REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA
205° y 157°


PARTE ACTORA: LUIS MANUEL ALBARRACIN ALVAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 4.678.211, ASISTIDO POR LA ABOGADA EN EJERCICIO SILVIA RIVAS I.P.S.A NRO 31.906.-
PARTE DEMANDADA: LUCIA COROMOTO HERNANDEZ BARRETO, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 4.887.697, REPRESENTADO POR EL DEFENSOR AD LITEM ABOGADO IVAN CASTILLO 4.268.246.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE N° 24.292


NARRATIVA.-

En fecha 22 de Octubre de 2013, se recibió libelo de la demanda por Divorcio intentado por el ciudadano Luis Manuel Albarracín Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 4.678.211, en contra de la ciudadana Lucia Coromoto Hernández Barreto, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 4.887.697.-

En fecha 05 de Noviembre de 2013, el Tribunal le dio entrada y le asignó número para su control en el archivo.-

En fecha 08 de Noviembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda ordenó emplazar al demandado para la realización de los actos conciliatorios.-

En fecha 19 de Noviembre de 2013, la parte actora asistidos de abogado consigno lo emolumentos para librar compulsa.-

En fecha 19 de Noviembre de 2013, la parte actora asistida de abogado otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio Silvia Rivas I.P.S.A Nro 31.906.-

Mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2013, el Tribunal acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público remitiendo boleta y copia certificada del libelo, se libró compulsa.-

En fecha 05 de Diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada consigno los emolumentos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 16 de Diciembre de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna oficio Nro 763 debidamente recibido y firmado en fecha 06-12 -2013.-

En fecha 11 de Marzo de 2014, el Alguacil de Tribunal consignó recibo de compulsa sin poder lograr la citación de la ciudadana Lucia Hernández.-

En fecha 06 de Mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.-

Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2014, el Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó y libró cartel de citación.-

Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2014, el Tribunal acordó corregir foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27 de Mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora retiro los carteles para su publicación.-

En fecha 19 de Junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, consignó carteles de citación publicados.-

En fecha 17 de Diciembre de 2014, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 05 de Febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicito se designe defensor de oficio.-

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2015, el Tribunal designó como Defensor de oficio al abogado Iván Jesús castillo Marin, I.P.S.A Nro 8.012.-Se libró boleta de notificación.-

En fecha 10 de Marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el Abogado Iván Castillo.-

En fecha 12 de Marzo de 2015, se levanto Acta en el Tribunal dejándose constancia que el abogado Iván Castillo, acepto el cargo de Defensor Ad Litem y juro cumplir bien y fielmente.-

En fecha 09 de Abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para que se libre la compulsa para notificar al Defensor Ad Litem.-

Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2015, se acordó y se libró boleta de citación para citar al Defensor Ad Litem.-

En fecha 06 de Mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa suscrita por el ciudadano Iván Castillo.-

En fecha 22 de Junio de 2015, se celebró el primer acto conciliatorio en la cual deja constancia que se presentó la parte actora, su abogado asistente y el Defensor Ad Litem.-

En fecha 07 de Agosto de 2015, se celebro el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia que se encuentran presentes la parte actora su abogado asistente y el Defensor Ad Litem.-

En fecha 14 de Agosto de 2015, El Defensor Ad litem presentó escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 14 de Agosto de 2015, la parte actora asistida de abogado en la oportunidad de la contestación de la demanda insistió en continuar con la demanda.-

En fecha 24 de Septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.-

En fecha 01 de Octubre de 2015, el Defensor Ad Litem consignó escrito de promoción de pruebas.-

Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2015, el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.-

Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2015, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes fijó la oportunidad para las testimoniales.-

En fecha 23 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para las testimoniales no se presentaron declarándose desierto el acto.-

En fecha 27 de Octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.-

Mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2015, el Tribunal fijó el tercer día de despacho como nueva oportunidad para la declaración de los testigos.-

