REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, 31 de marzo de 2016
205º y 157º
Asunto: DP31-L-2016-00083
Parte Actora: Ciudadano RAMÓN BERNARDINO PÉREZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.204.314.
Abogado Apoderado de la parte actora: ANDRÉS ALEXANDER FORGIONE NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952
Parte Demandada: PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA)
Abogado Apoderado Judicial de la parte Demandada: IVAN RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy 31 de marzo de 2016,, siendo las 9:30a.m., oportunidad legal, día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la parte Actora ell ciudadano RAMÓN BERNARDINO PÉREZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.204.314, debidamente asistido en este acto por el abogado ANDRÉS ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952, y por la demandada empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA) originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1962, bajo el Nº 53, Tomo 36-A, cambiado su domicilio mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 26 de Mayo de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 50-B y reformado su documento Constitutivo Estatutario por asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 04 de Julio de 1988, bajo el Nº 12, Tomo 284-B, representada en este acto por el abogado IVAN RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, representación que consta de Instrumento poder anexo al expediente, en consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó en el libelo de la demanda que en fecha 16 de Julio de 1991 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de la empresa denominada PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA) desempeñando en el cargo de Operador de Screens hasta la actualidad, en la planta industrial de la empresa ubicada en la Urbanización Industrial Santa Rosalía, Estado Aragua y en fecha 23 de febrero de 2016, por motivos personales presentó su renuncia a la empresa, por lo que presté servicios por un período de veinticuatro (24) años, siete (07) meses y siete (07) días. Para el momento de su renuncia devengaba un sueldo básico diario de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.687,10), un salario promedio diario de OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.813,84) y un salario integral diario de UN MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.117,21). Alegó que le correspondía realizar en el cargo de Operador de Screens las actividades de elaborar pantallas de los decorados de los envases, con el fin de asegurar la colocación del logotipo a los diferentes productos que se fabrican en la empresa y satisfacer la demanda de screens en las máquinas decoradoras, entre otras, lo cual realizaba en posiciones incomodas y disergonomicas como: movimientos repetitivos de cuello, agacharme, movimientos laterales del torso, afectando la parte inferior de la espalda, principalmente; además de prestar servicios en un ambiente de trabajo con mucho ruido, polvo y calor. También alegó que desde el inicio de la relación laboral en el año 1991, ha realizado sus labores responsablemente todos los días que le correspondía, y durante la prestación de servicios sufrió varios accidentes laborales de acuerdo a los siguientes:En fecha 06 de febrero de 2008, cuando se encontraba levantando cajas contentivas con marcos de Screens y pintura, al momento de realizar un esfuerzo físico considerable, sintió un gran dolor a nivel abdominal y de inmediato se dirigió al servicio médico de la entidad de trabajo, allí fue evaluado por el médico de guardia quien le diagnosticó: HERNIA UMBILICAL E INGUINAL LATERAL, ordenándole tratamiento medicado y lo refirió al traumatólogo para hacer intervención quirúrgico correspondiente. Le indicó reposo por 15 días; En fecha 26 de mayo de 2009, aproximadamente a las 2:40 pm, cuando se dirigía al taller de Screens, resbaló por el aceite que se encontraba derramado en piso y golpeó su codo derecho con la baranda de las escaleras. Por sentir gran dolor que no bajaba de intensidad acudió al médico traumatólogo quien le diagnosticó TRAUMATISMO CONTUSO CODO DE BRAZO DERECHO, ordenándole tratamiento medicado con analgésico y antiinflamatorio; En fecha 08 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 11:00 am, cuando se encontraba en el taller de Screens, levantando los Screens, golpeó su codo derecho con la baranda de las escaleras. Por sentir gran dolor que no bajaba de intensidad acudí al médico traumatólogo quien le diagnosticó TRAUMATISMO CONTUSO CODO DE BRAZO DERECHO, ordenándole tratamiento medicado con analgésico y antiinflamatorio. También alegó EL DEMANDANTE que con motivo de la exposición al polvo, calor y emisiones químicas del proceso productivo, en el mes de agostó presentó un episodio de disnea y problemas para respirar, motivo por el cual acudió a consulta médica con la Dra Rosa castillo, neumonólogo de la Policlínica Centro en Cagua. Una vez evaluado se le diagnosticó: EPOC, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA CRÓNICA, HIPERTENSIÓN PULMONAR, con recomendación de aislar de medio ambiente laboral donde exista exposición con quimios y vapores. Una vez reincorporado a su puesto de trabajo en el mes de julio de 2014 fue cambiado de área de trabajo para evitar olores fuertes y cambios bruscos de temperatura. Continuando