anterior, puesto que las apoderadas judiciales de la parte actora en el Capítulo II del libelo de demanda titulada “Del Derecho”, manifiestan lo siguiente( sic): “Producida por una aparato de depilación con cera, cuando en pleno procedimiento de depilación dicha depiladora explotó llenando con cera hirviente la pierna derecha de nuestra mandante, la cual tuvo que acudir al centro médico, después de mucha espera fue por fin atendida por un especialista en Quemadura, que le hizo la primera cura.”
Como se puede apreciar, Ciudadana Juez, es evidente la contradicción de esta parte de los hechos referente al aparato que las apoderadas judiciales de la parte actora llaman Rolon, que según ellas se aplica en el procedimiento de depilación, pues en primer lugar dicen que la tapa del referido aparato Rolon, se desprendió y le cayó a su representada la cera hirviendo, esta afirmación consta en el Capítulo I en el libelo de demanda, titulado Los Hechos, y posteriormente en Capitulo II, Del Derecho, afirman que el aparato de depilación explotó, existiendo entonces una contradicción, la cual contiene una duda favorable a favor de mis representadas, tal como lo pauta el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual reza lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existan plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado, …”.
Omissis (…) Concatenado con la Jurisprudencia antes transcrita, aplicable perfectamente al presente caso subiudice, la parte actora no acompañó en su libelo de demanda el medio de prueba apto o idóneo, que describiera en primer lugar al aparato llamado Rolon, según ellas, ni cuál era la forma en que operaba el mismo, cuál era la energía de calor que dicho aparato alcanzaba y si al mismo se le cayó la tapa, como dice en el libelo de demanda o por el contario explotó como también lo afirman, lo que es indicativo que no hay certeza de la realización de este hecho relacionado por el aparato llamado Rolon, para la aplicación efectiva de la depilación.
Asimismo, no señalan el sitio específico de la pierna derecha donde supuestamente le cayó la cera derretida a la parte actora, puesto que no hay que olvidar que las piernas del ser humano se encuentran divididas en dos partes, una cara anterior conformada por el músculo denominado Muslo y la otra conformada por el músculo denominado Pantorrilla,











vale decir, que la pierna también tiene una cara anterior y otra posterior, pero es el caso que las apoderadas judiciales de la parte actora no señalaron el sitio especifico donde cayó la cera “hirviendo”, como tampoco acompañaron prueba alguna de este hecho.
Aunado a lo anterior agregan lo siguiente (sic): “La empleada trató de quitarle la cera y no quería que nadie se diera cuenta de lo sucedido, se puso muy nerviosa y lo primero que dijo fue que esperaba que la mamá de la dueña no se diera cuenta de lo sucedido. En el desespero que tenía la empleada salió del cuarto de depilación, y nuestra poderdante llorando por el gran dolor que le estaba ocasionando la quemada, que seguía produciéndose por estar la cera hirviendo aun pegada a la pierna, le pidió a otra empleada del negocio que la ayudara, esta empleada, también muy angustiada agarro una tira con la que se quita la cera para tratar de quitar la cera y lo que hizo fue arrancarle parte de la piel de la pierna quemada a nuestra poderdante agravando la situación, produciéndole aún mucho más dolor, en ese momento entró otra empleada y dijo que tenía que ir a la clínica. A todas estas nuestra poderdante pidió una tijera y corto el pantalón de la pierna derecha y se lo puso para poder salir al Centro medico de Cagua”.
Dicho párrafo tampoco se entiende ya que está lleno de imprecisiones insostenibles, pudiéndose recalcar las siguientes: A.- No identifican con sus datos personales a la empleada que quería quitarle la cera a la parte actora. B.- Tampoco identifican con datos personales a la mamá de la dueña, con respecto a éste punto tampoco aclara cuál de las dos socias de la referida sociedad de comercio es la hija de la ciudadana. C.- Como tampoco señalan cuál es el cargo que detentaba la mencionada ciudadana que califican como mamá dentro de la referida sociedad de comercio. D- Tampoco identifican con datos personales a la otra empleada del negocio a quien supuestamente la parte actora le pidió ayuda. E.- Y, que esta empleada, agarró una tira con la que se quita la cera para tratar de quitarle la misma y lo que hizo fue arrancarle parte de la piel de la pierna quemada de la parte actora, agravando su situación, produciéndole aún mucho más dolor. En este punto, NO señalan cual fue la parte de la de la pierna quemada donde se produjo el desprendimiento de piel, ni el estado físico en que quedó esa parte de la pierna, debido a ese movimiento de tratar de quitarle la cera hirviendo de la pierna, vale decir, que dicha afirmación, no se encuentra corroborada por ningún medio de prueba apto o idóneo que demuestre tal afirmación.
Posteriormente añaden lo siguiente: “En ese momento entró otra empleada y dijo que tenía que ir a la clínica. A todas estas nuestra poderdante pidió una tijera y cortó el pantalón de la pierna derecha y se lo puso para poder salir al Centro medico de Cagua”.
En cuanto a la mención de que en ese momento entró otra empleada, las apoderadas judiciales no identifican tampoco a la misma, como mucho menos traen al expediente un medio de prueba apto e idóneo que demuestre que la parte actora cortó el pantalón que llevaba el predicho día para salir al Centro Medico de Cagua, y menos la descripción de la prenda de vestir, dícese su marca, color y talla.
Subsiguientemente agregan lo siguiente: (SIC):”La mamá de la dueña del local dijo que dejaran eso así pues no era nada y que nuestra poderdante como tenía carro podía irse al médico, dos de las empleadas del negocio se montaron con nuestra poderdante en su carro a donde también fueron dos de las clientes que estaban en el local para utilizar los servicios del mismo, que muy preocupadas por ella se ofrecieron a acompañarle, con muchísimo dolor en la pierna quemada nuestra poderdante tuvo que conducir hasta el Centro Medico de Cagua. Al llegar allí fue atendida en Emergencia pero la Doctora que la atendió dijo que no la debía tocar y ordenó llamar a un cirujano Plástico según su opinión, la quemada probablemente había que tratarla en un quirófano”.
Esta transcripción es ambigua ya que no señalan:












