REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA
205° y 157°



PARTE ACTORA: ANA ROSA VIELMA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 9.992.020.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SHIRLEY ABAD NOGUERA, IPSA 75.162.-
PARTE DEMANDADA: JOAO ANDRADE ALEXANDRE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO E 81.538.654.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 24.483
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

NARRATIVA.-

En fecha 12 de Diciembre de 2014, se recibió libelo de demanda por juicio de Divorcio intentado por la ciudadana Ana Rosa Vielma De Andrade, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 9.992.020, asistida por los abogados en ejercicio Shirley Abad Noguera y Lucy Vidal, I.P.S.A Nros 75.162 y 58953, en contra del ciudadano Joao Andrade Alexandre, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V E 81.538.654.-
En fecha 07 de Enero de 2015, el Tribunal le dio entrada y le asignó número para su control en el archivo.-
En fecha 13 de Enero de 2015, el Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada para la celebración de los actos conciliatorios.-
En fecha 03 de Enero de 2015, la parte actora asistida de abogado, consignó los emolumentos necesarios para librar compulsa y la citación de los demandados.-
Mediante auto de fecha 28 de Enero de 2015, , el Tribunal acordó y libró compulsa boleta y oficio al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 18 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público oficio Nro 043.-
En fecha 18 de Marzo de 2015, la parte actora asistida de abogado, indico la dirección del demandado.-
Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2015, se ordenó al Alguacil del Tribunal practicar la citación del demandado.-
En fecha 31 de Marzo de 2015, la parte actora asistida de abogado consignó los fotostatos para que se libre nueva boleta de citación.-
En fecha 10 de Abril de 2015, el Tribunal ordenó y libró compulsa.-
En fecha 11 de Mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa debidamente firmado por la parte demandada.-
En fecha 12 de Mayo de 2015, la parte actora asistida de abogado otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio Shirley Abad I.P.S.A Nro 75.162, para que represente y defienda sus derechos.-
En fecha 14 de Octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 15 de Octubre de 2015, el Tribunal ordenó agregar a los autos en el escrito de pruebas.-
En fecha 21 de Octubre de 2015 el Tribunal deja constancia de que se levanto acta Nro 118, de fecha 19/10/2015 por cuanto se extraviaron tres actuaciones del expediente, el primer acto conciliatorio, el segundo acto conciliatorio y el escrito donde la parte actora insiste en la continuación del proceso, se ordenó notificar al Ministerio Publico, se libró boleta y oficio, y expedir copias certificadas del las actuaciones llevadas por el libro diario del Tribunal, por último notificar a las partes._
Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora a excepción del merito favorable de autos.- y se fijó la oportunidad para la declaración de las testimoniales.-
En fecha 27 de Octubre de 2015, siendo oportunidad para la declaración de los testigos no se presentaron y se declararon desierto los actos.-
En fecha 27 de Octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicito nueva oportunidad para la declaración de los testigos.-
En fecha 02 de Noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua oficio Nro 715.-
Mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2015, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos.-
En fecha 05 de Noviembre de 2015, siendo la oportunidad para la declaración de los testigos y se presentó la ciudadana Jenny Quiroz, titular de la cédula de identidad Nro 9.289.401 se dejó constancia de los particulares preguntados y respondidos y se declaro desierto el de la ciudadana Isnelda Arbola, por cuanto no se presentó.-
En fecha 10 de Noviembre de 2015, el apoderada judicial de la parte actora, solicito nueva oportunidad para la declaración de la testigo.-
En fecha 16 de Noviembre de 2015, el Tribunal fija nueva oportunidad para la declaración del testigo dentro del tercer día de despacho siguiente.
En fecha 17 de Noviembre de 2015, El Tribunal ordenó agregar al expediente copias certificadas del acta así como las actuaciones originales que se encontraban extraviadas y notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público, se libró boletas y oficio.-
En fecha 23 de Noviembre de 2015, oportunidad fijada para la declaración de la testigo se declaro desierto el acto por cuanto no se presentó.-
En fecha 23 de Noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito nueva oportunidad para la evacuación de la testigo.-
Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2015, el Tribunal fijó el tercer día de despacho para la declaración de la testigo.-
En fecha 27 de Noviembre De 2015, oportunidad fijada para la declaración de la testigo se presentó la ciudadana Isnelda Josefina Arzola, dejándose constancia de los particulares preguntados y respondidos.-
En fecha 03 de Diciembre de 2015, El Alguacil de tribunal dejó constancia de haber hecho entrega del oficio Nro 2015-811 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.-
Mediante auto de fecha 08 de Enero de 2016, el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho para la presentación de informes.-
En fecha 01 de Febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.-

ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Joao Andrade Alexandre, de nacionalidad portuguesa, por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha 15 de Diciembre de 1.996.-
Que su matrimonio se desarrollo en perfecta armonía, paz y tranquilidad cumpliendo con sus deberes conyugales, sin embargo desde inicios del año 2014, surgieron ciertas y marcadas diferencias el ciudadano Joao Andrade Alexander, comenzó a desarrollar un cambio repentino e inesperado de conducta tornándose un cambio repentino e inesperado de conducta.-
Que en la actualidad la ofende privada y públicamente, le levanta el tono de voz con frecuencia, profiera todo tipo de palabras ofensivas y vejatorias.-
La parte demandada, se dio por citada pero no se presentó a los actos conciliatorios, ni contestar la demanda ni promovió pruebas.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA

JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

1.- Acta de Matrimonio con el Nro 170, que corre inserta al libro de Matrimonios del año 1996, llevados por el Registro Civil Municipio José Félix Ribas de la ciudad de la Victoria.-Por ser un documento público se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

EN EL LAPSO PROBATORIO

1.- Reprodujo el merito favorable de autos que arrojan las actas procesales en el cual el Tribunal en la oportunidad de la admisión de la pruebas lo desecho del proceso por cuanto no constituye un medio probatorio, sino mas bien esta dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas.-

2.- De las testimoniales de los ciudadanos

En primer lugar la ciudadana Jenny Quiroz, titular de la cédula de identidad Nro V 9.289.401, rindió declaración en fecha 05 de Noviembre de 2015, y manifestó ser amiga de la ciudadana Ana Rosa Vielma, esta testigos es inhábil de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que manifestaron públicamente en el acta de su declaración ser amiga de la ciudadana Ana Vielma, por cuanto contravienen en forma evidente una disposición expresa de la Ley, por encontrarse incursos los testigos promovidos, en la causal prevista en el artículo 479 adjetivo, que regula el régimen de inhabilidades de carácter relativo, que impide a los amigos, deponer válidamente en un juicio, ya sea a favor o en contra, la probanza promovida resulta manifiestamente ilegal, en virtud de lo cual se desecha del juicio. Así se decide

