REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: OMAIRA BIHAIL OROPEZA PÉREZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 8.584.091
PARTE DEMANDADA: MARÍA PUERTA, MERY CASTILLO, TOMAS CASTILLO, ADRIANA CASTILLO Y LUIS ALBERTO CASTILLO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULA DE IDENTIDAD NROS V 2.025.093, V 3.160.490, V 3.162.324; V 5.624.087, V 4.407.945, RESPECTIVAMENTE
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OPCION DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE N° 24.321
En fecha 29 de Noviembre de 2013, se recibió demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, intentada por la ciudadana Omaira Bihail Oropeza Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 8.584.091, en contra de los ciudadanos María Puerta, Mery Castillo, Tomas Castillo, Adriana Castillo y Luis Alberto Castillo, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V 2.025.093, V 3.160.490, V 3.162.324; V 5.624.087, V 4.407.945, respectivamente.-
En fecha 09 de Diciembre de 2013, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los demandados.-
En fecha 18 de Diciembre de 2013, , la parte actora asistida de abogado consignó los juegos de copias.-
En fecha 18 de Diciembre de 2013, la parte actora asistida de abogado otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio Marynes Espinoza I.P.S.A Nro 163.997.-
En fecha 09 de Enero de 2014, el Tribunal acordó y libró compulsa despacho y oficio.-
En fecha , 07 de Abril de 2014, la parte actora solicito se nombre correo especial para gestionar la citación.-
En fecha 07 de Abril de 2014, el Tribunal la designo correo especial.-
Mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2014, se recibió comisión y se ordeno corregir foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de Junio de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa sin poder lograr la citación personal de los ciudadanos Mery castillo, Tomas Castillo y Maria Puerta a quien solicito en varias oportunidades.-
En fecha 13 de Junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación por carteles.-
Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2014, el Tribunal negó la citación por carteles por cuanto faltan las resultas de una citación.-
En fecha 18 de Junio de 2014, el Tribunal acordó corregir foliatura de conformidad con el articulo 109 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 07 de Julio de 2014, la apoderada judicial indico la dirección para citar a la codemandada Adriana Castillo.-
En fecha 17 de Julio de 2014, el Tribunal acordó y libro nueva boleta de citación.-
En fecha 29 de Julio de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente suscrita por la ciudadana Adriana Castillo.-
En fecha 05 de Agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicito citación por carteles.-
En fecha 08 de Agosto de 2014, el Tribunal acordó y libró cartel de citación.-
En fecha 13 de Agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia que retiro el cartel de citación.-
En fecha 08 de Octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó carteles de citación.-
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2014, el Tribunal agrego a los autos los carteles de citación.-
En fecha 16 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos para el traslado de la secretaria.-
En fecha 23 de Enero de 2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a fija cartel de citación.-
En fecha 30 de Enero de 2015, los demandados asistidos de abogados otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio Freddy Blanco y Alejandro Puccini.-
En fecha 18 de Febrero de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 03 de marzo de 2015, el Tribunal repuso la causa al estado de citar nuevamente los demandados.-
En fecha 26 de Marzo de 2015, la apoderada de la parte actora otorgo poder apud acta a la abogada María José Murcia I.P.S.A Nro 213.200.-
En fecha 30 de Marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora apelo de la decisión dictada por este Tribunal.-
Mediante auto de fecha 09 de Abril de 2015, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y acuerda expedir las copias que indique la parte apelante.-
En fecha 16 de Abril de 2015, la parte apoderada judicial de la parte actora señalo los folios a fin de que se expidan las copias certificadas.-
En fecha 22 de Abril de 2016, el Tribunal acordó las copias certificadas y ordenó corregir foliatura de conformidad con el articulo 109 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 05 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos._
En fecha 11 de Mayo de 2015, el Tribunal acordó remitir copias al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil y del Transito.-
En fecha 21 de Mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la apelación.-
Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2015, El Tribunal acordó las copias certificadas, y remitirla al Juzgado Superior, se libró oficio Nro 381.-
En fecha 12 de Junio de 2015, se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior donde solicitaba copia del auto de admisión.-
En fecha 22 de Junio el Tribunal acordó y libró oficio Nro 467 al Juzgado Superior remitiendo copia certificada del auto de admisión.-
En fecha 28 de Septiembre de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, confirmo la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2015.-
En fecha 01 de Febrero de 2016, la parte actora revoco el poder apud acta otorgado a las abogadas Marines Espinoza y María José Muncia y otorgo poder a los abogados Jonathan Vásquez y Cecilia hermoso I.P.S.A Nro 205.556 y 169.997.-
En fecha 16 de Marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicito se libren las compulsas..
En fecha 28 de Marzo de 2016, el Tribunal ordeno cerrar la pieza Nro 01, aperturar nueva pieza, corregir foliatura de conformidad con el articulo 109 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 28 de Marzo de 2016, el Tribunal acordó y libró compulsas.