En fecha 05 de Noviembre de 2015, siendo la oportunidad para la declaración de las testimoniales se presentaron los ciudadanos Cira Argelia Monasterio Rolo, Omar Enrique Rodríguez y Gloria Coromoto Brito Graterol, titulares de las cédulas de identidad Nros V 10.364.614, V 3.935.691 y V 6.370.029.-

En fecha 10 de Diciembre de 2015, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho como oportunidad para presentar informes de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 26 de Enero de 2016, el Defensor Ad Litem presentó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles.-

ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Expone la parte actora, que en fecha 05 de Enero de 1972, contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, con la ciudadana Lucia Coromoto Hernández Barreto, bajo el Acta Nro 02.-

Que los primeros meses de matrimonio todo marcho en perfecta armonía, mantenía una relación estable, sólida y perfecta donde imperaba el amor mutuo pero al año de casarse su esposa cambio de manera radical e inesperada en su forma de actuar.-

Que dejo de cumplir con sus deberes de esposa, no le lavaba, no le planchaba incluso dejo de dormir con el.-

Que a finales del mes de Septiembre de 1983 tomo todas sus pertenecías y de manera libre y voluntaria abandono el hogar familiar.-

Fundamento su acción en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA

JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

1.- Acta de Matrimonio con el Nro 2-A, que corre inserta al libro de matrimonios del año 1972, llevados por el Registro Civil Municipio Libertador del Distrito Capital.-Por ser un documento público se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- De la Copia de la cédula de identidad del ciudadano Luis Manuel Albarracín, se le da pleno valor probatorio y sirve para identificar a la parte demandante

EN EL LAPSO PROBATORIO.-

1.- Reprodujo el merito favorable de autos que arrojan las actas procesales en el cual el Tribunal en la oportunidad de la admisión de la pruebas lo desecho del proceso por cuanto no constituye un medio probatorio, sino mas bien esta dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas.-

2.- De las testimoniales de los ciudadanos CIRA ARGELIA MONSTARIO ROLO, OMAR ENRIWUE RODRIGUEZ Y GLORIA COROMOTO BRITO GRATEROL quienes rindieron declaración bajo juramento ante el Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2015, sin que hayan sido tachados por la parte demandada, donde declararon que conocen a los esposos Luis Albarracín y Lucia Hernández, que les consta que tenían problemas, que peleaban, que la Señora Lucia Hernández era muy celosa, que le consta que la señora Lucia Hernández se fue del hogar, en cuanto a las repreguntas afirmaron que los conocen desde hace años y que no tiene interés personal en el juicio Ahora bien se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a los cuales se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la disolución del vínculo conyugal que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, respecto de la valoración de los testigos, ha señalado:

“ La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio…”

Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez. En consecuencia por cuanto las deposiciones de los tres (03) testigos fueron que la demandada que abandono el hogar, sin embargo en cuanto a los excesos y sevicia nada probaron sus declaraciones, por lo que este tribunal las declara firme y contestes, y así se decide.-

DEFENSOR AD LITEM.-

1,.Telegrama enviado por Ipostel a la ciudadana Lucia Hernández se le otorga pleno valor probatorio por cuanto demuestre el interés que tiene el defensor en ubicar a la parte demandada.-

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia es de estricto Orden Público.

El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.

Ahora bien, al afectar gravemente el divorcio la estabilidad y la normalidad del matrimonio, institución que el Estado debe proteger, el mismo constituye materia de Orden Público, de manera que las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; razón por la cual el divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, careciendo de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges que se dirijan en ese sentido, siendo que la autoridad judicial sólo puede declarar el divorcio cuando el mismo hubiere sido demandado en base a las causales consagradas al efecto y de manera taxativa en el Código Civil, resultando indispensable a esos fines aportar, además, las pruebas respectivas.

Realizadas estas precisiones previas, debe esta sentenciadora de la alzada proceder a analizar las causales de divorcio aducidas por el demandante, como el abandono voluntario y exceso, sevicia e injuria grave, por la parte demandada y así se establece.