En cuanto a la declaración de la ciudadana Isnelda Josefina Arzola Ramos, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 14.683.069, quien rindió declaración en fecha 27 de Noviembre de 2015, manifestó que conocía a los ciudadanos Ana Vielma y Joao Andrade, que son clientes de la oficina donde ella labora, pero la misma expone que no ha sido testigo de las ofensas, amenazas e improperios que le halla hecho el ciudadana Joao Andrade a la ciudadana Ana Vielma por tal motivo este Tribunal desecha esta testimonial puesto que la misma declaro que no le consta los hechos alegados por la parte actora como causal de Divorcio en consecuencia nada aporta al proceso, así se decide.-
En consecuencia las testimoniales nada aportan al proceso para demostrar los alegatos expuestos por la actora como causal de divorcio en la presente causa.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia es de estricto Orden Público.
El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
Ahora bien, al afectar gravemente el divorcio la estabilidad y la normalidad del matrimonio, institución que el Estado debe proteger, el mismo constituye materia de Orden Público, de manera que las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; razón por la cual el divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, careciendo de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges que se dirijan en ese sentido, siendo que la autoridad judicial sólo puede declarar el divorcio cuando el mismo hubiere sido demandado en base a las causales consagradas al efecto y de manera taxativa en el Código Civil, resultando indispensable a esos fines aportar, además, las pruebas respectivas.
Realizadas estas precisiones previas, debe esta sentenciadora de la alzada proceder a analizar la causal de divorcio aducidas por el demandante, como el exceso, sevicia e injuria grave, por la parte demandada y así se establece.
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 15 de Diciembre de 1996, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.
No obstante lo anterior, es oportuno señalar, en cuanto a la institución de divorcio alegada, para garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, que del escrito libelar se desprende claramente que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal de divorcio contenidas en Numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
En cuanto a la anterior causal se debe señalar, la del Ordinal 3° del Artículo 185 eiusdem, que por ello se entiende el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
Se debe acotar que se entiende por ello, respecto a los EXCESOS, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin, es la extralimitación de la regla normal o común. En relación a la SEVICIA, como los maltratos físicos o morales que un cónyuge hace sufrir al otro, implicando una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. En cuanto a la INJURIA GRAVE, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando este es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.
Ahora bien, para que el EXCESO, la SEVICIA o la INJURIA figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados, por parte de uno de los cónyuges y siendo que de la declaración de los testigos y de los elementos probatorios señalados Ut Supra, no quedó probado en autos que la demandada en los últimos años de la relación matrimonial, haya realizado contra el cónyuge actor actos de violencia que pusieran en peligro su salud, su integridad física o la misma vida de tal cónyuge, ni que lo haya maltratado física o moralmente, ni que haya ultrajado su honor y su dignidad que hicieren imposible la vida en común, puesto que los deponentes nada expresaron respecto a este punto, siendo el caso que la ciudadana Jenny Quiroz, titular de la cédula de identidad Nro V 9.289.401, rindió declaración en fecha 05 de Noviembre de 2015, y manifestó ser amiga de la ciudadana Ana Rosa Vielma, quedando inhábil de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil,y la ciudadana Isnelda Josefina Arzola Ramos, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V 14.683.069 declaro que no le constaba los hechos alegados por la parte actora, por lo que con tales testimonios no se probo la causal de divorcio alegada por la actora y por lo tanto en el caso de marras no se configura la causal de divorcio en comento, y así se decide.
Con vista a lo anterior es oportuno transcribir en forma parcial la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 10 de Febrero del 2009, cuyo tenor es el siguiente:

“…Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado. Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”. En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código. En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del thema decidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva…”

En este orden, también resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial del cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al conyugue demandado, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, pero la parte actora no probo nada para demostrar lo alegado en su escrito libelar, es decir no existe en autos pruebas suficiente que demuestre que el demandado cometió excesos, sevicias e injuria en contra de la parte demandada, los testigos no probaron nada y ni siquiera consta en autos denuncia alguna que demuestre agresión o alguna situación que sea grave en contra de la ciudadana Ana Rosa Vielma producida por su conyugue ciudadano Joao Andrade; por consiguiente LA DEMANDA DE DIVORCIO QUE ORIGINA ESTAS ACTUACIONES NO PROSPERA, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.-

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO opuesta, por cuanto la causal contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 eiusdem, no prosperó en derecho; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana ANA ROSA VIELMA, titular de la cédula de identidad Nro. V 9.992.020, en contra del ciudadano JOAO ANDRDE ALEXANDRE, titular de la cédula nro. E 81.538.654, por la causal contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 eiusdem. SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito, Bancario y para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 16 días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. THAIDES MARTINEZ
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 1:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. THAIDES MARTINEZ
RRS/TM/ma
Exp. N°. 24.483.-