A.- Identificación de la mamá de la dueña del local, de las empleadas del negocio que se fueron con la parte actora y de las dos clientes que se encontraban en el local para utilizar los servicios del mismo. B.- Surgiendo otra contradicción entre este mismo dicho siendo la misma la siguiente: Si la parte actora, había sufrido una quemadura que le había producido una lesión que le ocasionó mucho dolor en la pierna derecha como explican que la misma condujera su vehículo hasta el Centro Médico de Cagua si tenía que utilizar esa pierna para la conducción del mismo, es decir, al encenderlo tenía que colocar el pie de la pierna derecha sobre el acelerador para que éste comenzara su marcha y si en dicho trayecto tuvo que usar el pie para frenar.
Igualmente, no hay descripción del referido vehículo, no se sabe si es automático o sincrónico, es decir no acompañaron al libelo de demanda una prueba que la ciudadana Peggui Salazar manejara ese vehículo con el dolor intenso que manifestaba tener. Otra contradicción es, que en el relato de los hechos dicen que al llegar fue atendida en emergencia pero la Doctora que la atendió dijo que no la debía tocar y ordenó llamar a un Cirujano Plástico según su opinión, la quemada probablemente había que tratarla en un quirófano, entonces no se explica si la recibió o la atendió, puesto que si fue atendida le hicieron la primera cura porque ingresó por Emergencia ya que el caso es grave, es decir, que dicho caso ameritaba con urgencia las primeras curas, contradicción que se incrementa puesto que tampoco identifican a la Doctora que la recibe en el Centro Médico de Cagua, y que según la representación judicial de la parte actora manifestó que no la debía tocar y ordeno llamar a un Cirujano Plástico según su opinión, la quemada probablemente había que tratarla en un quirófano, vale decir, que la parte actora debía ser sometida a una operación quirúrgica.
A ello, las apoderadas de la parte actora añaden lo siguiente: ”Nuestra poderdante estuvo en el Centro Medico desde las cinco de la tarde hasta las ocho de la noche de ese día hasta que por fin llego el Dr. JORGE ELIECER CAPRILES B., Especialista en Cirugía Plástica, Reconstructiva y Quemaduras, C. I. 3.203.910, M.S.D.S. 12948 y C.M.A. 751, el cual antes de llegar al Centro Médico le dio instrucciones a la Doctora de Guardia para que le colocaran vendas frías y otra venda encima de esa arriba de la cual colocaron una bolsa de hielo. Esperando al médico llegó la ciudadana Gladyberth Maita Ramos, …., representante de la Empresa QUE CEJAS SIN DUDA LO MEJOR C.A. quien le manifestó a nuestra poderdante que sabía que el aparato con que le hicieron la quemada a nuestra poderdante estaba malo, que, porque como la situación del país no se conseguía nada ella dejó que trabajaran con eso así. Cuando llegó el doctor le quitó los vendajes y le limpio la quemada, manifestándole que se la tenía que tener que limpiar nuevamente y que la necesitaba ver al día siguiente en su consultorio.
Efectivamente, al día siguiente nuestra poderdante aún muy adolorida a pesar de los calmantes que le fueron recetados por el médico tratante, fue a la consulta que le hizo la primera cura y le sacó con una pinza los pedazos de cera y de piel quemada. El Doctor le practicó tres curas más y todas muy dolorosas”.
Ahora bien, con relación a esta transcripción se debe acotar lo siguiente:
A.- Que las apoderadas judiciales de la parte actora en este párrafo no señalan el tipo de lesión que sufrió su representada y tampoco señalan la gravedad de la misma, a pesar de que fue atendida según ellas por un especialista en quemaduras. B.- Asimismo alegan que su representada al día siguiente fue a la consulta del Doctor a pesar de encontrarse muy adolorida y en la consulta el referido Doctor, le saco con una pinza los pedazos de cera y piel quemada.
En relación a este punto, las predichas abogadas, no acompañaron en su libelo de demanda un medio apto e idóneo que demostrara la cantidad de pedazos de cera y de piel quemada que el Doctor extrajo de la pierna quemada, vale decir que dichas











apoderadas tampoco acompañaron el libelo la Historia Clínica de la ciudadana Peggui Salazar.
Aseveran lo siguiente (sic): “La ciudadana Gladyberth Maita Ramos representante del negocio pago la emergencia inicial y la primera cura y todos los demás gastos los tuvo que cubrir nuestra poderdante incluso los taxis para trasladarse a la consulta del Doctor que queda en la Cuarta Transversal de Calicanto, cruce con c/c Sucre, Edificio Profesional del Norte, primer piso, Maracay, teléfonos 0243 237 7812 y 2330519. Se vio en la necesidad de utilizar taxis porque debió guardar por recomendación médica, reposo absoluto y también por el gran dolor que sintió en la quemada por más de veinte días por lo que le dificultaba mucho manejar. Las empleadas que la acompañaron y las dos clientes que también la acompañaron al Centro Medico de Cagua, se quedaron con ella hasta que llego la ciudadana Gladyberth Maita Ramos, representante del negocio y la oyeron decir, al igual que nuestra mandante, que el aparato estaba dañado. Ellas se tuvieron que irse por lo tarde que era ya y nuestra poderdante llamó a un conocido para que la acompañara, es así, como el ciudadano Ananias Porras llego al Centro Médico y estuvo esperando a nuestra poderdante hasta que el Médico concluyó la cura y la acompañó hasta su casa manejando el vehículo de nuestra poderdante que materialmente no podía caminar”.
Con respecto al contenido literal de esta transcripción se debe decir lo siguiente: A.- Las apoderadas de la parte actora no trajeron ningún elemento probatorio emanado del Médico tratante ni de otro Médico que le prescribiera Reposo Absoluto por más de veinte días, este hecho, no se encuentra probado suficientemente de ninguna manera en el expediente, puesto que, no trajeron al escrito libelar el informe médico respectivo donde se recomendara el reposo absoluto por más de veinte días.
Corroborándose de esta manera la contradicción señalada anteriormente, referente a la conducción del vehículo de su propiedad de la parte actora ya que las apoderadas judiciales afirman en este párrafo que a su representada se le dificultaba mucho manejar, interpretando ese verbo de la mejor manera como el de conducir vehículos automotores.
De igual manera, no identifican con sus datos personales a las empleadas y clientas que acompañaron a su representada al Centro Médico de Cagua y que oyeron decir a la ciudadana Gladybertth Maita Ramos representante del negocio, que el aparato utilizado para la depilación estaba dañado.
Por último, añaden lo siguiente: “Nuestra poderdante es comerciante y por su trabajo está obligada a recorrer el país ya que se dedica sobretodo a la compra venta de vehículos y camiones, durante veinte días tuvo que permanecer en reposo en su casa sin poder dedicarse a sus ocupaciones laborales con el consiguiente perjuicio para sus ingresos”.
En cuanto al contenido textual de este párrafo antes transcrito debemos hacer las siguientes acotaciones:
A.- Las Apoderadas judiciales de la parte actora afirman que la misma se dedica a la compra y venta de vehículos y camiones, que éste es su trabajo, sin embargo, no aclaran de manera precisa, específica y concreta si trabaja por su cuenta o con una persona jurídica alguna, lo que equivale a decir que ésta actividad laboral supuesta o presumidamente ejercida por la parte actora no fue corroborada ò ningún medio de prueba apto o idóneo en el escrito libelar.
B.- Como ya se dijo en líneas anteriores, que las apoderadas judiciales no acompañaron a su libelo de demanda ningún elemento probatorio emanado del médico tratante de la misma ni por otro médico que le hayan prescrito el reposo absoluto domiciliario durante 20 días.
3.- Al constar los elementos probatorios mencionados no se puede hablar o exigirle a mis representadas el resarcimiento por Daños Y Perjuicios, por menoscabo o merma de sus ingresos, ingresos estos que no se encuentran señalados de manera clara y concreta en el libelo de demanda”.











Que (…) Todas las imprecisiones, ambigüedades anteriormente señaladas en el capítulo que antecede conduce a señalar que la presente demanda interpuesto contra mis representadas adolece de los siguientes vicios de fondo, vicios que se encuentran establecidos en los ordinales 5, 6 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación, al vicio establecido en el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, es decir “La relación de los hechos y los fundamentos de Derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Este requisito de la demanda no se encuentra debidamente cumplido en la presente causa, por las siguientes razones de hecho y de derecho. Así pues se tiene, que este requisito está vinculado con el Principio de Lealtad Procesal y con el Principio del Contradictorio, entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique de forma minuciosa los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el Aforismo IURA NOVIT CURIA, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas.
Con lo cual se puede concluir que la exigencia de este Ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales y así lo sostiene Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-05-2004, sentencia Nª 0462, Expediente 01-0414. Consecuente con lo expuesto, se debe acotar que la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el Escrito de Demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el Apoderado judicial que represente a la parte actora considere aplicables al caso.
Ahora bien, como se señaló en el acápite anterior los fundamentos de hecho y expuestos por la parte actora se encuentran sometidos a una serie de ambigüedades y contradicciones que impiden conocer realmente la veracidad de los hechos ocurridos el día
22 de Octubre 2014, configurando con ello una incongruencia en grado superlativo con respecto a los fundamentos jurídicos, tal como lo señalare más adelante.
Aunado a todo lo anterior, las apoderadas judiciales de la contraparte no señalaron el otro requisito exigido por el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, como lo son:”Las pertinentes conclusiones”, ya que la demanda presentada se encuentra dividida en seis capítulos denominados así: Capitulo I, Los Hechos, Capitulo II, Del Derecho, Capitulo III, Petitorio, Capitulo IV, Domicilio Procesal, Capítulo V, Medios Alternativos de Solución de Conflictos, Capítulo VI; Citación.
De esta forma está conformada la demanda presentada por las predichas apoderadas y en ninguna de dichas partes esta enunciadas las pertinentes conclusiones, ni siquiera en el Capítulo I referente a Los Hechos, en tal sentido, el incumplimiento de este requisito acarrea la Nulidad de La demanda, debido que las referidas Abogadas de la parte actora no le dieron cumplimiento al mandato expreso contenido en el encabezamiento del articulo 340 ejusdem que establece: “El libelo de la demanda deberá expresar”.
Como puede apreciarse, el dispositivo legal antes mencionado comienza con un imperativo, de impretermitible cumplimiento para la parte actora, pues estos requisitos son DE ORDEN PÚBLICO, que no pueden relajarse o soslayarse por las partes.
En cuanto, al ordinal 6 del artículo 340 ejusdem, que pauta: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos en los cuales se derive el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo”.
Ahora bien, después de una revisión minuciosa de los documentos acompañados al libelo de demanda, se encuentran con los siguientes:
1.- Informe Médico expedido por el Dr. Eliecer Capriles










