REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 16 de marzo de 2016
205° Y 157°
PARTE ACTORA: YADIRA YULEIMA SANDOVAL OROPEZA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 14.594.360, ASISTIDA POR EL ABOGADO EN EJECICIO JONATAN ACEITUNO I.P.S.A. NRO 41.139
PARTE DEMANDADA: TIRZO TOMAS PARIATA BRADA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V 10.584.405, ASISTIDO POR MAYRA GONZALEZ, IPSA 23.181.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE N° 24.513
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Cuestiones Previas.-
En fecha 03 de Marzo de 2015, se recibió demanda por Acción Mero declarativa de concubinato intentada por Yadira Yuleima Sandoval Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 14.594.360, asistida por el abogado en ejercicio Ángel Ulloa, I.P.S.A Nro 44.921, en contra del ciudadano Tirzo Tomas Pariata Badra, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 10.584.405.-
En fecha 06 de Febrero de 2016, la parte demandada, en vez de contestar promovió cuestiones previas de conformidad con los numerales 11 y 6 del Código de procedimiento Civil vigente y lo realizo en los siguientes términos citó textualmente:
……” 1.- PROMUEVO la cuestión previa establecida en el ordinal 11, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil 2 La prohibición de Ley de admitir la acción propuesta por encontrarse legalmente casado con la ciudadana YAMILET CARMONA GARCIA DE PARIATA, titular de la cédula de identidad Nro 12.982.961, con quien tengo tres hijos. Este requisito sine qua non, instituye un presupuesto procesal previo a la demanda que la hace inadmisible y pido así se declare.- Acompaño al presente escrito, copia certificada del Acta de Matrimonio Nro 36 de fecha 15 de Noviembre de 1.995 marcada con la letra A
2) PROMOVIO la cuestión previa establecida en el ordinal 6°, del articulo 346 de Procedimiento Civil, “ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 2° y 9° del articulo 340. Es el caso ciudadana Jueza que la ciudadana YADIRA YULEIMA SANDOLVAL OROPEZA expresa en su libelo de la demanda que esta domiciliada en ……. La Colonia Tovar, Sector Las tejerías Vía El Acueducto, Primera entrada identificada con Arco Colonial Municipio Tovar del Estado Aragua, así mismo seguidamente expresa en el CAPITULO V de la CITACIONY DOMICILIO PROCESAL del citado libelo, lo siguiente ….” Solicito a este honorable Tribunal se sirva citar al ciudadano Tirzo Tomas Pariata Badra… a la siguiente dirección La Colonia Tovar, Sector Las Tejerías, Vía el Acueducto Primera entrada identificada con arco colonia, Municipio Tovar, del Estado Aragua, seguidamente expresa la demandante que “…. En cumplimiento del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como mi domicilio procesal, la Colonia Tovar, Sector Las Tejerías, Vía El Acueducto; primera entrada identificada con arco colonial, Municipio Tovar del Estado Aragua….” Como pude observar el Tribunal, la demandante esta señalando exactamente la misma dirección como si viviera en mi domicilio, siendo falsa esta afirmación, pues la ciudadana YADIRA YULEIMA SANDOVAL OROPEZA, no tiene ni ha tenido mi mismo domicilio, en virtud de que su espacio territorial es distinto al mío, es decir la demandante no vive en la dirección que señala, pues la misma corresponde a mi vivienda familiar mi casa de habitación la cual se encuentra construida de un terreno de mi propiedad…….”
En vista de las cuestiones previas alegadas este Tribunal hace las siguientes consideraciones
CUESTION PREVIA ORDINAL 11
El demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...) 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (...)”
Ahora bien, este juzgador a los fines de resolver la cuestión previa opuesta considera prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sena requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
Ahora bien, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada.
En cuanto al planteamiento de la parte demandada, donde se plantea que la demanda no se puede admitir porque el esta casado, es propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:
1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y
3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.
Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Conviene además citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:
“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.
En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…” (Román J. Duque Corredor. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, Págs. 95 al 97)
En tal sentido, esta juzgadora considera que la cuestión opuesta en el presente caso, sobre si el demandando se encuentra casado o no durante la fecha que la actora solicita sea declarada por este Tribunal la unión estable de hecho, no es una cuestión sobre inadmisibilidad de la demanda, sino más bien una cuestión de fondo, que pudiera ser revisada por este tribunal durante el íter procesal. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUESTION PREVIA ORDINAL 6TO
Alegada Como fue la cuestión previa prevista en el articulo 346 del Código de procedimiento Civil ordinal 6° .Los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“…Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6º, El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del 340, o por haberse hecho la acumulación prohibido en el articulo 78…”.
“…Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”.
De las normas legales antes transcrita se infiere que, alegadas las cuestiones previas de los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, nace inmediatamente un lapso de cinco (05) días siguiente al emplazamiento para que la parte demandante subsane el defecto u omisión invocado. De esta manera, nuestro legislador le brinda la oportunidad a la parte demandante que realice la subsanación en forma voluntaria sin apertura de articulación probatoria, y sin condenatoria en costas procesales. En caso que la parte demandante haga uso de este lapso para subsanar los defectos u omisiones alegado con fundamento a la cuestión previa el órgano jurisdiccional debe emitir un pronunciamiento en cuanto la correcta subsanación.
Se evidencia en autos que en fecha 17 de Febrero de 2016, la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestión previa: citó textualmente
….” Efectivamente se trata de un error, en el cual paso a subsanar de conformidad con el articulo 350 del Código de procedimiento Civil, en los siguientes términos
Señalo como domicilio y dirección de la DEMANDANTE, la siguiente dirección: Sector las Tejerías, Vía Acueducto, Primera parcela, primera entrada a mano izquierda subiendo, Colonia Tovar, Municipio Tovar, Estado Aragua.
En este Mismo Orden de ideas señalo el domicilio del DEMANDADO en Sector Tejerías, Vía El Acueducto, Segunda Entada a mano izquierda subiendo identificada con el arco colonial, Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, dirección esta que constituyó el lugar de nuestra residencia concubinario…..”.-
Este Tribunal considera que del mismo escrito señalado anteriormente, la parte actora subsano la imprecisión de que adolecía el libelo, cuando cometió un error al indicar su domicilio, según sus dichos, considerando que subsano de manera correcta el error cometido en consideración y tomando en cuanta las normas este Juzgado deberá declarar dicha cuestión previa bien subsanada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta y SUBSANADA la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° Ejusdem “ El Defecto de forma de la demanda.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE, PÚBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. THAIDES MARTINEZ
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 01:00 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. THAIDES MARTINEZ
RRS/ERC/ma
Exp. N°. 24.513
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