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 05 de Enero de 1973, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.

No obstante lo anterior, es oportuno señalar, en cuanto a la institución de divorcio alegada, para garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, que del escrito libelar se desprende claramente que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en las causales de divorcio contenidas en los Numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario del hogar común y al exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.

En cuanto a las anteriores causales se debe señalar, en relación a la del Ordinal 2° del Artículo 185 eiusdem, que por ello se entiende el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.

EL ABANDONO VOLUNTARIO:

De acuerdo a lo expresado por la parte actora, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refieren el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma. Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone: B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…… como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según las declaraciones dadas por los testigos, que la parte demandada, ciudadana Lucia Hernández, no convive con su cónyuge desde hace muchos años, sin ninguna justificación y en forma definitiva, ya que ésta última no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de desvirtuar tales alegatos y pruebas promovidas por el actor, por lo cual es inobjetable concluir en que ésta cónyuge al haber abandonado voluntariamente a su cónyuge Luis Manuel Albarracin, incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 ibídem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto, y así se decide.

En relación a la causal contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 del Código Sustantivo, se debe acotar que se entiende por ello, respecto a los EXCESOS, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin, es la extralimitación de la regla normal o común. En relación a la SEVICIA, como los maltratos físicos o morales que un cónyuge hace sufrir al otro, implicando una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. En cuanto a la INJURIA GRAVE, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando este es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.

Ahora bien, para que el EXCESO, la SEVICIA o la INJURIA figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados, por parte de uno de los cónyuges y siendo que de la declaración de los testigos y de los elementos probatorios señalados Ut Supra, no quedó probado en autos que la demandada en los últimos años de la relación matrimonial, haya realizado contra el cónyuge actor actos de violencia que pusieran en peligro su salud, su integridad física o la misma vida de tal cónyuge, ni que lo haya maltratado física o moralmente, ni que haya ultrajado su honor y su dignidad que hicieren imposible la vida en común, puesto que los deponentes nada expresaron respecto a este punto en particular en sus testimonios, por lo tanto no se configura la causal de divorcio en comento, y así se decide.
Con vista a lo anterior es oportuno transcribir en forma parcial la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 10 de Febrero del 2009, cuyo tenor es el siguiente:

“…Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado. Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”. En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código. En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del thema decidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva…”

En este orden, también resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial del cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la cónyuge demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos pero solo sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que ésta si bien por disposición expresa del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, y al no probar nada para desvirtuar los alegatos del actor a ese respecto, conllevan a establecer como demostrada la causal contenida en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, ya que la causal contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 eiusdem no quedó configurada en autos; por consiguiente LA DEMANDA DE DIVORCIO QUE ORIGINA ESTAS ACTUACIONES DEBE PROSPERAR EN FORMA PARCIAL, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.-

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO opuesta, ya que la misma solo encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto la causal contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 eiusdem, no prosperó en derecho; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano LUIS MANUEL ALBARRACIN ALVAREZ, VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad nro V-4.678.211 asistido por la abogada en ejercicio SILVIA RIVAS I.P.S.A NRO 31.906 contra la ciudadana LUCIA COROMOTO HERNANDEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad NRO V-4.887.697, representada por el DEFENSOR AD LITEM ABOGADO IVAN CASTILLO V-4.268.246, I.P.S.A 8.012, por haber quedado plenamente probada en autos solo la causal contenida en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto la causal contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 eiusdem, no prosperó en derecho y consecuencialmente queda DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL efectuado en fecha 05 de Enero de 1972, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador, del Distrito federal según Acta de Matrimonio registrada bajo el N° 2-A de los libros respectivos llevados por dicha autoridad para tales efectos, conforme los lineamientos determinados Ut Supra, en este fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito, Bancario y para la protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 16 días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. THAIDES MARTINEZ
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. THAIDES MARTINEZ
RRS/ERC/ma
Exp. N°. 24.292