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2.- Factura distinguida bajo el número 4018, número de Control 000-4018, expedida por el antes mencionado profesional de la medicina.
3.- Dos facturas expedidas por una Sociedad de Comercio bajo la denominación SERTANS EJECUTIVOS C.A., dicha factura fueron expedidas por las cantidades OCHO MIL EXACTOS BOLIVARES y la otra por SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES a nombre de la parte actora.
Con relación, al Informe Médico expedido por el Dr. Eliecer Capriles a nombre de la parte actora ciudadana PEGGUI SALAZAR, lo impugnamos en todas y cada una de sus partes mediante el Procedimiento de Tacha de Falsedad, conforme a lo dispuesto 443 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal del artículo 1381 del Código Civil, por las razones de hecho y de derecho siguientes que se pasa a enunciar:
1.- El mencionado documento privado fue expedido el día 10-11-2014, vale decir, veinte días después de haber ocurrido los supuestos hechos narrados por las apoderadas judiciales de la parte actora en el libelo de demanda, que según la cual en el Capítulo I, de Los Hechos, señalan que el día 22-10-2014 sufrió una lesión por Quemadura.
2.- El texto del mismo dice lo siguiente: “Paciente Fem. de cuarenta y dos años, en el dia 22-10-2014 sufrió quemadura con crema depilatoria caliente a nivel de la cara anterior 1/3 de la pierna derecha”. Como se puede apreciar del texto transcrito, predicho Doctor, asevera que la parte actora sufrió una quemadura el día 22-10-2014, con crema depilatoria caliente, no obstante, el mencionado profesional de la medicina, no estableció cual fue el procedimiento que usó para verificar que la mencionada ciudadana sufrió Quemaduras con la cera caliente, pues no consta en el Informe el estado físico que el como médico tratante la observó cuando la atendió por vez primera, esta circunstancia denota otra imprecisión insostenible puesto que, el predicho médico no señala que él fue el primer médico que atendió a quien ahora es la parte actora sino que fue atendida en esa misma fecha en el Centro Médico, por lo tanto, se tiene que entender que este profesional de la medicina no atendió a la ciudadana Peggui Salazar.
Luego agrega: “A partir de ese momento le fueron practicadas tres curas ambulatorias, dos de ellas con apósitos de Aquacel- Plata cada cuatro días”, con relación a este alegado suministrado por el respectivo médico tratante debemos decir que en el mismo no señala las características de la quemadura sufrida por la mencionada ciudadana Peggui Salazar, es decir, no establece cuál es el grado de la quemadura, vale decir, que si es de primer grado, segundo, tercer o cuarto grado, como tampoco se establece las características de cualquiera de las clases o tipos de quemaduras antes mencionadas, no dice si presentaba eritema producida por una vaso dilatación debido a la parálisis de los vasos constrictores, es decir, por una simple hiperemia activa de la piel, con módico dolor y turgencia, que pueden continuar hasta la descamación epidérmica.
Como tampoco estableció de forma clara y concreta el grado de calor a que fue sometido el objeto que supuestamente le produjo la quemadura a la referida ciudadana, añadiendo después lo siguiente: “Acordando con la paciente un pago total al finalizar las curas. Dos semanas después se logró la epitelización completa del área quemada”.
Con respecto a al epitelización del área quemada que hace mención el mencionado médico de la supuesta lesión sufrida por la parte actora por causa del derrame de cera caliente que cayó en la pierna derecha, significa que la supuesta lesión no dejó secuela alguna, vale decir, que no quedó marca, huella, cicatriz alguna que permita demostrar que la parte actora sufrió una lesión personal por causa de quemaduras y como corolario de lo anterior se debe decir que el mencionado Informe Médico no puede ser considerado o tenido como instrumento fundamental en que se fundamente la pretensión de la parte actora y que del mismo se derive el derecho deducido. Por cuanto, el documento fundamental en la presente causa que debió ser anexado es la Historia Médica de la referida ciudadana Peggui Salazar, entendiendo por la misma La relación ordenada y












detallada de todos los datos y conocimientos, tanto anteriores, personales y familiares, como actuales, relativos a un enfermo, que sirve de base para el juicio acabado de la enfermedad actual”. (Diccionario Terminológico de Ciencias Médicas, Décima Edición, Ediciones Salvat, Barcelona España, 1988).
El objeto de llevar la historia clínica médica de los pacientes en la consulta que tengan, se debe a dos explicaciones principales: a) La más importante y evidente es que ella debe llevar registro del diagnóstico y del tratamiento y que permitirá constatar los errores y desaciertos médicos como prueba. Dentro de esta explicación podemos agregar la función de consulta de otros profesionales que participen en el tratamiento o de los futuros médicos que puedan consultar el paciente, b) Por razones administrativas y legales (Albanese, Susana, Zuppi Alberto. “Los Derechos de los Pacientes en el Complejo Sistema Asistencial” LL, 1989-B-755).
De modo que, el referido Informe Médico debe ser sometido a un Estudio Profundo por parte de la Juez de la causa, a fin de que constate que dicho Informe no se encuentra ajustado a los adelantos técnicos y científicos de la medicina legal y general ni a la medicina reconstructiva de la medicina en particular, por consiguiente, el mismo no puede ser tenido como el documento fundamental de la presente acción puesto que de él no deviene inmediatamente la pretensión procesal, sin la cual esta carece del posible sustento probatorio instrumental, por ello corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega el derecho reclamado y así verificar si el referido Informe Médico anexado al Libelo de demanda se puede derivar inmediatamente esos derechos.
Al hilo de estas ideas, se debe señalar que del Informe Médico en mención no surgen ningún derecho que sirva de sustento para demandar a mis representadas por cuanto, que del referido informe no se deja constancia del daño sufrido por la parte actora de manera clara, especifica, precisa y concreta al no haber constancia del daño físico sufrido por la parte actora se colige, que el supuesto derramamiento de cera caliente no le causó ningún padecimiento físico ni ninguna lesión personal, puesto que, estos hechos no constan en el Informe Médico. Como se estableció anteriormente para que el Informe Médico surta efectos jurídicos debió haberse dejado constancia del daño físico sufrido por la parte actora, advirtiendo que la lesión corporal sufrida por la parte actora no ha sido demostrada por ella.
Igualmente, Tachamos de Falsedad: la factura 0004018, número de Control 00-4018, expedida por el Dr. Eliecer Capriles en contra de la ciudadana Peggui Salazar por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES por concepto de tres consultas y curas ambulatorias y a los dos recibo emanados de la Sociedad Mercantil SERTRANS Ejecutivos C.A., por un monto de Ocho mil y Siete mil Doscientos Bolívares cada una de ellas, por pago supuestamente hechos por concepto de traslado sin que se señale el sitio a donde fue traslada la parte actora, aunado a que dichos recibos no se encuentran firmados por el representante legal de dicha compañía y no tienen el sello húmedo de la misma, razón por la cual son unos documentos llamado apócrifos, razones por las cuales los Tachamos de Falsedad conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal tercero 1381 del Código Civil.
Este procedimiento de Tacha utilizado contra los mencionados instrumentos privados obedece a que los mismos no demuestran ni un hecho que guarde relación con los hechos atribuidos a mis representadas, pues de los mismos no se evidencian si es la cantidades de dinero señaladas en dicho instrumento privado se le atribuye mi representadas o las mismas autorizaron que tales instrumentos le fueran atribuidos, o dicho en otras palabras estos instrumentos privados no establecen la vinculación entre mis representadas y los hechos que