su labores, en el mes de enero de 2015, presentó nuevamente episodio de dificultad de para respirar, por lo cual fue trasladado de emergencia al Centro Médico Maracay, donde fue evaluado por la Dra. Mary Concepción quien le diagnosticó: EPOC EN EXACERBACIÓN INFECCIOSA COMPLICADO CON NEUMONÍA DE LII EN RESOLUCIÓN, ordenando tratamiento médico con antibióticos. De los estudios realizados se concluyó en: ENFISEMA CENTROLOBULILLAR QUE SE ACOMPAÑA DE UN PROCESO NEUMONAL BASAL POSTERIOR IZQUIERDO, CON PRESENCIA DE DERRAME PLEURAL. En octubre de 2015, volvió a presentar problemas respiratorios y acudió nuevamente a consulta con la Dra. Rita Torrealba Neumonologo Clínico en el Centro Profesional Calicanto, quien le diagnosticó: BRONQUITIS E INFECCIÓN RESPIRATORIA BAJA. Del mismo modo, con motivo de los accidentes laborales que sufrió con traumatismo en codo derecho, se le generó una EPICONDILITIS EN CODO DERECHO, que actualmente no le permite realizar esfuerzos con el brazo derecho. Señaló que durante todo el tiempo que prestó servicios en la planta, existía mucho ruido por el funcionamiento de las máquinas, siendo el caso que al momento de realizarse los correspondientes exámenes ESPIROMETRÍA Y AUDIOMETRÍA, se le diagnosticó: ESPIROMETRIA ANORMAL, AUDIOMETRÍA CON TRAUMA ACÚSTICO BILATERAL, teniendo serios problemas auditivos. Con motivo de las labores realizada en su puesto de trabajo, la enfermedad que padece EPOC, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA CRONICA, HIPERTENSION PULMONAR, EPOC EN EXACERBACIÓN INFECCIOSA COMPLICADO CON NEUMONÍA DE LII EN RESOLUCIÓN, ENFISEMA CENTROLOBULILLAR QUE SE ACOMPAÑA DE UN PROCESO NEUMONAL BASAL POSTERIOR IZQUIERDO, CON PRESENCIA DE DERRAME PLEURAL, EPICONDILITIS EN CODO DERECHO, se agravaron con motivo de prestar servicios en un ambiente de trabajo inseguro con altas temperaturas, vapores, químicos y mucho polvo. También, con motivo a la exposición al ruido de las maquinas dentro de los galpones del área de trabajo, se le agravó ESPIROMETRIA ANORMAL, AUDIOMETRÍA CON TRAUMA ACÚSTICO BILATERAL, todo ello por no contar con los protectores auditivos idóneos para la prestación de servicios. Alegó que la causa principal del agravamiento de la enfermedad ocupacional fue con motivo de la prestación de servicio un ambiente de trabajo inseguro con altas temperaturas, vapores, químicos y mucho polvo. Además, la entidad de trabajo no lo notificó de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto, no lo capacitó en materia de prevención de enfermedades, nunca lo dotó de los equipos de protección necesarios para evitar enfermedades, todo lo cual incidió gravemente en la enfermedad que padece hoy día. Indicó EL DEMANDANTE que acudió a la sede de la Gerencia de Salud de los Trabajadores de Aragua del INPSASEL a los fines que realizaran la investigación del su puestos de trabajo y certificaran si la enfermedad que padece es de origen ocupacional o fue agravada con ocasión al trabajo realizado durante más de veinte (20) en la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA) y del accidente sufrido. Tambien alegó en el libelo de demanda que las enfermedades que padece EPOC, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA CRONICA, HIPERTENSION PULMONAR, EPOC EN EXACERBACIÓN INFECCIOSA COMPLICADO CON NEUMONÍA DE LII EN RESOLUCIÓN, ENFISEMA CENTROLOBULILLAR QUE SE ACOMPAÑA DE UN PROCESO NEUMONAL BASAL POSTERIOR IZQUIERDO, CON PRESENCIA DE DERRAME PLEURAL, EPICONDILITIS EN CODO DERECHO y ESPIROMETRIA ANORMAL, AUDIOMETRÍA CON TRAUMA ACÚSTICO BILATERAL fueron agravadas con ocasión a la prestación de servicios en un ambiente de trabajo inseguro, y además de los accidentes de trabajo sufridos durante la relación de trabajo, detallados anteriormente, y como consecuencia de ello, se me produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para mi trabajado habitual con un porcentaje de discapacidad de 55%, motivo por el cual no podrá trabajar en el único oficio que sabe realizar. Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185,1193, 1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, las siguientes indemnizaciones: a)De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de los accidentes sufridos y las enfermedades agravadas por la prestación de sus servicios que generaron una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual con un porcentaje de 55% de discapacidad, demandó el pago de DOS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.038.908,25); b) La indemnización prevista en el último párrafo del artículo 130 de la LOPCYMAT denominada SECUELAS, demandó el pago de DOS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.038.908,25); c) De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual demandó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) por el daño lucro cesante que le ocasionaron los accidentes laborales con ocasión al trabajo, debido a que ahora posee una limitación, lo que le dificulta conseguir trabajo en otras empresas. Alegó que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho ilícito del empleador de conformidad con los artículos 1193 y 1996 del Código Civil y d) Por el daño moral ocasionado en su persona y en sus familiares, al sufrir una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual con ocasión a los accidentes de trabajo sufridos en la empresa, demandó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00).
