REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2015-000276
ASUNTO: DP31-L-2015-000276
PARTE ACTORA: ANTIOCO QUINTANA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.938.451.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. ROSA MARIA ESAA PROCURADORA DE TRABAJADORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 86.183
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS SARE C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA ABG NEMESIO RUJANO VERDE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 42.004
MOTIVO: VACACIONES VENCIDAS TRABAJADAS NO DISFRUTADAS.



En el día de hoy cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:00a.m., oportunidad legal, día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la parte Actora ANTIOCO QUINTANA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.938.451, asistido por ABG. ROSA MARIA ESAA PROCURADORA DE TRABAJADORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 86.183. Por la parte demandada INDUSTRIAS SARE C.A. comparece el ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.824.550, con el carácter de representante de la demandada y debidamente asistido por el Abg. NEMESIO RUJANO VERDE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 42.004. En este estado las partes, deciden poner fin al presente litigio y acuerdan celebrar una TRANSACCION JUDICIAL que se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: Alega el trabajador que presto sus servicios personales para la demandada desde 02-08-2010 hasta el 15-11-2015, con un ultimo salario mensual de Bs. 10.600, que durante el tiempo de servicio no disfruto sus vacaciones, por lo que demanda la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 45.226,24). SEGUNDA: La demandada ofrece como pago único la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 43.812,82), cantidad que le cancela en este acto mediante cheque a nombre del extrabajador, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, por el monto de Bs. 43.812,82, cheque Nº 47000741. TERCERA: El demandante haciendo un recalculo del monto demandado acepta libre de toda coacción, el pago ofrecido y recibe conforme el cheque antes señalado CUARTA: Las partes solicitan al tribunal imparta la homologación al presente acuerdo dándole el efecto de Cosa Juzgada. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede La Victoria, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes de cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y acordado en esta y asentado en esta acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron ni escritos de pruebas ni anexos. Se ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque antes señalado, El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-


LA JUEZA

ABG. AMPARO GUEDEZ


LA PARTE ACTORA


ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO