REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 03 DE MARZO DE 2016
205° Y 156°

PARTE SOLICITANTE: CARMEN COROMOTO OVIEDO DE PERNIA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 4.401.137, ASITIDA POR EL ABOGADO ALEJANDRO PUCCINI I.P.S.A Nro 15.105
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL
EXPEDIENTE NRO 24.655

En fecha 16 de Noviembre de 2015, se recibió libelo de demanda por Interdicción presentado por la ciudadana Carmen Coromoto Oviedo de Pernia, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 4.401.137, asistido por el Abogado en ejercicio Alejandro Puccini, I.P.S.A Nro V 15.105, donde solicitan la Interdicción de su hijo Danny Leonel Pernia Oviedo titular de la cédula de identidad Nro 14.830.040.-
En fecha 18 de Noviembre de 2015, se le dio entrada se le asigno número para su control en el archivo y se ordeno aperturar el procedimiento por Interdicción, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y realizar el interrogatorio al entredicho y a sus familiares.-
En fecha 20 de Enero de 2016, la parte actora asistida de abogado presentó diligencia donde consignó los fotostatos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante auto de fecha 25 de Enero de 2016, el Tribunal acuerda y libra boleta y oficio para notificar al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 03 de Febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo Nro 2016-053 dirigido al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 16 de febrero de 2016, se tomo la declaración del entredicho y sus cuatro familiares.-
Mediante Auto el Tribunal acordó la evaluación medica del entredicho libró oficios Nros 096 y 097 al especialista neurólogo y Psiquiatra.-
En fecha 19 de febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó acuses de oficio 096 y 097.-
Mediante diligencia de fecha 01 de Marzo de 2016, la parte actora asistida de abogado consignó informes médicos.-

