REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 27 de Marzo de 2014, la sociedad mercantil MONTAÑÉS GRUPO INDUSTRIAL S.A., inscrita en el originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Distrito Capital, en fecha 07 de Junio de 1967, anotando bajo el N° 01,Tomo 3-A, hoy por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Marzo de 1995, bajo el N° 39,Tomo 674-B, carácter del otorgante que se evidencia de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 14 de Diciembre del 2005,debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , en fecha 21 de Diciembre del 2005, bajo el Nero 50, Tomo 74-4, representada por la abogada en ejercicio SUGMA MARIA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N°.54.806, actuando en este acto en carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MONTAÑÉS GRUPO INDUSTRIAL, S.A., según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua en fecha 21 de octubre de 2009, y quedando inserto bajo el N°40, Tomo 253 de los libros autenticados por esa Notaria, el cual riela inserto a los folios ( 9 al 10) de la pieza principal, quien interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Contra el Acto Administrativo de CERTIFICACIÓN contenida con el CMO:0269-13, expediente N° ARA-07-IE-13-0052 de fecha 20 de Agosto de 2013, dictada por la ahora Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT-ARAGUA), el cual certifica que el CIUDADANO ANGEL ANTONIO SILVA CAMBERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.281.701, presenta una Hernia Discal L4-L5, considerada como una “ Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente ( folio 15 al 17 del expediente principal).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 27 de Marzo de 2014 y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional el día 01 de abril del 2014. (Folio 20 de la pieza principal).
En fecha 04 de Abril de 2014, se admitió el Recurso de Nulidad, y con relación a la petición cautelar se ordenó la apertura de cuaderno por separado para su tramitación. (Folio 21 y 22 de la pieza principal).
En efecto, en el mismo escrito contentivo del Recurso de Nulidad, la parte recurrente en Nulidad, peticionó medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, consignando los fotostatos para tal fin en fecha 03 de marzo del 2016.
Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR
Indicó el solicitante en cuanto a los requisitos de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido lo siguiente:
- Solicita sean suspendidos los efectos y manifiesta y solicita que sea admitido el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conforme el artículo 18 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
- En el buen derecho en que se fundamenta la presente solicitud de suspensión de efectos del Acto Impugnado, en el caso de la Certificación CMO: 0269-13, esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto Diresat, ahora Geresat -Aragua del Inpsasel califico la enfermedad del trabajador ANGEL ANTONIO SILVA CAMBERO como una enfermedad agravada por el trabajo sin señalar en que hechos se baso para realizar dicha calificación y el supuesto trabajo que desempeño.
-Con relación al periculum in mora que hace procedente la medida cautela solicitada, (..) alega que sean SUSPENDIDOS LOS EFECTOS, hasta que este digno despacho verifique los supuestos aquí denunciados ya que mantener vigente un acto administrativo sobre el cual versa una denuncia de abuso o exceso de poder y que de acuerdo a la referida inspección, de mantenerse la vigencia del acto administrativo denunciado en el mundo jurídico acarrearía graves consecuencias a mi mandante quien tendrían que enfrentar a futuras acciones legales donde dicho acto administrativo sea el fundamento de las misma a pesar de estar viciada y de haberse denunciado ante su autoridad las fallas que adolece.” (…).
Finalmente solicita sea declarada con lugar el presente recurso de nulidad y procedente la medida cautelar de suspensión de efectos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal solo pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos, formulada por la representación judicial de la parte accionante y en tal sentido observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103, 104 y 105, establece:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes. .
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Es criterio reiterado del Alto Tribunal de la República, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente.
En la presenta causa, el Recurrente en nulidad peticiona la suspensión del Acto Administrativo contenido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acto Administrativo de CERTIFICACIÓN identificado con el CMO:0269-13, expediente N° ARA-07-IE-13-0052 de fecha 20 de Agosto de 2013, dictada por la ahora Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT-ARAGUA), el cual certifica que el CIUDADANO ANGEL ANTONIO SILVA CAMBERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.281.701, presenta una Hernia Discal L4-L5, considerada como una “ Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente ( folio 15 al 17 del expediente principal).
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso, que son los requisitos clásicos que deben concurrir para el decreto de toda medida cautelar, y que ha diseñado la doctrina clásica en derecho comparado, acogidas por el derecho positivo venezolano, y que ha sido tema de estudio e interpretación por parte de la jurisprudencia patria, destacandose ademas que el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto y en tal sentido advierte:
El solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad. Siendo imperioso indicar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.
Se evidencia de los autos que al actor solicita la protección cautelar a través de la suspensión de efectos de la Certificación CMO:0269-13 de fecha 20 de Agosto de 2013, a fin de que evitar quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad ejercido que cursa en el asunto principal, indicando que los daños y perjuicio económicos que se le pudieran generar, a su juicio no podrían serle reparados por la sentencia definitiva. De allí que al hacer la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la sociedad mercantil (hoy recurrente en nulidad) no consignó elementos ni prueba alguna por medio de los cuales este Juzgado pueda verificar que la vigencia del acto administrativo denunciado en el mundo jurídico le acarrearía graves consecuencias, por cuanto tendría que enfrentar futuras acciones legales donde el acto administrativo del cual se solicita la suspensión de efectos sea el fundamento de las misma.
Según lo expuesto supra, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente.
Visto lo anterior, precisa este Tribunal que la parte accionante en nulidad no llegó acreditar hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente. Así se declara.
En consecuencia, debe desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por la no demostración de la existencia de los elementos del fumus boni iuris y del fumus periculum in mora, pues su cumplimiento debe ser concurrente, como ha sido reiterado por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la petición de la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos en contra del Acto Administrativo de CERTIFICACIÓN contenida con el CMO:0269-13, expediente N° ARA-07-IE-13-0052 de fecha 20 de Agosto de 2013, dictada por la ahora Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT-ARAGUA), el cual certifica que el CIUDADANO ANGEL ANTONIO SILVA CAMBERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.281.701, presenta una Hernia Discal L4-L5, considerada como una “ Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente ( folio 15 al 17 del expediente principal).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Catorce (14) días del mes marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ LA SECRETARIA,
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ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN
ASUNTO: No. DC11-X-2016-000005
SRG/yelim
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