REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 28 de MARZO de 2016
205° Y 157°

PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO COLMENARES ZAMORA (PRESIDENTE DE LA EMPRESA INVERSIONES COLZA (INCOLZA) C.A

PARTE DEMANDADA: IRIS IMELDA SILVA VELASCO

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE N° 24.662
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA)

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se debe realizar una serie de consideraciones

ANTECEDENTES

En fecha 23 de Noviembre de 2015, se recibió libelo de la demanda por Desalojo presentado por el ciudadano Miguel Colmenares, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 4.406.784, actuando como presidente de la Empresa Inversiones Colza ( INCOLZA), C.A En contra de la ciudadana iris Imelda Silva Velasco, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 13.240.142.-
En fecha 04 de Diciembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada.-
En fecha 11 de Enero de 2016, la parte actora asistida de abogado solicitando se libre la compulsa y se practique la citación
En fecha 11 de Enero de 2016, la parte actora asistido de abogado otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Luis Rodríguez, I.P.S.A Nro 227.439.-
En fecha 14 de Enero de 2015, el Tribunal acuerda y libra la respectiva compulsa.-
En fecha 19 de Enero de 2016, El Alguacil del Tribunal consignó compulsa debidamente suscrita por la parte demandada ciudadana iris Silva.-
En fecha 17 de febrero de 2016, los apoderados judiciales de la ciudadana Iris Silva, abogados Víctor Fernández y María Silva I.P.S.A Nros 56.498 y 246.432, presentaron escritos oponiendo cuestión previa.-
En fecha 01 de Marzo de 2016, el Tribunal declaro con lugar la cuestión previa.-
En fecha 03 de Marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa.-
En fecha 09 de Marzo de 2016, el Tribunal mediante auto declaro subsanada la cuestión previa y fijó el quinto día de despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar.-
En fecha 14 de Marzo de 2016, los apoderados judiciales de la parte actora realizando una serie de consideraciones.-
En fecha 15 de Marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora realizo una serie de consideraciones.-
En fecha 16 de Marzo de 2016, se realizó la audiencia preliminar en presencia de ambas partes.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recorrido procesal del expediente, se pudo constatar un error en el procedimiento por cuanto este Tribunal, en la oportunidad en la que declaró subsanada la cuestión previa también fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en este caso se omitió el lapso establecido por el Código de Procedimiento Civil, para la Contestación de la demanda, previsto en su articulo 358 ordinal 2° que indica textualmente …” En los casos de los ordinales 2°,3°,4°,5° y 6°, del articulo 346, dentro de los cinco días siguientes aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al articulo 360, y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo en caso de extinción del proceso a que se refiere el articulo 354.-
ES el caso que el Tribunal no fijo la oportunidad para que la parte demandada diere contestación a la demandada después de subsanada la cuestión previa, tal y como lo señala, la norma, ahora bien, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso y mas aún para salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.-
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
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En este sentido cabe acotar, que ciertamente la reposición y consecuente nulidad de la causa solo sería procedente cuando haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Al respecto esta Sala en sentencia Nº RC-96 de fecha 22 de febrero de 2008, expediente Nº 2007-740, señalo lo siguiente:
“...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.

En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:

“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en Principios Constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

En definitiva queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público
Considera, quien decide que el vicio encontrado en la presente causa viola el debido proceso por cuanto se cometió un error como lo fue el fijar anticipadamente el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, siendo el caso que el el auto de fecha 09 de marzo de 2016 que riela al folio 38 de este expediente solo correspondía declarar subsanada la cuestión previa y dejar transcurrir el lapso para contestar la demandada, siendo perjudicial para las partes el haber fijado la audiencia preliminar de inmediato en el mismo auto que declaro subsanada la cuestión previa, vulnerando garantías procesales consagradas en la carta magna; en este sentido, se hace necesario dejar parcialmente nulo el auto de fecha 09 de marzo de 2016 (FOLIO 38), en cuanto al hecho de haber fijado la audiencia preliminar, dejándose incólume el haber declarado subsanada la cuestión previa y reponer la causa al estado de dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. Así se decide
DECISIÓN
Como consecuencia de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DEJAR TRANSCURRIR EL LAPSO INTEGRO PREVISTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2° ejusdem, el cual comenzara a correr una vez conste en autos la notificación de la última de las partes; SEGUNDO: Se declara parcialmente nulo el auto de fecha 09 de marzo de 2016 (FOLIO 38), en cuanto al hecho de haber fijado la audiencia preliminar, dejándose incólume el haber declarado subsanada la cuestión previa; y se declara nulo la actuación que corre inserta al folio 41 contentiva del acta de audiencia preliminar, por la acción de revocatoria parcial del auto de fecha 09 de marzo de 2016, que fijo la señalada audiencia.-
Notifíquese a ambas partes de la presente decisión. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Ciudad de La Victoria, a los Veintiocho (28) día del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG RAQUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG EGLEE ROJAS

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG EGLEE ROJAS
EXP 24.662