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Expone la parte actora que es madre del ciudadano Danny Pernia, que desde su primeros años de vida, su etapa de desarrollo de adolescente, y ya su etapa de desarrollo como adulto, su hijo ha dado muestras claras de retardo mental y trastornos de ideas delirantes (Esquizofreniforme) orgánico, evidenciado científicamente.-
Que su hijo requiere de protección, ayuda y asistencia devenida de su incapacidad para auto valerse
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE SOLICITANTE EN EL ESCRITO LIBELAR
1.- Acta de Nacimiento del ciudadano Danny Leonel por ser copia certificada de un documento público se le acredita pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.-
2.-Del Informe medico emitido por el Dr. José Sarmiento Folio 4 y 5) y el informe emitido Por la Fundación Casa de La Mujer del Municipio José Félix Ribas ( Folio 9 y 10) Dicho informe fue presentado con el libelo de la demanda y sirvió como indicio para la evaluación que se ordenaron por este Tribunal para comprobar, verificar y determinar el padecimiento.-
3.- De la copia de la cédula de identidad de los ciudadanos Danny Pernia, carmen Oviedo, Mayra Alejandra Rodríguez, Lisett Rodríguez, Rosa Luder, Jesús Pernia Y Juan Pernia, Nancy Angarita, jesús Pernia, Rosa Luder, Juan Pernia, Gladis Sulbaran y Oswaldo Andrade y María Pernia, se le otorga valor probatorio por ser documentos que demuestran la identidad de dichas personas.-
4 De las partida de nacimiento de los ciudadanos María Auxiliadora Pernia, Juan Pernia, Jesús Pernia, Mayra Alejandra Rodríguez, se le da pleno valor de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil y con el mismo se demuestra el parentesco con el entredicho.-
5.- Del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Juan Pernia y Rosa Luder, por ser un instrumento público d conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.-
PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL DURANTE LA AVERIGUACION SUMARIA
Declaraciones rendidas por los ciudadanos, WILMER ENRIQUE GONZALEZ, GLADIS SULBARAN, OSWALDO ANDRDE Y DANIEL ANDRADE titulares de las cédulas de identidad Nros. V 11.928.251, V 3.497.886, V 2.776.619 Y V 8.689.925 respectivamente, quienes manifestaron conocer ampliamente a la persona cuya interdicción se solicita y coincidieron que tiene problemas para desenvolverse por sus propios medios que sufre una enfermedad, que tiene tratamiento constante y consume medicamentos.-
Las declaraciones señaladas, no son contradictorias, y fueron rendidas por personas cercanas al ciudadano cuya Interdicción se solicita, que hacen presumir que los testimonios rendidos se corresponden con la verdad, razón por la que este Tribunal las aprecia con todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Del interrogatorio realizado al ciudadano DANNY LEONEL PERNIA OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro V 14.830.040, que fue llevado directamente por la suscrita pude evidenciar que el mismo respondió a todas las preguntas que se le realizaron y que esta en tratamiento con un psicólogo y psiquiatra.-
Del Informe Medico emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Unidad de Neurología y Psiquiatría realizado por los médicos especialistas José Herrera MPPS 26072, CMA 2312, y Héctor Navarro, MSDS: 26.072 CMA:2314, practicados al ciudadano Danny Pernia, en el que se indicó como conclusión lo siguiente: Retardo Mental Moderado, requiere supervisión, tiene dificultad para el aprendizaje, y tiene tratamiento regular.-
Dicho informe corre inserto a los folios 40 y 41 del expediente El Tribunal admite la prueba, con fundamento en los artículos 1.427 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.- Dichos documentos suscritos por los funcionarios autorizados para ello tienen la connotación de documentos administrativos, que es distinto al documento privado, Y por ello al tratarse de documentos administrativos quienes lo suscribe, al ser funcionarios públicos, están exentos de lo reglado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo
Previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción queda conceptuada, como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y consecuencia de ello es, que el entredicho permanece sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección. Este defecto no solo afecta las facultades cognoscitivas de la persona sino también las facultativas volitivas, donde los defectos físicos no cuentan, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave al punto de impedir al individuo proveer a sus intereses. Una característica importante es que el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.
A los fines de determinar si el ciudadano DANNY LEONEL PERNIA OVIEDO presenta Retardo Mental Moderado, que la incapacite totalmente para obrar, este Tribunal debe verificar que se hayan cumplido con las formalidades respectivas para decretar o no la interdicción de la misma, las cuales se encuentra establecido en el artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la Interdicción haya sido solicitada por la persona legitimada para realizarla, según el artículo 395 del Código Civil.
2) Que se abra la averiguación sumaria de los hechos imputados
3) Que se nombre dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio.
4) Que sean interrogados cuatro parientes o amigos del presunto entredicho.
5) Que se haya interrogado al presunto entredicho.
Ahora bien la actividad probatoria desplegada en el presente juicio, concluyó en demostrar los alegatos de la parte solicitante, ciudadana Carmen Oviedo, suficientemente identificada en autos, y se evidencia con acta levantada por este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2.016, que en el interrogatorio formulado al ciudadano Danny Pernia, que el mismo respondió algunas preguntas, y a afirmo que asistía a consultas medicas de psiquiatras y psicólogos.-
Del presente interrogatorio se tiene la convicción que la ciudadana DANNY LEONEL PERNIA OVIEDO, presenta estado de defecto intelectual, siendo imposible poder realizar todo acto de la vida civil. Valorándose la presente prueba conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de dos principios fundamentales que son a saber la lógica y máximas de experiencias de quien suscribe, es por lo que cumplidas como están las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, DECRETA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano DANNY LEONEL PERNIA OVIEDO, antes identificado, así se decide.
Ahora bien, la designación del tutor debe recaer en la persona del cónyuge, del padre y/o madre y a falta de éstos se preferirá a algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 399 y 309 del Código Civil.
En ese sentido, se designa a su MADRE ciudadana CARMEN COROMOTO OVIEDO DE PERNIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.401.137, TUTOR provisional del ciudadano DANNY LEONEL PERNIA OVIEDO.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario Y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a tenor de lo establecido del artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano DANNY LEONEL PERNIA OVIEDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.830.040, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: Se designa TUTOR interino a la ciudadana CARMEN COROMOTO OVIEDO DE PERNIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.401.137, como PROTUTOR al ciudadano JUAN YOEL PERNIA OVIEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 8.8150589 PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana ROSA JOSEFINA LUDER RODRIGUEZ, Venezolana ,mayor de edad, titular de la cédula Nro V 8.692.004, y para conformar el CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos JESÚS EDUARDO PERNIA OVIEDO, MARIA AUXILIADORA PERNIA, MAYRA ALEXANDRA RODRIGUEZ PERNIA, LISETT BEATRIZ RODRIGUEZ PERNIA- titulares de las cedulas de identidad Nros: V 12.119.553, V 3.428.945, V 14.390.288 Y V 15.734.011 respectivamente, a quienes se acuerda notificar de esta designación, para que manifiesten su aceptación o excusa al referido cargo y en el primero de los casos presten juramento de ley, en el segundo día siguiente a su notificación. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la Victorias, a los Tres ( 03 ) Días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA,


Abg. EGLEE ROJAS.-
En esta misma fecha, siendo las 10:00 Am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. EGLEE ROJAS
RRS/ER/MA.-
Exp.: Nº 24.655