SEGUNDO: Asimismo, EL DEMANDANTE reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, de la siguiente manera:
1) PREST. ANTIGÜEDAD (ART.142 Literal “C” LOTTT) 570 1.117,21 636.810,69
2) UTILIDADES FRACCIONADAS 10 813,84 8.138,40
3) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 10.575,14
4) SALARIO REPOSO 2 1.374,20
5) VACACIONES FRACCIONADAS 15-16 45,50 813,84 37.029,72
6) SEPTIMO DIA 1 687,10
7) DIAS ADICIONALES ART 142 LOTTT 30 30.170,10
TOTAL 724.785,35

El demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.102.601,85), que corresponde al valor total de la sumatoria de los conceptos demandados y señalados en el libelo.
SEGUNDO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE, así como los alegatos contenidos en el numeral anterior por cuanto:
a) Considera que los accidentes sufridos por EL DEMANDANTE no le generaron ninguna discapacidad, ni secuela, ni limitación alguna, ya que los mismos fueron atendidos de forma inmediata y con los tratamientos médicos adecuados para su recuperación total.
b) Que las enfermedades que dice padecer son de origen común y no fueron ni originadas ni agravadas con ocasión al trabajado realizado en LA EMPRESA.
c) Los accidentes y enfermedades sufridos por el actor no fueron como consecuencia de una violación de norma en materia de seguridad industrial, así como no existe el hecho ilícito supuestamente cometido por LA DEMANDADA en contra del actor. Dichos accidentes fueron consecuencia de la propia conducta del demandante por haber realizado actos inseguros.
d) LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fué debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad y del uso de los equipos de protección personal cumpliendo con todas las leyes de la materia.
e) LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal en materia de seguridad e higiene a que está obligada.
f) LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ser la causa de los accidentes o enfermedades que sufrió EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales a EL DEMANDANTE.
Asimismo, alega LA EMPRESA que las prestaciones sociales y demás conceptos correspondientes a EL DEMANDANTE por la terminación de la relación de trabajo son los siguientes:
Concepto Dias Salario Total
1) PREST. ANTIGÜEDAD (ART.142 Literal “C” LOTTT) 570 1.117,21 636.810,69
2) UTILIDADES FRACCIONADAS 10 813,84 8.138,40
3) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 10.575,14
4) SALARIO REPOSO 2 1.374,20
5) VACACIONES FRACCIONADAS 15-16 45,50 813,84 37.029,72
6) SEPTIMO DIA 1 687,10
7) DIAS ADICIONALES ART 142 LOTTT 30 30.170,10
TOTAL 724.785,35
Deducciones
Anticipo Prestaciones sociales 180.800,00
INCE 40,69
Fondo de ahorro obligatorio vivienda 20,20
ISLR 4,73% 1.246,86
Póliza H.C.M Básica y Exceso (Seguros Pirámide) 46.759,10
Descuento póliza funeraria 18.097,65
Total Deducciones Bs. 246.964,50
Total 477.820,85

TERCERO: No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados en el libelo, en lo relativo a las supuestas enfermedades de trabajo y los accidente de trabajo y demás conceptos demandados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE: 1)La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.477.820,85) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados; 2)La cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.038.908,25) por concepto de la indemnizaciones demandadas con fundamento al artículo 130 de la LOPCYMAT; 3)La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) por concepto de daño lucro cesante; 4)La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) por concepto de daño moral demandado y por último 5)La cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.1.183.270,90), por concepto de bono transaccional, todo ello para un total de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00).
Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, así como que el monto ofrecido por la demanda cubre sus expectativas económicas de el presente juicio, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial.
A los fines de cumplir el acuerdo, EL DEMANDANTE recibe en este acto la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) mediante un (01) cheque identificado con el No.05609538 girado contra el Banco Provincial a nombre de RAMÓN BERNARDINO PÉREZ MONCADA, del cual se anexa en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, incluido el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de los señalados accidentes, secuelas, enfermedades, por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otro de esos conceptos demandados o con ellos relacionados. El monto correspondiente a los numerales 2, 3, 4 y 5 se identifican bajo la denominación “Conceptos Transaccionales”, en el recibo de Prestaciones Sociales que se anexa a la presente transacción firmada por ambas partes y se considera parte integrante de la misma.
Las partes declaran que con el pago de la suma indicada se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de los accidentes y enfermedades alegados o cualquiera otra diferente que haya podido sufrir o sufra EL DEMANDANTE, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante; las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como salarios, prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (Ley de Cesta Ticket Socialista), vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos. Queda convenido que cualquier cantidad de dinero que eventualmente LA EMPRESA pudiera llegar a deber a EL DEMANDANTE por cualquier causa emergente de la relación de trabajo que los vinculó, queda incluida o comprendida en el bono transaccional y demás conceptos pagados en virtud de la presente transacción, y así es aceptado expresamente por EL DEMANDANTE.
Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.- Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a)Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP31-L-2016-000083; b)Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c)Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.
Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.
HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes de cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y acordado en esta y asentado en esta acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron escritos de pruebas ni anexos. El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, se hacen seis (06) ejemplares de un mismo tenor y de un solo efecto. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
LA JUEZA
ABG. AMPARO GUEDEZ

PARTE ACTORA ABOGADO ASISTENTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA
ABG. JUBELY FRANCO