se le atribuyen a las mismas. Por tales razones, se procedió a tachar de falsedad a los mismos.
En cuanto al ordinal 7 del artículo 340 ejusdem que establece: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas”.
En efecto, la las apoderadas judiciales de la parte actora no señalaron en su escrito de demanda cuales fueron los daños que se le causaron a dicha parte, como tampoco cuáles fueron las causas de los mismos, ni la relación de causalidad, pues se trata, según las apoderadas judiciales de una “responsabilidad Civil” extracontractual.
Por el contrario, la representación judicial de la parte actora, en el Capítulo I, De los Hechos, en la parte in fine de dicho Capitulo expresan lo siguiente (sic): “Nuestra poderdante es comerciante y por su trabajo está obligada a recorrer el país ya que se dedica sobretodo a la compra venta de vehículos y camiones, durante veinte días tuvo que permanecer en reposo en su casa sin poder dedicarse a sus ocupaciones laborales con el consiguiente perjuicio para sus ingresos”.
Como se evidencia del contenido textual de la transcripción, no señalaron de manera clara y precisa cuáles son los daños que le fueron causados s su representada, como tampoco establecen de la misma manera las causas que originaron estos daños. Igualmente, no se establecen la relación de causalidad de manera específica, es decir, que se señale el daño causado, luego, dicho daño pueda ser imputado a una persona sea por la comisión de un acto de forma dolosa o negligente.
De modo pues, que el ordinal 7 del artículo 340 ejusdem le exige al demandante que si demanda la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas, dicho precepto persigue que al indicarse en el libelo en qué consisten los daños y perjuicios de la reclamación, así como de sus causas, para que el demandado conozca a que está referido la pretensión del autor, permitiéndole a la contraparte convenir en todo o en parte de la pretensión, o bien preparar su defensa.
Ciertamente, ello no implica para el demandante la carga de pormenorizar cada daño y cada perjuicio en el libelo, bastando que se haga una especificación más o menos concreta y señalando cada vez sus causas para que este llene los extremos del ordinal citado. No obstante lo anterior, la parte actora no hizo ninguna especificación más o menos concreta de los daños y perjuicios reclamados, como tampoco especificó el lucro cesante y el daño emergente que supuestamente sufrió la parte actora sino que circunscribió a calificarlos y ambiguamente a aludir a gastos de transportes y tratamiento médico.
Por tanto, al faltar los requisitos antes enunciados en el libelo de demanda la ausencia de dichos requisitos acarrea la nulidad absoluta de la misma, puesto que, las Apoderadas Judiciales de la parte actora no le dieron cumplimiento al mandato establecido en el artículo 340 ejusdem, y así se lo solicitamos Ciudadana Juez, para el momento en que Usted vaya a dictar la Sentencia”.

Que (…) “En conclusión, se debe reiterar que las apoderadas de la parte actora no demostraron los siguientes hechos a saber: 1.- No demostraron fehacientemente la existencia del daño, desconociéndose la certeza del mismo, es decir, su existencia real, verdadera y actual. 2.- No demostraron que el aparato que ellas llaman Rolon y la cera sea propiedad de mis representadas puesto que como se dijo en líneas atrás las personas que prestan sus servicios en dicho salón de belleza, lo hacen con el carácter de inquilinas o arrendatarias de un lugar para prestar sus servicios profesionales de un lugar, dentro del local comercial, donde funciona la sociedad de comercio de mis representadas.
Por lo que es necesario, señalar que tampoco existe relación de dependencia entre las personas que prestan sus servicios profesionales en el salón de belleza con mi representada. 3.-Asimismo no probaron la existencia de la relación de causalidad, que no es











otra cosa que la de vincular la existencia de los otros dos elementos de la responsabilidad demandada, es decir, que el daño efectivamente ocasionado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito. No establecieron la relación de causalidad, puesto que el supuesto daño causado a la parte actora no fue ocasionado por mi representada, ni por ningún dependiente de ellas ni las cosas que supuestamente fueron las causas del daño son propiedad de mis representadas, estos hechos no fueron debidamente demostrados”.

III.- DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA
Marcado “A”, cursa a los folios 11 al 14, copia certificada de poder otorgado por la ciudadana PEGGUI ALEXANDRA SALAZAR HERNANDEZ, a las abogadas Arnel Zurita y Victoria Otero, supra identificados, por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, en fecha 03 de diciembre de 2014, bajo el No. 22, Tomo 491 de los Libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria. Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana PEGGUI ALEXANDRA SALAZAR HERNANDEZ, le otorgó poder a los abogados Arnel Zurita y Victoria Otero. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.
Marcado “B”, cursa a los folios 17 al 23, copia fotostática de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “QUE CEJAS SIN DUDA LO MEJOR, C.A.”. Esta Juzgadora le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. Al respecto se verifica con dicho instrumento la cualidad de las ciudadanas GLADYBERTH MAITA RAMOS y YANMILETH MENDEZ GLAZ.
Marcado “A”, cursa al folio 31, Informe Original emitido por el Dr. JORGE ELIECER CAPRILES, Cirujano Plástico, C.I. 3203910, M.S.D.S. 12948, C.M.A. 751, de fecha 10 de noviembre de 2014, documental que fue ratificada en fecha 20 de mayo de 2015, reconociendo contenido y firma. Con la referida documental queda demostrado que el doctor JORGE ELIECER CAPRILES, Cirujano Plástico, atendió a LA ACTORA en fecha 22 de octubre de 2.014, por la quemadura que sufrió con crema depilatoria caliente en la pierna derecha y que a partir de ese momento se le practicaron tres curas ambulatorias, dos de ellas con apositos cada 4 días, curas que se practicaron en el consultorio de dicho doctor. Se comprueba además en dicho informe que el médico y paciente acordaron un pago total al finalizar las curas. Y así se establece.
Marcada “B”, cursa al folio 32, Original de la Factura Nro. 000018, de fecha 10 de noviembre de 2.014, expedida el Dr. Jorge E. Capriles B., por concepto de consultas y curas ambulatorias, por la cantidad de Bs. 3.600,00. Documental que fue ratificada en fecha 20 de mayo de 2015, reconociendo contenido y firma.
Marcada “C”, cursa al folio 35, dos (2) Recibos, emitidos por SERTRANS EJECUTIVOS C.A., por concepto de traslado, uno por la cantidad de Bs. 8.000,00, y otro por la cantidad de Bs. 7.200,00, a nombre de la ciudadana Peggui Salazar. Documental que fue ratificada en fecha 20 de mayo de 2015, reconociendo contenido y firma.










PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS.
Marcado “1”, cursa al folio 114, Original de Informe Médico, emitido por el Dr. JORGE ELIECER CAPRILES, Cirujano Plástico, de fecha 8 de abril del 2015, a nombre de la ciudadana Peggui Salazar, con el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el Informe emitido por él, que riela en el expediente, de fecha 10-11-2014, al igual que ratifica la factura que emitió en fecha 10-11-2014, y que también riela en autos. Documental que fue ratificada en fecha 20 de mayo de 2015, reconociendo contenido y firma.
Marcado “2”, Reposo Médico, emitido por el Dr. Jorge Eliecer Capriles, Cirujano Plástico, en fecha 23 de octubre del 2014, a nombre de la ciudadana PEGGUI SALAZAR, desde el 22-10-2014 al 7-11-2014. Documental que fue ratificada en fecha 20 de mayo de 2015, reconociendo contenido y firma.
Marcado “3”, Cursa a los folios 117 al 130, catorce (14) fotografías efectuadas por el ciudadano PEDRO ANTONIO PULIDO CABAÑA, titular de la C.I. No. V-15.187.618, domiciliado en la Calle Venezuela, No. 21, en la Ciudad de Villa de Cura, estado Aragua. Al respecto, este Tribunal advierte que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Pues bien, siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del demandado reconviniente respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. Así las cosas en fecha 08 de mayo de 2015, compareció ante este Tribunal el prenombrado ciudadano y expuso: “PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la señora PEGGUI SALAZAR. RESPUESTA: Si; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tomo 14 fotografías de la pierna derecha de la señora PEGGUI SALAZAR, luego de la quemadura que sufrió con cera hirviente el 22 de octubre del 2014. RESPUESTA: Si, tome varias. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo como vio a la señora PEGGUI SALAZAR, al momento de tomarle las fotografías. RESPUESTA: mal triste, ella pensaba que le quedaría la pierna horrible. Decía que como manejaría e iría a trabajar”.Consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide le otorga valor probatorio a las fotografías en referencia, y de las mismas se aprecian las quemaduras sufridas por la actora. Y así se valora.
Marcado “4”, Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES K, C.A., en donde este Tribunal puede apreciar que la ciudadana PEGGUI ALEXANDRA SALAZAR HERNANDEZ, es accionista y directora de la referida empresa, esta es una empresa familiar













constituida por la actora y sus padres. Se desecha del debate probatorio por no aportar elemento probatorio a la litis. Y así se desecha.
De la prueba de Informe, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en la Esq. Altagracia, EdIf. Ibarra, Sede Ppal. del IVSS, detrás del Banco de Venezuela (0212)801.1085/1088/1143/1090/105, en la Ciudad de Caracas, para que informara a este Tribunal quienes eran las empleadas de la demandada QUE CEJAS SIN DUDA LO MEJOR, C.A., durante el mes de Octubre de 2.014. Al respecto, no consta a los autos tales resultas. Y así se establece.
De la prueba de Informe, dirigida a la Administración del CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., ubicado en la Calle Pichincha Este, Local Nro. 104-65-37, Sector Centro, Cagua, Estado Aragua, para que informara sobre los siguientes particulares: Informe sobre la atención médica recibida por la ciudadana Peggui Alexandra Salazar Hernández el día 22 de Octubre del 2.014 en horas de la tarde-noche del referido día 22 de Octubre del 2.014 por la quemadura provocada por cera hirviente, sufrida ese mismo día en su pierna derecha, haciendo mención expresa del nombre y especialidad del médico que la atendió ha pedido del propio Centro Médico Cagua. Informe a este digno Tribunal el nombre, cédula de identidad y Rif de la persona que pagó la factura de los gastos ocasionados por la atención médica referida, y suministre copia de la factura, de su detalle y anexos si los hubiese. Remita a este Tribunal copia completa del expediente médico de la atención que se le efectuó a Peggui Alexandra Salazar Hernández, en fecha 22 de octubre del 2014. Al respecto, cursa al folio 204, resultas de la misma de fecha 18 de mayo de 2015, suscrito por la Dra. Yacelly Hernández, Director Médico del Centro Médico Cagua C.A., donde informan que la ciudadana Peggui Alexandra Salazar, titular de la cédula de identidad No. V-81.728.067, Paciente atendida por Médico Residente Dra. Juliana Herrera, y por el Cirujano Plastico Dr. Jorge Capriles, Factura a nombre de INVERSIONES QUE CEJAS C.A., RIF; J40249920-5, ANEXANDO COPIA DE LA MISMA, Historia de Hospitalización, Indicaciones Médicas, Evolución Medica, Anotaciones de Enfermeras. De la Historia de Hospitalización, de fecha 22 de Octubre de 2014, se puede leer: Se trata de paciente femenina de 42 años de edad, que se presenta por quemaduras en ½ región próxima con anterior de pierna derecha. Omissis (…) Quemadura de segundo grado en pierna derecha. Cirujano plástico Dr. JORGE ELIECER CAPRILES.
De la prueba de Informe, dirigida a la oficina de CORPOSALUD-CAGUA, ubicada en la sede del Hospital José María Vargas, llamado Hospitalito, en la Urbanización 12 de Octubre en la Ciudad de Cagua, Estado Aragua, para que informara a este digno Tribunal si la empresa demandada “QUE CEJAS SIN DUDA LO MEJOR”, con sede en la Ciudad de Cagua en la Calle Las Flores No. 48-05, tiene permiso sanitario y si el mismo esta vigente. Al respecto, se verifica de las resultas DEL OFICIO No. 0334, que cursa al folio 224, de fecha 12 de mayo de 2015, SACS-0015-15, suscrita por Ing. Ady Contreras, Coordinadora Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Aragua, donde informan que la empresa denominada QUE CEJAS SIN DUDA LO MEJOR C.A., NO POSEE PERMISO SANITARIO.
De la Inspección Judicial a tenor de lo dispuesto en el Art. 472 del CPC, en el CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., ubicado en la Calle Pichincha Este, Local Nro. 104-65-37, Sector Centro, Cagua, Estado Aragua. Al respecto, este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2015, se trasladó y constituyó en el centro medico Cagua C.A., siendo atendidos por los asesores legales del Centro Medico Cagua C.A., y se constató: que en fecha 22 de octubre de 2014, ingresó por emergencia la ciudadana Salazar Hernández Peggui, cédula 81728067, según frontal distinguida con la secuencia 2154738, y con la Historia No. 20-16300, cuyo ingreso registra a las 4:30 p.m., no se evacuaron los particulares: b) y c) en virtud de que la información requerida fue remitida al Tribunal en fecha 20-05-2015, por Dirección Medica. Se constató en el Departamento de Contabilidad de la Institución, Factura Serie “B” 177884, de












fecha 22-10-2014, a nombre de INVERSIONES QUE CEJAS C.A., consignando en el acto copia de la referida factura.
De la Inspección Judicial a tenor de lo dispuesto en el Art. 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que este Tribunal se trasladara y constituyera en el local QUE CEJAS SIN DUDA LO MEJOR, C.A., ubicado en la Calle Flores, Nro. 48-05, centro de Cagua, Estado Aragua. Al respecto, el tribunal se trasladó y constituyó en fecha 21 de Mayo de 2015, en la mencionada dirección, y en la misma se verificó: Que la actividad comercial a que se dedica la Sociedad Mercantil QUE CEJAS SIN DUDA LO MEJOR, C.A., es depilaciones de cejas con hojillas, pinza y cera; cejas semipermanentes, color marrón café y negro, pestañas postizas, depilaciones faciales y corporales con cera. Que el referido centro no tiene exhibido en cartelera el Permiso Sanitario, por cuanto está en trámite y el resto de los certificados se encontraban vigentes. Se tomaron impresiones fotográficas, designándose experto al efecto.
En fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal se trasladó y constituto local QUE CEJAS SIN DUDA LO MEJOR, C.A., ubicado en la Calle Flores, Nro. 48-05, centro de Cagua, Estado Aragua, con el fin de que el experto designado realizara experticia. Al efecto, una vez en el lugar el experto designado Rafael Fuenmayor, Inpre No- 14.437.038, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, y el mismo manifestó que se pronunciaría mediante informe de experticia, se tomaron impresiones fotográficas, el cual obra a los folios 240 al 247, y el mismo fue impugnado por la parte demandada.
Se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos que a continuación se mencionaran, a los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos testigos, por lo que fueron sometidos al control de la prueba quedando conteste en los siguientes hechos:
YAMILETH JOSEFINA PERNALETE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la YAMILETH JOSEFINA PERNALETE GUZMAN, así: “Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse YAMILETH JOSEFINA PERNALETE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.612.824, con domicilio en la Urbanización Rafael Urdaneta Sector 03, Vereda 31, Casa 01, La Segundera de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de Oficio Comerciante, de 42 años de edad y quien previo juramento de Ley manifestó, no tener impedimento alguno para declarar en el presente Juicio. Igualmente, se deja constancia que se encuentran presente las abogadas ARNEL MOIRET ZURITA SILVA Y VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN, inpreabogado Nros 32.161 y 2.794, apoderadas judiciales de la parte demandante. Seguidamente toma la palabra la abogada VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN y procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la señora PEGGUI SALAZAR. RESPUESTA: Si; SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si estaba en el negocio Que Cejas Sin Duda Lo Mejor, ubicado en la Calle Las Flores de Cagua, el 22 de octubre en horas de la tarde. RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si estaba allí la ciudadana PEGGUI SALAZAR, ese día en horas de la tarde. RESPUESTA: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga usted que le sucedió a la ciudadana PEGGUI SALAZAR, cuando recibió el servicio de depilado de sus piernas. RESPUESTA: Bueno entro con la empleada del establecimiento a hacerse la depilación y empezó a gritar, salio y me di cuenta que le había caído la cera hirviendo en la pierna, luego salio la empleada asustada y la señora PEGGUI SALAZAR, salio del sitio con el pantalón roto de la pierna derecha que era donde tenia la quemadura. Yo me ofrecí a ir al centro médico de cagua ese día con ella, a pesar que en el local le dijeron que no tenía nada; CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo










que sucedió con la señora PEGGUI SALAZAR, en el centro medico de cagua esa tarde cuando llegaron allí. RESPUESTA: Yo me quede esperando en emergencia junto con las demas personas, salio una enfermera a informar que tenían que llamar a un doctor especialista en quemadura, porque la herida era fea, mas o menos a eso de las ocho de la noche llegó el doctor y la trato, mientras yo me quede esperando. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si en algún momento llego al centro médico de cagua, alguna persona del negocio Que Cejas Sin Duda Lo Mejor. RESPUESTA: Si, llegó una señora quien dijo llamarse MAITA RAMOS, estaba nerviosa y asustada cuando llegó. Ella dijo que el aparato estaba malo y que por la situación del país no había podido comprar el repuesto, y dejaba que lo usaran así, ella quedó en cancelar los gastos médicos, y los gastos ocasionados. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si después de ese día supo algo de la señora PEGGUI SALAZAR. RESPUESTA: Si, nos encontramos un día en la frutería del C.C La Terraza en Cagua, tenía la pierna descubierta porque estaba recibiendo tratamiento medico y no podía usar pantalón. Es todo”.
ANNIER DEL VALLE SUINAGA JAMESON, así: “Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse ANNIER DEL VALLE SUINAGA JAMESON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.225.431, con domicilio en la Calle Negro Primero, N° 10-12, La Carpiera, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, de Oficio Estilista, de 37 años de edad y quien previo juramento de Ley manifestó, no tener impedimento alguno para declarar en el presente Juicio. Igualmente, se deja constancia que se encuentran presente las abogadas ARNEL MOIRET ZURITA SILVA Y VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN, inpreabogado Nros 32.161 y 2.794, apoderadas judiciales de la parte demandante. Seguidamente toma la palabra la abogada VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN y procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la señora PEGGUI SALAZAR. RESPUESTA: Si, después del accidente; SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si estaba en el negocio Que Cejas Sin Duda Lo Mejor, ubicado en la Calle Las Flores de Cagua, el 22 de octubre en horas de la tarde. RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si estaba allí la ciudadana PEGGUI SALAZAR, ese dia en horas de la tarde. RESPUESTA: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga usted que le sucedió a la ciudadana PEGGUI SALAZAR, cuando recibió el servicio de depilado de sus piernas. RESPUESTA: Bueno yo estaba allí depilándome, escuche un grito, nos paramos todas a ver que estaba ocurriendo, cuando vimos a la señora con la pierna llena de cera y la muchacha que la estaba depilando quería quitarle la cera y lo que ocasionaba era regarla mas en la pierna quemada, y la señora PEGGUI SALAZAR, busco una tijera y se corto el pantalón, ninguna de las que trabaja en ese establecimiento la ayudaron ni llamaron a un taxi. Las demás clientas fuimos las que la acompañamos al Centro Médico de Cagua, donde la vio un doctor el cual mando a llamar a un cirujano porque la quemadura era muy grave, lo que hicieron fue limpiarle la herida y colocarle hielo hasta que llegará el cirujano; CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si ese día en la tarde-noche llegó alguna persona de Que Cejas Sin Duda lo Mejor, al Centro Médico de Cagua. RESPUESTA: Si, llego la Señora Maita que es la dueña a pagar la cuenta. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si la señora que se identifico como MAITA se refirió en algún momento al aparato que quemo a la señora PEGGUI SALAZAR. RESPUESTA: Bueno, ella dijo que el aparato estaba dañado, pero por la situación de Venezuela lo usaban así. SEXTA PREGUNTA: Durante el proceso de convalecencia de la señora PEGGUI SALAZAR, tuvo algún contacto con ella. RESPUESTA: Si, yo le escribía preguntándole como se sentía y me decía que estaba deprimida porque la quemadura era muy fea, y tenía que usar falda, ya que los pantalones le molestaban. Es todo”.













VIOLETA SALAZAR LUGO, así: “Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse VIOLETA SALAZAR LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.012.276, con domicilio en la Avenida Fuerzas Aéreas, Prolongación José Gregorio Hernández, N° 45, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, de Oficio Cosmeatra, de 59 años de edad y quien previo juramento de Ley manifestó, no tener impedimento alguno para declarar en el presente Juicio. Igualmente, se deja constancia que se encuentran presente las abogadas ARNEL MOIRET ZURITA SILVA Y VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN, inpreabogado Nros 32.161 y 2.794, apoderadas judiciales de la parte demandante. Seguidamente toma la palabra la abogada VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN y procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la señora PEGGUI SALAZAR. RESPUESTA: Si; SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si acompaño al señor ANANIAS PORRAS, a buscar al centro médico de cagua a la señora PEGGUI SALAZAR, en la noche del 22 de octubre del 2014. RESPUESTA: Si; TERCERA PREGUNTA: Diga usted si entró al centro médico de cagua esa noche. RESPUESTA: Si; CUARTA PREGUNTA: Diga usted si cuando estaba en el centro médico de cagua esperando a la señora PEGGUI SALAZAR, llegó alguna persona del negocio Que Cejas Sin Duda lo Mejor al centro médico de cagua. RESPUESTA: Si; QUINTA PREGUNTA: Diga usted si esa persona se identifico y si se refirió al aparato que quemó a la señora PEGGUI SALAZAR. RESPUESTA: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga ustes si durante la convalecencia de la señora PEGGUI SALAZAR, tuvo usted algún contacto con ella. RESPUESTA: Al momento de salir de la clínica la acompañe a su casa con el señor Porras, el manejaba la camioneta de ella y yo la de mi esposo. Es todo”.
ANANIAS ANTONIO PORRAS CRUZ, así: “Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse ANANIAS ANTONIO PORRAS CRUZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.432.264, con domicilio en la Avenida Las Delicias, Residencia La Floesta, Torre Norte, Apto 12-C, de Oficio Comerciante, de 46 años de edad y quien previo juramento de Ley manifestó, no tener impedimento alguno para declarar en el presente Juicio. Igualmente, se deja constancia que se encuentran presente las abogadas ARNEL MOIRET ZURITA SILVA Y VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN, inpreabogado Nros 32.161 y 2.794, apoderadas judiciales de la parte demandante. Seguidamente toma la palabra la abogada VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN y procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la señora PEGGUI SALAZAR. RESPUESTA: Si; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo para que lo llamo la señora PEGGUI SALAZAR, la noche del 22 de octubre del 2014. RESPUESTA: Me llamo para que le hiciera el favor a que la llevara a su casa porque había tenido un accidente, necesitaba que le manejara su vehículo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si esa noche del 22 de octubre del 2014, cuando fue a buscar a la señora PEGGUI SALAZAR, entró a las instalaciones del centro médico. RESPUESTA: Si, yo le solicite a la señora violeta Salazar a que me acompañara al centro médico a buscar a la señora PEGGUI SALAZAR, y entramos a pedir información de donde se ubicaba en área de emergencia, donde habían varias personas mencionando los hechos y fue cuando me entere que tenía una quemadura, se encontraba en el lugar una señora que estaba mas pendiente informando que costearía la atención de la señora peggui, luego me entere que era la dueña del lugar y se llamaba maita. La misma menciono que por la situación del país tenían irregularidades los equipos de depilación y de trabajo en general. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si la señora maita dijo que el aparato de depilación que utilizo para la señora peggui estaba dañado. RESPUESTA: Se mencionó el aparato de depilación en general y puntualizo con ese aparato que tenía











