REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
203º y 154º
EXPEDIENTE: 17.160
PARTE ACTORA: ISNAIR CAROLINA RAMIREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.851.101.
PARTE DEMANDADA: MINERVA DEL VALLE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.669.199.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN DE PRUEBAS)
I.- ANTECEDENTES
Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 07 de Marzo de 2016, por el abogado Francisco Eladio Garcia Colina, Inpre No. 12.061, apoderado judicial de la parte actora donde formula oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente juicio. El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la controversia planteada, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
Asimismo, el artículo 398 eiusdem, dispone que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del mismo texto legal, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
SEGUNDA: Obsérvese que el artículo 398 ejusdem establece un lapso procesal para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte, dicho lapso es de tres (03) días, los cuales se computan por días de despacho por tratarse de lapsos probatorios, a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas. Así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, dictada en el expediente número 2002-1127, sentencia número 01224, al expresar: “… Así las cosas, esta Sala pasa a determinar si el ciudadano…, consignó tempestivamente su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, para lo cual debe advertirse previamente lo siguiente: En el presente caso el Juzgado de Sustanciación declaró extemporánea la oposición formulada por el prenombrado ciudadano, en virtud del auto dictado por esta Sala en fecha 19 de febrero de 2003 (folio 634 de la 2da. pieza del expediente), que señaló: “Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Universidad Central de Venezuela, en fecha 13 de febrero de 2003 y vencido como se encuentra el lapso de oposición a las pruebas presentadas, pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación…” “… Así las cosas, a partir del 13 de febrero de 2003, fecha en la cual venció el lapso de promoción de pruebas, las partes disponían de tres (3) días de despacho para ejercer su oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil…”
El tratadista Ricardo Enrique la Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 397 eiusdem, señaló:
“… 2. La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres (3) días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea.”
TERCERA: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 160, del presente expediente, se desprende que desde el día 02 de marzo de 2016, inclusive, fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas, hasta el día 07 de Marzo de 2016, fecha en que la parte demandada hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, transcurrieron en este Tribunal los días 02, 03, 04 y 07 de Marzo de 2016, días de despacho. Siendo ello así, y habiendo vencido el lapso de oposición a las pruebas, previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es decir los tres días subsiguientes al vencimiento de la promoción de pruebas, contados por días de despacho, a saber, el día 04 de Marzo de año que discurre, representaban el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite.
Ahora bien como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, el abogado Francisco Eladio Garcia Colina, Inpre No. 12.061, apoderado judicial de la parte actora, realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 07 de Marzo de 2016, lo que evidencia que lo hizo con posterioridad al vencimiento del lapso para ejercer esta defensa, por lo que es concluyente que la oposición formulada deviene en extemporánea por tardía, al no realizarla en el lapso indicado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente debe ser declarada inadmisible y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, por extemporánea, la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, efectuada por el Francisco Eladio Garcia Colina, Inpre No. 12.061, apoderado judicial de la parte actora ISNAIR CAROLINA RAMIREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.851.101. SEGUNDO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los nueve (9) día del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA
LA SECRETARIA,
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA ABOG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado
LA SECRETARIA,
MPSS
Exp. 17.160
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