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
Para realizar las consideraciones para decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, se deben analizar las causales de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observándose en el presente caso que: Lo pretendido por la parte actora ciudadana Omaira Bihail Oropeza Pérez, antes identificada, es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA en contra de los ciudadanos María Puerta, Mery Castillo, Tomas Castillo, Adriana Castillo y Luis Alberto Castillo, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V 2.025.093, V 3.160.490, V 3.162.324; V 5.624.087, V 4.407.945, respectivamente, de un inmueble que consta de una casa con terreno ubicado en la Calle Campo Elías Norte, entre la Calle María Paredes y Guzmán Blanco, La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.-
Observa el Tribunal que a ese derecho de propiedad le son inherentes los atributos que la integran, a saber: el uso, goce y disfrute de la cosa, por lo que el traslado de la propiedad involucra, como regla general, la desposesión jurídica del bien cuya tradición legal se negocia, en la medida en que el mismo sea aprensible. Consecuencia de ello es que la existencia de la presente causa, en el estado actual de las cosas, compromete la ocupación del inmueble, ya que indefectiblemente la consecuencia de que sea declarado con lugar la demanda la consecuencia seria poner al propietario que de ellas resulte, en posesión del mismo, libre de personas y cosas.
Es así que determina este Tribunal, que el presente juicio es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; y más aun, que la ejecución del fallo comporta una inminente desposesión material del bien inmueble objeto del litigio
Una vez ello, es importante puntualizar si la presente controversia es susceptible de verse afectada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, motivo por el cual es oportuna la cita de determinados artículos del precitado Decreto, los cuales rezan de la siguiente manera:
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de a posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda. (Negrillas de este Tribunal Superior)
Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
En el presente caso, el supuesto de hecho se compadece con la norma referida, por lo que este juicio es de los que precisa agotar la vía administrativa antes de su admisión. Sin embargo, es justo reconocer que al admitirse la presente causa, no se exigió el cumplimiento de ese requisito legal, el cual es el agotamiento de la vía administrativa, que como lo indica el artículo 5° ejusdem, debe ser previo al ejercicio de cualquier acción judicial, incluso de la acción de partición.
Ello hace penetrar en serias dudas a este Tribunal, sobre la suerte del presente juicio, pues ya en el auto de admisión se declaró que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, sin que ello sea cierto. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez sólo admitirá la demanda cuando no sea, inter alia, contraria a la ley. Contraria a la ley es la demanda que contraviene una disposición legislativa o que la incumple o la inobserva. Por su lado el mencionado artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, exige a los demandantes que agoten el procedimiento administrativo para iniciar las demandas que comprometan la ocupación de un inmueble que sirva como vivienda principal, por la cual la falta de cumplimiento de ese extremo legal, hace la que la demanda sea contraria a la ley, con lo cual en el auto de admisión el Tribunal incurre en un error que desde ya reconoce.
Sin embargo, percatado como está este Tribunal de la imprecisión, y siendo que ella es de orden público hay que una actitud inerte ante tan precisa previsión, el propósito al cual se adosa el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los y las habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda. Casos como el de autos, son los que han autorizado a que el juez revoque sus propios fallos, sin exclusión del auto de admisión, cuando ellos contravengan derechos constitucionales, siendo que en el de autos no sólo se pudiera transgredir la garantía del debido proceso, si no además se comprometería el derecho a la vivienda.
Lo anterior sugiere, para el caso de especie, la aplicación del criterio aparejado con el rol de esta Juzgadora de directora del proceso y que se encuentra patentada por la sentencia del 18 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, publicada bajo el Nº 2231, de cuyo texto de destaca:
“(…Omissis…) Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. …….”
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Comparte esta jurisdicción la posición de la Sala, y hace de suyo el criterio para aplicarlo al caso concreto, en el cual se vislumbra la necesidad de revocar el auto de admisión de la demanda, y reponer la causa al estado de declararla inadmisible, con fundamento a la falta de agotamiento de la vía administrativa que ordena el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dejando advertido que no es suficiente la suspensión del juicio, pues esa condición sólo la tiene los procesos que se encontraban en curso para el momento de que fue publicado el referido Decreto-Ley (en Gaceta Oficial del 6 de mayo de 2011), y no para los que se interpongan luego de ese evento, como el caso en autos que el libelo fue presentado en fecha 29 de Noviembre de 2013. Así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria REPONE la presente causa al estado de emitir pronunciamiento referido a su admisibilidad y, en ese sentido, la declara INADMISIBLE, por no haber acreditado la parte actora el agotamiento de la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia, se revoca el auto de admisión dictado por este Tribunal de fecha 09 de Diciembre de 2013.-
No se hace expresa condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA
RRS/ERC/ma
Exp. N°.24.321
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