REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
205° Y 156°
EXPEDIENTE Nº: 24.199.-

DEMANDANTE: CARMEN ALICIA TOMOCHE TRAVIESO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 170.408, ACTUANDO EN REPRESENTACION DE LOS CIUDADANOS LILLY JOSEFINA ZAPATA DE URBINA, JUDIT COROMOTO ZAPATA DE MEZA, JOSE ZAPATA AGUILERA, REINA FRANCISCA ZAPATA AGUIKERA, FELIPE GREGORIO ZAPATA AGUILERA Y AFRICA MARIA ZAPATA AGUILERA.-
MOTIVO:
DECLARACION DE AUSENCIA.-


SOLICITANTE: CARMEN ALICIA TOMOCHE TRAVIESO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.408, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LILLY JOSEFINA ZAPATA DE URBINA, JUDIT COROMOTO ZAPATA DE MEZA, JOSE ZAPATA AGUILERA, REINA FRANCISCA ZAPATA AGUILERA, FELIPE GREGORIO ZAPATA AGUILERA Y AFRICA MARIA ZAPATAAGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.247.394, 5.524.344, 6.072.580, 6.079.267, 6.906.068 y 8.686.082, respectivamente.-

Vista la anterior DEMANDA DE DECLARACION DE AUSENCIA, presentada por, la abogado CARMEN ALICIA TOMOCHE TRAVIESO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.408, en representación de los ciudadanos LILLY JOSEFINA ZAPATA DE URBINA, JUDIT COROMOTO ZAPATA DE MEZA, JOSE ZAPATA AGUILERA, REINA FRANCISCA ZAPATA AGUILERA, FELIPE GREGORIO ZAPATA AGUILERA Y AFRICA MARIA ZAPATAAGUILERA, antes identificados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión observa:
En fecha 29 de Julio de 2.014, este Tribunal asume la competencia, y previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, insta a la parte actora presentar acreditación de que el ciudadano FRANCISCO RAMON ZAPATA, tiene ausente más de dos años de ausencia presunta tal y como se señala en el escrito libelar y que los actores son de la presente acción de declaración de ausencia son presuntos heredero ab. Intestato del ciudadano FRANCISCO RAMON ZAPATA.-
De la revisión del libelo de la demanda, se constata que los interesados, en su petitorio proceden a solicitar la DECLARACION DE AUSENCIA del ciudadano FRANCISCO RAMON ZAPATA titular de la cedula de identidad N° 2.057.960,quien es su padre y que desde el año 1967, el ciudadano FRANCISCO RAMON ZAPATA, desapareció de su ultimo domicilio y residencia dond vivía con su cónyuge ciudadana GENARA AUTICIA AGUILERA DE ZAPATA, fallecida el día 15 de Febrero del Año 1.981, sin dejar noticia alguna de su paradero, que han hecho todas las gestiones posibles, con el objeto de ubicar al ciudadano Francisco Ramón Zapata, lo que ha resultado infructuoso en estos cuarenta y seis (46) años . Que siguiendo instrucciones de sus mandantes ocurre ante esta competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicita la DECLARACION DE AUSENCIA del ciudadano Francisco Ramón Zapata, conforme a lo establecido en los Artículos 421 al 426, del Código Civil Vigente.-
Esta Juzgadora observa que, el Estado Venezolano representado por el órgano jurisdiccional debe proteger los intereses del ausente, así como también, si se llegara a demostrar la probabilidad de muerte, los intereses, derechos y obligaciones de las personas cuyos derechos sucesorales se desprendan de la muerte del ausente, distinguiéndose a tal efecto varias fases: en primer lugar, la presunción de ausencia prevista en los artículos 418, 419 y 420 del Código Civil Venezolano; en segundo lugar, la declaración de ausencia, establecida en el artículo 421 eiusdem; y, en tercer lugar, la muerte presunta, consagrada en el artículo 434 ibidem; etapas que están correlacionadas la una de la otra, y se suceden a medida que aumentan la probabilidad de muerte del presunto ausente.
Es así que no se puede intentar la declaración de ausencia, sin antes proponer la solicitud de presunción de ausencia.
En cuanto a la presunción de ausencia, se determinan las siguientes situaciones de carácter jurídico:
La ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:

1.- Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia;
2.- Que no se tenga noticias de la persona ni emanadas de ella ni de otro.
3.- Debe destacarse que la presunción de ausencia es una presunción iuris tamtum, o sea, que admite prueba en contrario.
En cuanto a los efectos de la ausencia presunta, se puede señalar que mientras dura la presunción de ausencia la ley prácticamente se limita a proteger los intereses del presunto ausente.
Es de advertir que las medidas legales de protección del ausente, varían según que éste haya dejado apoderado o no lo haya dejado.
De tal manera que, si el presunto ausente no ha dejado apoderado, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar una persona que representa al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés: y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio, tal como lo señala el encabezamiento del artículo 419 del Código Civil.
En ese caso anteriormente planteado, las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente, tal como lo expresa el primer aparte del artículo 419 del Código Civil, con la advertencia que para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez, de acuerdo a lo preceptuado en el último aparte del antes mencionado dispositivo legal.
Conviene indicar que entre los interesados que pueden solicitar las medidas arriba señaladas pueden indicarse al cónyuge, los condueños y los acreedores del presunto ausente; los herederos presuntos a quienes se refiere la ley son las personas que hubieran sido los herederos del presunto ausente si éste hubiera muerto el día de las últimas noticias, y como ejemplo de otras providencias que pueda dictar el Juez.
Cuando el presunto ausente no ha dejado apoderado, el Juez proveerá sólo a los casos para los cuales dicho apoderado no tenga facultades y se las dará a éste si no encontrare motivos que se opongan, por así ordenarlo el segundo aparte del artículo 419 del Código Civil.
La presunción de ausencia cesa en tres casos:
Cuando se prueba la existencia de quien se presumía Cuando se prueba su muerte y
Cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare su ausencia.
SEGUNDA: LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA: Las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste (por ejemplo: el nudo propietario de un bien sobre el cual el ausente tenga un usufructo vitalicio).
Declarada la ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta, si el causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes,
o tres, caso contrario.
Debe tenerse en consideración que el plazo no se modifica por el hecho de que el mandatario haya muerto o haya renunciado al mandato.
Con relación a las personas que pueden pedir la declaración de ausencia, se puede señalar, en primer lugar, los presuntos herederos "ab intestato", y contradictoriamente con ellos, ya que tienen intereses opuestos, los presuntos herederos testamentarios, si los hubiere y en segundo lugar, las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste.
La declaración de ausencia tiene un procedimiento específico y sus respectivos efectos legales. De igual manera en cuanto a los efectos se destacan la cesación
Absoluta y la cesación relativa de los mismos.
TERCERA: SOBRE LA MUERTE PRESUNTA O PRESUNCIÓN DE MUERTE:
Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte y junto con ella acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se han impuesto, tal como establece el artículo 434 del Código Civil.
La declaración de muerte, lógicamente cambia la posesión provisional de los bienes del ausente, en posesión definitiva. Esta permite a los presuntos herederos proceder a la partición y disponer libremente de los bienes, por así establecerlo los artículos 434 y 435 del Código Civil. La presunción de muerte tiene sus propios
Efecto y la cesación de los mismos.-
De las normas anteriormente transcrito se infiere, que del escrito y los recaudos presentados, no existe alegato alguno que nos permita determinar que fue agotada por los solicitantes, la fase de la presunción de ausencia antes examinada, sino que por el contrario se ejerció la acción directamente para que se efectuara la Declaración de Ausencia del ciudadano FRANCISCO RAMON ZAPATA, ya que como se explicó anteriormente, debe existir un pronunciamiento judicial previo, donde se haya constatado que la persona se presumía ausente, porque no regresó nunca, porque se hizo todo lo necesario para encontrarlo, inclusive ante las oficinas de extranjería pertinentes. En consecuencia, este Tribunal concluye que no se cumplieron los requisitos de Ley, para hacer procedente la apertura de la fase declaratoria de ausencia. No se puede intentar la declaración de ausencia, sin antes proponer la solicitud de presunción de ausencia, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que antecede, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de La Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda por DECLARACIÓN DE AUSENCIA, interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA TOMOCHE TRAVIESO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.408, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LILLY JOSEFINA ZAPATA DE URBINA, JUDIT COROMOTO ZAPATA DE MEZA, JOSE ZAPATA AGUILERA, REINA FRANCISCA ZAPATA AGUILERA, FELIPE GREGORIO ZAPATA AGUILERA Y AFRICA MARIA ZAPATA AGUILERA.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas. TERCERO : De la presente decisión se admite apelación inmediatamente en ambos efectos, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205 de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. RAQUEL RODRIGUEZ S.
LA SECRETARIA,

ABG. THAIDES MARTINEZ R.



En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se registro y publico la anterior decisión.-
La Secretaria.
RR/tm.-
Exp. N° 24.199.-