algo malo. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si durante la convalecencia de la señora PEGGUI SALAZAR, tuvo algún contacto con ella. RESPUESTA: Si, la llame posteriormente a eso, para ver como se sentía y cual era su evolución y me dijo que se sentía deprimida porque estaba limitada a sus actividades diarias y necesitaba trabajar. Que se encontraba mejorando. Es todo”.
PEDRO ANTONIO PULIDO CABAÑA, así: “Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse PEDRO ANTONIO PULIDO CABAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.197.618, con domicilio en los Tanques, calle Venezuela, Casa N° 24, Villa de Cura, Estado Aragua, de Oficio Militar, de 33 años de edad y quien previo juramento de Ley manifestó, no tener impedimento alguno para declarar en el presente Juicio. Igualmente, se deja constancia que se encuentran presente las abogadas ARNEL MOIRET ZURITA SILVA Y VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN, inpreabogado Nros 32.161 y 2.794, apoderadas judiciales de la parte demandante. Seguidamente toma la palabra la abogada VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN y procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la señora PEGGUI SALAZAR. RESPUESTA: Si; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tomo 14 fotografías de la pierna derecha de la señora PEGGUI SALAZAR, luego de la quemadura que sufrio con cera hirviente el 22 de octubre del 2014. RESPUESTA: Si, tome varias. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo como vio a la señora PEGGUI SALAZAR, al momento de tomarle las fotografías. RESPUESTA: mal triste, ella pensaba que le quedaría la pierna horrible. Decía que como manejaría e iría a trabajar. Es todo”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
No presentó anexo al escrito de contestación, documental alguna. Y así se establece.
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
Abierto el lapso probatorio, la abogada Renata Laya, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas donde:
Marcado “1”, cursa al folio 156, Original de Informe Médico, de fecha 28 de enero de 2015, Documental que fue ratificada en fecha 20 de mayo de 2015, reconociendo contenido y firma.
Marcado “2”, cursa al folio 157, Factura Original No. B-177884, emitida en fecha 22-10-2014, por el Centro Medico Cagua, por concepto de atención de emergencia, material medico quirúrgico, medicinas y servicio de suero, por la cantidad de Bs. 3.274,92. Asimismo, cursa a los folios al 213, resultas de la prueba de informe según oficio No. 15-0333, suscrita por el Director Medico del Centro Médico de Cagua, de fecha 18-05-2015, donde informan que la ciudadana Peggui Alexandra Salazar Hernández, fue atendida por el Médico Residente Dra. Juliana Herrera y por el Cirujano Plástico, la Factura fue emitida a INVERSIONES QUE CEJAS C.A., y anexaron copia fiel y exacta de historia medica.
De las testimoniales de la ciudadana NORKYS GÓMEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 17.247.721, y YOANDRY MAIRE CHAVEZ SILVA, titular de la cédula de identidad No. 15.963.401, se desechan las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.













De la Prueba de Informe, solicitada a la Oficina de Telefónica Venezolana C.A., MOVISTAR, según Oficio No. 0336, de fecha 04-05-2015, ubicada en la Avenida Casanova Godoy, cruce con Avenida Fuerzas Aéreas, Urbanización Base Aragua, Centro Comercial Hyper Jumbo, nivel Sótano, en la ciudad de Maracay-Estado Aragua. Al respecto sobre tal prueba, consta al folio 270, comunicación de fecha 18-05-2015, suscrita por el Departamento Entes Gubernamentales y Oficios, Dirección de Seguridad de Telefónica Movistar, que el requerimiento de este Tribunal debía ser canalizado a través del Ministerio Público o C.I.C.P.C. Al respecto se deja constancia que tal prueba no fue evacuada. Y así se establece.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada como quedó la litis, pasará esta Juzgadora a analizar los argumentos alegados en el escrito libelar y en cuanto a las pruebas cursantes a los autos para determinar en primer lugar si la parte actora demostró los hechos que alegó en su texto libelar, y en segundo lugar si la parte demandada demostró sus alegatos de defensa en su escrito de contestación, se dará las razones sobre su observación, análisis, valoración y apreciación en la motiva de este fallo en los siguientes términos.
Llegada la oportunidad de tratar el fondo de la controversia, quien decide considera necesario conceptuar que tratándose en la presente causa de una acción (pretensión) por INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, que fue intentada conforme a los establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, tal y como consta del escrito de demanda, disposiciones legales que establecen:
Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…(Omissis)…” ,
Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito… (Omissis)…”
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
El Doctor Guillermo Cabanellas explica los conceptos de daño y perjuicio señalando que: “… Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota









ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios…”
DE LOS DAÑOS MORALES: Igualmente, fue traído a los autos como elemento probatorio, el daño moral, representado por el dolor, la pena, la conciencia, y el efecto traumático y psicológico que se le produjo a la actora por la quemadura sufrida.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños morales, deben estar presentes cuatro elementos necesarios, que en palabras del jurista Eloy Maduro Luyando, son:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”.
Asimismo, el prenombrado Jurista en su obra “Derecho Civil III Obligaciones”, Décima Edición, Caracas, año 1999, página 143, define el daño moral así:
“…Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo…”.
Es decir, el daño moral está constituido o configurado por una lesión causada de carácter extracontractual al honor, honra y reputación de una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño.
Por honor, debe entenderse, “la percepción que la propia persona tiene de su dignidad, la cual opera en un plano interno y subjetivo, al tiempo que supone un grado de autoestima personal en tanto representa la valoración que la persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás”, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 205 del 09 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando).









