REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 01 de MARZO de 2016
205° Y 157°

PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO COLMENARES ZAMORA (PRESIDENTE DE LA EMPRESA INVERSIONES COLZA (INCOLZA) C.A

PARTE DEMANDADA: IRIS IMELDA SILVA VELASCO

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE N° 24.662
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
Decisión:


Se abre la presente incidencia con motivo del escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte Demandada ciudadanos VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA Y MARIA JOSEFINA SILVA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros: 56.498 y 246.432, respectivamente, ciudadana IRIS IMELDA SILVA VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.240.142, en el cual oponen al Tribunal la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto al numeral 6, del 346 del código de procedimiento civil, al alegar que la demanda tiene un defecto de forma, al no cumplir con los requisitos del 340 ejusdem, pues por no señalar con precisión la situación y linderos del inmueble objeto de la pretensión. Siendo la oportunidad procesal correspondiente para resolver sobre la referida cuestión previa, conforme lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Opone al Tribunal la demandada de autos la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas. 1°- La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia...(omissis)”;
En el precitado escrito la parte demandada señala que: “... Como puede observarse en el libelo de la demanda el canon de arrendamiento establecido en el contrato suscrito entre nuestra poderdante ya supra identificada y la Sociedad Mercantil, INCOLSA C.A, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (3.600) y también figura en el libelo que nuestra poderdante ha dejado de cancelar 11 meses consecutivos lo cual da un total de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (39.600,00), que sumando los intereses moratorios las Costas Procesales del juicio si este se pidiere mas los Honorarios de Abogado, la cuantía de la demanda no llegan a SETENTA MIL BOLIVARES (BS.70.000 Bs). Ahora bien ciudadana Juez en relación a este tópico, no es capricho del demandante establecer una cuantía per-se, sino que tiene que ajustarse a la realidad de los hechos. El hecho de sumarle una Unidad Tributaria a las Tres Mil que es el tope para determinar que tribunal, es competente por la cuantía, lo considero como un Fraude Procesal ya que de acuerdo a la definición de Deivis Chandia al referirse, fraude Procesal en maniobras engañosas lo cual constituye dolo procesal y coinciden en su conceptualización en la doctrina de derecho procesal que el dolo procesal esta conformados por argucia, maquinaciones o habilidades engañosa productos de actos arteros doloso. Igualmente expuso señala la sala Constitucional en Venezuela que el dolo procesal se entiende en sentido amplio y abarca la colusión, el fraude, la simulación y el abuso del derecho, siendo el fraude procesal una forma de dolo procesal.-

El fraude procesal consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidades, de carácter engañosas, que configura una conducta procesal artera, voluntaria y conciente, que sorprende la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia realizados en el decurso de un proceso.-
En virtud de lo anterior es por lo que oponemos la cuestión previa del numeral 1 del Artículo 346 del Código de procedimiento civil, por considerar que por el monto de real de la cuantía este tribunal es incompetente para conocer de la presente acción….”

SEGUNDO: Opuso acumulativamente en el mismo escrito las cuestiones previas contenidas en los ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem, por defecto en el libelo de la demanda establecido en el articulo 340 del Código de procedimiento civil y específicamente lo relacionado en el numeral 4, quien señala en el objeto de la pretensión en caso de inmuebles de determinarse con precisión su situación y linderos del Código de Procedimiento Civil.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver se indica que el artículo 865 del Código de procedimiento Civil vigente, aplicable para las demandas cuyo objeto sea un local comercial establece:

“llegado el día para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar”.

Ante tal criterio normativo corresponde en este instante del iter procesal a éste Tribunal, el pronunciamiento sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta por la incompetencia por la cuantía.

Como fundamento de su cuestión previa“...alega la demandada Como puede observarse en el libelo de la demanda el canon de arrendamiento establecido en el contrato suscrito entre nuestra poderdante ya supra identificada y la Sociedad Mercantil, INCOLSA C.A, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (3.600) y también figura en el libelo que nuestra poderdante ha dejado de cancelar 11 meses consecutivos lo cual da un total de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (39.600,00), que sumando los intereses moratorios las Costas Procesales del juicio si este se pidiere, mas los Honorarios de Abogado, la cuantía de la demanda no llegan a SETENTA MIL BOLIVARES (BS.70.000 Bs.). En virtud de lo anterior es por lo que oponemos la cuestión previa del numeral 1 del Artículo 346 del Código de procedimiento civil, por considerar que por el monto de real de la cuantía este tribunal es incompetente para conocer de la presente acción….”

MOTIVACION DE LA DECISON

El Autor RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, indica:
1.- La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa el PETITUM, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el Juez competente por la cuantía, es menester en primer término, establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes de las cuales, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, es el preámbulo.

Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez que debe conocer, según la proporción de competencia por la cuantía que haya asignado el consejo de la Judicatura, en ejercicio de la función que le es propia, conferida por la Ley.
Por su parte el artículo el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. “
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando en virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Es decir, conforme a la norma y doctrina transcritas, el Tribunal debe admitir la demandada tomando en cuenta los límites objetivos de competencia que le haya fijado la Ley y una vez admitida, el demandado, podrá rechazar la estimación dada por el demandante a su demanda, cuando considere que esta es insuficiente o exagerada, y el Juez resolverá sobre la estimación en sentencia definitiva como punto previo; pero en ningún caso puede considerarse que la oposición al valor o estimación de la demanda pueda ser formulada como cuestión previa ya que la cuestión previa por incompetencia del Tribunal se refiere, al caso de que el actor plantee su demanda por ante un Tribunal que sea incompetente para conocer de la misma, en virtud del grado de competencia que le haya sido atribuido por la Ley.”

Es necesario significar que la impugnación de la cuantía o estimación del valor de la demanda y la impugnación de la competencia del Tribunal, son institutos distintos, en efecto la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil constituye una defensa de fondo para el demandado mientras que la impugnación de la competencia del tribunal, en razón de cuantía, constituye una defensa previa cuya proposición debe realizarse a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Cada una de estas defensas persiguen un fin distinto, y su declaratoria produce diferentes efectos. La primera debe atenderse como un punto previo de la sentencia definitiva, mientras la segunda lógicamente se resuelve de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil y atendiendo a trámite que corresponde a las cuestiones previas del numeral 1º del artículo 346.

En cuanto a la estimación de la cuantía y su impugnación la Sala Civil ha establecido como criterio que comparte el Juzgador que “…el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante.

El artículo 38 del citado código, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente….” (Sentencia de la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA del 30 de enero de 2008). La posibilidad de impugnar el valor en el que la actora ha estimado la demanda trata de mantener a las partes en un adecuado equilibrio en el proceso, no solo de ella va a depender la determinación del Tribunal competente, sino que además de esta derivará el régimen de impugnación tanto para el ejercicio de la apelación como del recurso de casación, además de ello en definitiva penderá el tema de las costas y de los honorarios de abogados. En tanto la cuestión previa por incompetencia del Tribunal procura un solo efecto y es que el juicio se ventile y se resuelva por el Juez al que corresponde según las norma que sobre la cuantía prevén las leyes y en especial las resoluciones que como actos que en ejercicio del gobierno judicial ha dictado la Sala Plena del Máximo Tribunal, muy singularmente la Resolución Nro. 897, de fecha 27 de Marzo de 2009.

De modo que siendo que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda, es una defensa de fondo, la misma no puede oponerse como cuestión previa, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido, tales defensas no pueden enlazarse en la forma que las ha propuesto el demandado.

Sin embargo, debe advertirse que al momento de resolver en la definitiva sobre la impugnación de la estimación de la demanda puede sobrevenir como consecuencia de dicha impugnación, la incompetencia del Tribunal y en este caso el Juzgado al advertir tal circunstancia si fuere el caso se pronunciara sobre su competencia.
De modo que resulta evidente que la cuestión previa propuesta por el demandado en lazada a la impugnación de la cuantía es evidentemente improcedente, ya que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora en su escrito libelar, estimó el valor de la demanda en 3.001 Unidades Tributarias o CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (450.150 ,00); y que esta última indicación de las unidades tributarias no excede el límite máximo legal para la competencia que tienen los Juzgados de Primera Instancia en relación a la cuantía, por lo que el Tribunal procedió a la admisión de la demanda, considerando quien juzga que ello obedece a lo dictado en la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia que determino la cifra de 3.001 U.T o mas en cuantía para conocer las demandas en los Tribunales de Primera Instancia. Por tal razón es criterio de quien juzga que es IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA opuesta en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a la Incompetencia. Así se decide.-

EN CUANTO A LA SEGUNDA CUESTION PREVIA: En cuanto a la cuestión previa contenidas en los ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem, por defecto en el libelo de la demanda establecido en el artículo 340 del Código de procedimiento civil y específicamente lo relacionado en el numeral 4, la parte demandada señala que en el objeto de la pretensión en caso de inmuebles deba determinarse con precisión su situación y linderos en el libelo de la demanda, y esta juzgadora observa de la lectura del libelo de la demanda que la actora solo indico ubicación de la dirección del inmueble objeto de la relación arrendaticia, no obstante no señalo linderos en el escrito libelar, y por tal razón y vista la exigencia del artículo 340 del código de procedimiento civil, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem, por defecto en el libelo de la demanda establecido en el artículo 340 del Código de procedimiento civil y específicamente lo relacionado en el numeral 4, y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PAR LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación de la parte demandada en la presente causa. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem, por defecto en el libelo de la demanda establecido en el artículo 340 del Código de procedimiento civil y específicamente lo relacionado en el numeral 4 y TERCERO: No hay condenatoria en costas en la presente incidencia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los primero días del mes de marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º y 157º.-
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. RAQUEL RODRIGUEZ.-

LA SECRETARIA. Abg. EGLEE ROJAS
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las 08:30 am.
LA SECRETARIA
Abg. EGLEE ROJAS

Exp. 24.662.-.
RNRS/ERC/tm&rr.-