REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: GREGORIO ANTONIO ZABALA CONTRERAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 7.247.199
PARTE DEMANDADA: MAYLIN GARCIA DIEGUEZ, DE NACIONALIDAD CUBANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V E 84.580.920
MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE N° 24.630
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de Febrero de 2014, se recibió demanda por Cumplimiento de Contrato incoado presentado por la ciudadana Isbet Zurita Silva; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 6.896.072, asistida por la abogada en ejercicio Nidia Sánchez, I.P.S.A Nro 45.842,en contra de los ciudadanos Jackeline Ramírez De Mendoza y Javier Enrique Mendoza Capote, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V 5.793439 Y V 7.538.413.-
En fecha 21 de febrero de 2014, el Tribunal le dio entrada o le asigno número para su control en el archivo.-
En fecha 06 de Marzo de 2014, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los demandados.-
En fecha 20 de marzo de 2014, la abogada Nidia Sánchez consignó los fotostatos para la practica de la citación.-
Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2014, el Tribunal en vista de la consignacion de los fotostatos acordó y libró compulsas.-
En fecha 22 de Abril de 2014,el Alguacil consignó compulsa sin poder lograr la citación de los demandados.-
En fecha 13 de Junio de 2014, la parte actora asistida de abogado solicito la citación por carteles.-
Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2014, el Tribunal de conformidad con el articulo 233 del Codigo de procedimiento Civil, la citación por carteles, se libró cartel.-
En fecha 18 de Junio de 2014, el Tribunal acuerda corregir foliatura de conformidad con el articulo 109 del Codigo de procedimiento Civil.-
En fecha 25 Junio de 2014, la parte actora asistida de abogado solicito le sea entregado cartel de citación.-
En fecha 28 de Julio de 2014, la parte actora asistida de abogado consigno carteles publicados.-
En fecha 28 de octubre de 2014, la parte actora asistida de abogado, otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio Nidia Sanchez, I.P.S.A Nro 45.842.-
En fecha 05 de Noviembre de 2014, la parte actora asistida de abogado consigno los emolumentos para el traslado en el domicilio del demandado.-
En fecha 12 de Diciembre de 2014, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado cartel de citación.-
En fecha 22 de Enero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicito se nombre defensor de oficio.-
Mediante auto de fecha 26 de Enero de 2015, El Tribunal acuerda copias certificadas y desglosar el expediente.-
En fecha 27 de Enero de 2015, el Tribunal designo como Defensor Ad Litem al abogado Luis Fernando Martínez.-
En fecha 10 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente suscrita por el abogado Luis Martínez.-
En fecha 18 de febrero de 2015, se levanto Acta donde el Abogado Luis Martínez acepto el cargo y presto juramento de ley.-
En fecha 25 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostattos para la citación del defensor ad litem.-
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2015, el Tribunal acordó y libró compulsa.-
En fecha 30 de Marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente suscrita por el abogado Luis Martínez.-
En fecha 06 de mayo de 2015, el Defensor Ad Litem opuso cuestión previa ordinal sexto del articulo 346 del Código de procedimiento Civil,..-
En fecha 19 de Mayo de 2015, la ciudadana Jackeline Ramírez otorgo poder Apud Acta a los abogados Nelson Cardona y Shirley Abad.-
En fecha 26 de Mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas de cuestiones previas.-
En fecha 26 de Mayo de 2015, el Tribunal las agrego y admitió.-
En fecha 28 de Mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 392 presento escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas en la incidencia y acordó y oficio al Registro Publico de los Municipios, Ribas, Revenga, santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, se libró oficio Nro 387.-
Mediante auto de fecha 15 de Junio de 2015, el Tribunal en vista de que no consta en autos la prueba de informe acuerda ratificar oficio, se libro oficio Nro 439.-
En fecha 25 de Junio de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó acuse de oficio Nro 439.-
Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2015, el Tribunal agrega a los autos mediante el cual remite copias certificadas.-
En fecha 01 de Julio de 2015, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde declaro parcialmente con lugar la cuestión previa.-
Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2015, el Tribunal acordó y libró ls respectivas boletas de notificación.-
En fecha 14 de Julio de 2015, , la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada y acordó la notificación de la parte actora.-
Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2015, el Tribunal acordó y libró boleta de notificación a la parte demandada y al Defensor Ad lItem.-
En fecha 28 de Septiembre de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por los abogados Shirley Abad y Luis Fernando Martínez.-
En fecha 06 de Octubre de 2015, Se recibió escrito presentado por la parte actora realizando una serie de consideraciones.-
En fecha 14 de Octubre de 2015, el Tribunal declaro subsanada la cuestión previa.-
En fecha 23 de Octubre de 2015, la parte actora se dio por notificada y solicito la notificación de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2015, El Tribunal acuerda librar boleta de notificación para notificar a la parte demandada y al Defensor Ad LÍtem.-
En fecha 11 de febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el Abogado Shirley Abad y Luis Fernando Martínez.-
En fecha 15 de Febrero de 2016, el Defensor Ad Litem presentó escrito de la contestación de la demanda.-
En fecha 17 de Febrero de 2016, el Abogado Shirley Abad y Nelson cardona, presentaron escrito de la contestación de la demanda.-
En fecha 10 de Marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia donde consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 10 de Marzo de 2016, el Defensor Ad Litem presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal agrego a los autos los escritos de pruebas.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal observa que se trata de Cumplimiento de contrato de Opción de compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro 13-D, ubicado en la planta tipo Nro 13, Torre B, del Conjunto Residencial El Parque, situado en la Calle Libertador, en la ciudad de La Victoria, se observa claramente en el petitorio del libelo el problema se presenta por cuanto la parte actora realizo una negociación de forma dolosa, porque oculto que sobre el inmueble pesaba una hipoteca convencional de segundo grado, por lo tanto esta en la obligación de cancelar la misma y hacerle entrega de la documentación para realizar el crédito hipotecario, es decir que lo que se persigue en la transmisión de un bien inmueble
Observa el Tribunal que a ese derecho de propiedad le son inherentes los atributos que la integran, a saber: el uso, goce y disfrute de la cosa, por lo que el traslado de la propiedad involucra, como regla general, la desposesión jurídica del bien cuya tradición legal se negocia, en la medida en que el mismo sea aprensible. Consecuencia de ello es que la existencia de la presente causa, en el estado actual de las cosas, compromete la ocupación del inmueble, ya que indefectiblemente la consecuencia de que sea declarado con lugar la demanda la consecuencia seria poner al propietario que de ellas resulte, en posesión del mismo, libre de personas y cosas.
Es así que determina este Tribunal, que el presente juicio es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; y más aun, que la ejecución del fallo comporta una inminente desposesión material del bien inmueble objeto del litigio
Una vez ello, es importante puntualizar si la presente controversia es susceptible de verse afectada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, motivo por el cual es oportuna la cita de determinados artículos del precitado Decreto, los cuales rezan de la siguiente manera:
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de a posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda. (Negrillas de este Tribunal Superior)
Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
En el presente caso, el supuesto de hecho se compadece con la norma referida, por lo que este juicio es de los que precisa agotar la vía administrativa antes de su admisión. Sin embargo, es justo reconocer que al admitirse la presente causa, no se exigió el cumplimiento de ese requisito legal, el cual es el agotamiento de la vía administrativa, que como lo indica el artículo 5° ejusdem, debe ser previo al ejercicio de cualquier acción judicial, incluso de la acción de partición.
Ello hace penetrar en serias dudas a este Tribunal, sobre la suerte del presente juicio, pues ya en el auto de admisión se declaró que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, sin que ello sea cierto. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez sólo admitirá la demanda cuando no sea, inter alia, contraria a la ley. Contraria a la ley es la demanda que contraviene una disposición legislativa o que la incumple o la inobserva. Por su lado el mencionado artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, exige a los demandantes que agoten el procedimiento administrativo para iniciar las demandas que comprometan la ocupación de un inmueble que sirva como vivienda principal, por la cual la falta de cumplimiento de ese extremo legal, hace la que la demanda sea contraria a la ley, con lo cual en el auto de admisión el Tribunal incurre en un error que desde ya reconoce.
Sin embargo, percatado como está este Tribunal de la imprecisión, y siendo que ella es de orden público hay que una actitud inerte ante tan precisa previsión, el propósito al cual se adosa el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los y las habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda. Casos como el de autos, son los que han autorizado a que el juez revoque sus propios fallos, sin exclusión del auto de admisión, cuando ellos contravengan derechos constitucionales, siendo que en el de autos no sólo se pudiera transgredir la garantía del debido proceso, si no además se comprometería el derecho a la vivienda.
Lo anterior sugiere, para el caso de especie, la aplicación del criterio aparejado con el rol de esta Juzgadora de directora del proceso y que se encuentra patentada por la sentencia del 18 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, publicada bajo el Nº 2231, de cuyo texto de destaca:
“(…Omissis…) Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. …….”
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Comparte esta jurisdicción la posición de la Sala, y hace de suyo el criterio para aplicarlo al caso concreto, en el cual se vislumbra la necesidad de revocar el auto de admisión de la demanda, y reponer la causa al estado de declararla inadmisible, con fundamento a la falta de agotamiento de la vía administrativa que ordena el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dejando advertido que no es suficiente la suspensión del juicio, pues esa condición sólo la tiene los procesos que se encontraban en curso para el momento de que fue publicado el referido Decreto-Ley (en Gaceta Oficial del 6 de mayo de 2011), y no para los que se interpongan luego de ese evento, como el caso en autos que el libelo fue presentado en fecha 18 de Febrero de 2014. Así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que preceden, este Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria REPONE la presente causa al estado de emitir pronunciamiento referido a su admisibilidad y, en ese sentido, la declara INADMISIBLE, por no haber acreditado la parte actora el agotamiento de la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia, se revoca el auto de admisión dictado por este Tribunal de fecha 18 de Febrero de 2014.-
No se hace expresa condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. THAIDES MARTINEZ
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA
Exp. N°.24.361
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