Por honra, debe entenderse, “el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad por cada uno de los integrantes del colectivo social, en otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás”, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2085 del 10 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando).
En ese orden, respecto a la pretensión de indemnización por daño moral, este Juzgadora trae a colación lo siguiente:
“EL DAÑO MORAL: (…) es aquel que ha afectado los derechos subjetivos, no patrimoniales de una persona, es decir, los derechos inherentes a la personalidad de la persona…” ( S. Jiménez Salas – Hechos Ilícitos y Daño Moral editorial Keldran). “
Para engrosar lo anterior, se señala de igual forma lo siguiente:
“El daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano, que no consista en una pérdida pecuniaria, o “como todo daño no patrimonial que consiste en el conjunto de dolores físicos y morales que objetivamente no pueden encontrar un equivalente en dinero, pero que aproximadamente y con un criterio equitativo pueden encontrar un equivalente subjetivo” (CARNEVALLI DE CAMACHO, Magali op. Cit. Pág. 45)
“…DAÑO MORAL: es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago que algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales y costumbres de un pueblo, clase o institución…(…)..” (T. Chiossone y E. Maduro Luyando “INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS)..”
Respecto a los parámetros que han de seguirse para acordar la indemnización por daño moral, esta Jurisdicente señala el criterio establecido en la sentencia de fecha 04 de Mayo de 2009, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual se señala:
“… (…) Sin precisar de forma pormenorizada si se había cumplido con cada uno de los requisitos que de manera reiterada ha establecido la jurisprudencia de esta Sala para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La









llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral”.
La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, es pacífica, copiosa y reiterada al referirse al daño moral, y por ello cabe citar sentencia del 10 de agosto de 2000, en la que se dejó sentado que:
“...En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. El juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo,”...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavides contra Transporte Delbuc, C.A)”.
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de hechos materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo in comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral...” (Citada esta decisión en sentencia del 30 de noviembre de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2000-00805).









Así las cosas, en anuencia a la normativa que regula la presente materia y a los criterio jurisprudenciales y doctrinales anteriormente citado, procede esta sentenciadora a comprobar el hecho generador del daño, para luego en uso de la potestad subjetiva que confiere el artículo 1.196 del Código Civil, fijar de ser procedente, discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, previa la verificación de los requisitos exigidos para su procedencia, que son: 1) El hecho generador del daño, 2) La culpa del agente, 3) La relación de causalidad, 4) Y el daño causado.
De la demanda interpuesta se observa que la demandante alegó: “…en la quemadura ocasionada en la pierna derecha de mi mandante por el hecho ilícito de la Empresa QUE CEJAS SIN DUDA LO MEJOR, C.A., cuyas accionistas y representantes legales son GLADYBERTH MAITA RAMOS y YANMILETH MENDEZ GLAZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.538.610 y V-15.364.759, el día 22 de octubre de 2014 aproximadamente a las 4 de la tarde, producida por una aparato de depilación con cera, cuando en pleno procedimiento de depilación dicha depiladora explotó llenando con cera hirviente la pierna derecha de nuestra mandante, la cual tuvo que acudir al centro médico donde, después de mucha espera, fue por fin atendida por un especialista en quemaduras que le hizo la primera cura, ordenándole asistir a su consulta a la mañana siguiente para hacerle una nueva cura en la cual con pinzas sacó los pedazos de cera y de piel quemada, y procediendo a citarla para dos nuevas curas, toda muy dolorosas, y prescribirle medicamentos y reposo absoluto por su incapacidad para caminar y manejar su vehículo….”.
Conforme a la trabazón de la presente litis, se observa que la causa se encuentra planteada por la existencia de un daño producido por quemadura en la pierna derecha de la actora, producto de una cera caliente que se derramó en la pierna, en una cesion de depilación con cera.
Ahora bien, con fundamento en lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, concernía a la parte actora, la carga de la prueba respecto a los daños materiales los cuales quedaron demostrados por los gastos médicos y traslados, según facturas supra valoradas, por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.800,00). Y así se establece.
Respecto al daño moral, que es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica. Y la norma que lo regula faculta al operador de justicia para concertar a la víctima una indemnización, como reparación por el dolor sufrido, tratándose en el caso de autos de una aflicción que por su







naturaleza resulta demostrada en virtud de las quemaduras sufridas, suficientemente demostradas a los autos conforme a los informes médicos, a las fotografías, y demás acervo probatorio supra valorado. En tal virtud, quien esto decide debe declarar con lugar la pretensión de la actora en lo que respecta a los daños morales. Y ASI SE DECLARA.
Respecto al lucro cesante alegado, el mismo no fue demostrado. Y así se declara. En consecuencia debe forzosamente declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
La parte actora solicitó el pago de la indexación o corrección monetaria, al efecto se debe señalar que la jurisprudencia de la Casación Civil ha señalado la procedencia de la corrección monetaria en los casos de deudas de valor cuando el deudor ha incurrido en mora, pues lo que se busca es restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago.
Al respecto existe la siguiente decisión: En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra Rómulo Osorio Montilla), que la norma en referencia “...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la monedad en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “...siempre que el deudor haya entrado en mora...”.
En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley.
En sintonía con ello, este Alto Tribunal estableció en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: Nicola Consentino Ielpo contra Seguros Sud América S.A.) que resulta injusta la condena de sumas de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara en su totalidad el daño causado por el incumplimiento o retardo en el








cumplimiento de la obligación de pago, y ha señalado que dicho ajuste puede hacerlo el tribunal de oficio si la controversia versa sobre derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, y en caso de que el debate judicial consista en derechos disponibles y de interés privado, el demandante tiene el derecho de solicitar en el libelo la indexación de las cantidades reclamadas. Posteriormente, en fallo de fecha 19 de diciembre de 2003 la Sala amplió los límites que deberían ser tomados por el sentenciador al momento de establecer la condena a pagar, al indicar que la corrección monetaria puede solicitarse en la oportunidad de informes, ya que el proceso inflacionario se produce por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes. (Autocamiones Corsa C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela Compañía Anónima).
También ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. (Ver entre otras, sentencia de fecha 3 de agosto de 1994)” (Sentencia N°.RC.OO737 de fecha 27 de julio de 2.004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 02-877)
La jurisprudencia trascrita explica la finalidad de la corrección monetaria, sin embargo la parte actora solicitó que ésta se practique a todas y cada uno de los montos reclamados, inclusive al daño moral, concepto que en ningún modo resulta indexable, dado que su determinación monetaria es discrecional del Juez, razón por la cual no es dable la corrección monetaria por dicho concepto, ahora bien, exceptuando la procedencia de la indexación monetaria sobre lo reclamado por daño moral como ya se explicó y en vista de que la pretensión de corrección monetaria se extiende a otras sumas reclamadas sobre las cuales es perfectamente factible su pago, es por lo que resulta forzoso ordenar se indexen las cantidades que se ordenaron pagar en esta decisión por concepto de daño emergente y lucro cesante, cuya indexación deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, desde el momento de la admisión de la demanda, hasta el momento que la presente decisión quede definitiva y firme. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones: El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”.









En el presente caso, la demanda ha sido declarada parcialmente con lugar, razón por la cual ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por el cual no es procedente la condenatoria en costas conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, interpuesta abogadas ARNEL MOIRET ZURITA SILVA y VICTORIA ELENA OTERO DE CHACÍN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-8.730.177 y V-2.930.911, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.161 Y 2.794, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana PEGGUI ALEXANDRA SALAZAR HERNANDEZ, de nacionalidad costarricense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.728.067, contra GLADYBERTH MAITA RAMOS y YANMILETH MENDEZ GLAZ, en nombre propio y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL QUE CEJAS SIN DUDA LO MEJOR C.A. SEGUNDO: En consecuencia, CON LUGAR a los DAÑOS MATERIALES, cuantificados en la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.800,00), por concepto de gastos médicos y traslados. TERCERO: HA LUGAR al DAÑO MORAL, cuantificado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,00); CUARTO: SIN LUGAR al LUCRO CESANTE. QUINTO: La cantidad que resulte de la CORRECCIÓN MONETARIA, QUE SE LE HAGA A LAS SUMAS CONDENADAS EN EL PARTICULAR SEGUNDO DEL DISPOSITIVO DEL FALLO, la cual deberá ser calculada con una experticia complementaria, como se expresa en la motiva de este fallo. SEXTO: No hay condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,










con sede en Cagua, a los NUEVE (09) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
Abg. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:54 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. 15-16.965
MPSS.