JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 11 de Marzo de 2016.-
205° Y 157°

Visto el escrito de oposición de prueba presentado por la abogada ANA INES SANTANDER ORTIZ, I.P.S.A Nro 53.497, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Respecto a la oposición realizada, este Tribunal declara procedente dicha oposición con respecto al merito favorable de autos ya que el mismo no constituye un medio de pruebas considerado, y ha sido establecido en innumerables sentencias de nuestro máximo Tribunal de Justicia, sino mas bien va dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplica el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así como la oposición a la prueba de informes promovida en el capitulo cuarto por la parte actora, por cuanto esta ha sido requerida a una persona natural, como lo es el ciudadano Parra Gamboa Emilio J., en lugar de una de las personas jurídicas enunciadas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto conviene señalar que si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio de libertad de los medios probatorios, no es menos cierto que además de las pruebas libres existen las llamadas pruebas legales, las cuales deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente. Ahora bien, el principio precedentemente enunciado no puede traducirse en una derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la admisión y posterior evacuación de los medios legales, pues tal conclusión nos coloca en una flagrante violación de las normas que gobiernan la materia, al mismo tiempo que permitiría la admisión de medios probatorios que han sido producidos en juicio ilegalmente. De modo que conforme a lo antes expuesto la promoción de un medio probatorio tipificado en la ley, pero sin que éste cumpla con las exigencias contenidas en la normativa que lo regula, no puede ser calificada como una prueba libre y en consecuencia, ser admitida por el Tribunal ante quien se presente. Ahora bien, en cuanto a las instrumentales, presentadas por la parte actora se declara IMPROCEDENTE dicha OPOSICION aduciendo precisamente que: Para que se produzca la inadmision de una probanza, es porque la misma debe resultar manifiestamente ilegal o impertinente, en este sentido debe entenderse por prueba ilegal cuando la misma esta prohibida expresamente por la ley, ya que no la considera apta para probar un determinado hecho; y la impertinencia de la prueba existe cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado o cuando se manifieste su ineficacia, incongruencia, es decir que sea inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado, y por cuanto el auto mediante el cual admite la prueba bajo ninguna circunstancia puede entenderse como prejuzgamiento sobre el merito de ellas, es por lo que deben admitirse las pruebas presentadas por la parte actora a excepción del merito favorables y la prueba de informes contenida en el capitulo cuarto del escrito de pruebas presentado por la parte actora, en los términos expresados anteriormente salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG RAQUE RODRIGGUEZ LA SECRETARIA

ABG. THAIDES MARTINEZ R

RR/tm.-
EXP. N° 24584.-