REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, 28 de Marzo de 2016.
204º Y 157º

Exp: 24.709
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RODRIGO ALEJANDRO TAPIA MOLINA y MARÍA CRISTINA PARRA, titular de la cedula de identidad numero V-15.185.951 y E-84.413.909, asistidos por la ciudadana NILDA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-6.873.896, Inpreabogado 78.954.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GERTRUDIS VICTORIA OLIVIE DE VALERA, JOSE APOLINAR VALERA y JOSE ALEXANDER VALERA OLIVIE, titulares de la cedula de identidad numero V-2.327.184, V-1.862.686 y V-14.389.835 respectivamente.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Visto el libelo de demanda de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha 16 de MARZO de 2016, presentado por los ciudadanos RODRIGO ALEJANDRO TAPIA MOLINA y MARÍA CRISTINA PARRA, titular de la cedula de identidad numero V-15.185.951 y E-84.413.909, asistidos por la ciudadana NILDA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-6.873.896, Inpreabogado 78.954, contra los ciudadanos GERTRUDIS VICTORIA OLIVIE DE VALERA, JOSE APOLINAR VALERA y JOSE ALEXANDER VALERA OLIVIE, titulares de la cedula de identidad numero V-2.327.184, V-1.862.686 y V-14.389.835 respectivamente, constante de TRES (03) folios útiles y sus anexos constante de SIETE (07) folios útiles, este Tribunal le da entrada en el libro de causas bajo el numero 24.709.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la admisión o no de la presente solicitud, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas que conforman la acción de amparo constitucional incoada, observa el Tribunal que los presuntos agraviados aducen como fundamento de hecho de la acción interpuesta, la presunta existencia de una situación jurídica infringida por los ciudadanos GERTRUDIS VICTORIA OLIVIE DE VALERA, JOSE APOLINAR VALERA y JOSE ALEXANDER VALERA OLIVIE, titulares de la cedula de identidad numero V-2.327.184, V-1.862.686 y V-14.389.835 respectivamente, siendo el caso que en fecha 02 de septiembre de 2008 el ciudadano RODRIGO ALEJANDRO TAPIA MOLINA celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana CAROLINA LENER VALERA DE NAVARRO, por un inmueble constituido por una habitación y un anexo, luego se pacto el arrendamiento de otro anexo en el mismo lugar por lo que en la actualidad sigue siendo arrendatario de la habitación y dos anexos en una relación arrendaticia de caso ocho años, en los que los contratos posteriores fueron suscritos por GERTRUDIS OLIVIE y uno de ellos por JOSE VALERA para lo cual consigno 03 documentos en copia simples. Señala el quejoso que en el inmueble arrendado vive con su esposa MARIA PARRA y sus hijos, pero ocurre que desde principios de este año 2016 la arrendadora GERTRUDIS OLIVIE ha pretendido elevar el canon de arrendamiento por lo que acudieron a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Revenga y este hecho ocasionó una serie de perturbaciones y agresiones de parte de la arrendadora y sus familiares, profiriéndoles insultos e improperios a viva voz, exigiéndole que entregue el inmueble arrendado amenazándolos de desalojarlos a la fuerza si es necesario, además colocaron una reja que impidió el acceso a los tanques de agua que está en un área común y le cortaron el agua potable, pese a que colaboran para comprar el preciado liquido, alegan que el día 28 de febrero de 2016 la ciudadana GERTRUDIS OLIVIE, JOSE VALERA Y JOSE VALERA OLIVIE realizaron un desalojo parcial de sus bienes ubicado en una habitación que forma parte del inmueble arrendado, realizando amenazas de desalojo total, prohibiendo el acceso y visitas de terceras personas allí; alegan tener el temor que en ausencia del inmueble por razones de trabajo los arrendadores por poseer las llaves del inmueble pueda desalojarlos por completo, destruir sus bienes y que no dejan salir a su perro por temor a que lo envenenen. En tal sentido promueven las testimoniales de Hugo Rodríguez y Rodrich Rondón. Argumentan que los hechos que anteceden configuran una violación de los artículos 20, 22, 27, 43, 46, 47, 60 y 82 de la constitución de la República de Venezuela, por lo que piden la citación de los ciudadanos GERTRUDIS VICTORIA OLIVIE DE VALERA, JOSE APOLINAR VALERA y JOSE ALEXANDER VALERA OLIVIE, titulares de la cedula de identidad numero V-2.327.184, V-1.862.686 y V-14.389.835 y del MINISTERIO PÚBLICO, y que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada y declarada con lugar.-

Ahora bien, afirma CHAVERO GAZDIK, que introducida la solicitud de amparo constitucional, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el Juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 eiusdem. En este caso, si el Juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, es decir Dos (02) días hábiles. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del Juez Constitucional.
El auto que requiera la información adicional, la corrección de la solicitud o la ampliación de las pruebas debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo.
En tal sentido, a criterio de quien aquí arguye, se puede observa que el mismo presenta omisiones en cuanto al señalamiento de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, este Tribunal dicta el presente DESPACHO SANEADOR, en aplicación de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para lo cual, se acoge al criterio de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha del 1 de febrero de 2000, en la cual se establece:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”…

Así las cosas, se observa que las actora no señalo en el escrito libelar los datos concernientes a la identificación de las tres personas que solicita sean citadas por este tribunal en la presente acción de amparo y el carácter con el cual han de ser citadas, ni señaló la dirección de residencia, lugar y domicilio de los accionados o demandados, y si fuere posible indicación de la circunstancia de la localización de los mismos, así como los fundamentos de derecho previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y amenazados de ser violados, que a juicio de esta Directora del Proceso resulta necesario para proveer sobre la admisión o inadmisibilidad del presente Recurso de Amparo Constitucional, por lo que, en uso del DESPACHO SANEADOR previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, los presuntos agraviados deberá corregir las omisiones ya señaladas, e indicar a este Tribunal, por cuanto dicha solicitud no cumple con los requisitos exigidos en los Ordinales 2°, 3º, 4° del artículo 18 ejusdem, en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2000.
En consecuencia, se ordena notificar a la recurrente, antes identificada, a los fines de que subsane las omisiones señaladas en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos su notificación, so pena de declararse inadmisible el recurso de amparo de no hacerlo. En este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado en sentencia de fecha 18 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente numero 07-0310, lo siguiente: “En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara.” Igualmente, deberá corregir la presente solicitud dentro de un lapso de DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, a aquel en conste en autos las resultas de la notificación ordenada, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo dejo sentando la anterior sentencia dictada por nuestro máximo tribunal. En caso de no cumplimiento de la presente disposición, dicha solicitud será declarada inadmisible
Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA
RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ

LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS CORTEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado supra, siendo las 08:30am y se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS CORTEZ

Exp: 24.709.-
RR/ER/rr.